(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado PD-CND-2021-000037 (E202114250008108) – BPM 1692052
Bogotá D.C., <Fechadeauto>
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Por medio de escrito radicado el 9 de febrero de 2021[1], el ingeniero Henry Mauricio Cabrera Morales instaura una queja ético-profesional en contra del ingeniero civil JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía 79.756.083, matrícula profesional 25202-216660, por la presunta comisión del delito de falsedad en un proceso de contratación pública, toda vez que a través de su empresa Diseño de Voladuras de Colombia S. A. S. - DIVOCOL S. A. S., fue oferente en el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía UAECOB-SAMC-003-2020, adelantado por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Especial de Bomberos de Bogotá, cargando en el SECOP y en la Cámara de Comercio de Bogotá una documentación pública y privada con presuntas irregularidades.
Adjunto a la queja se recibió la denuncia instaurada por Henry Mauricio Cabrera Morales en contra de JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY, por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, y sus anexos[2].
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar.
La Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, el 16 de julio de 2021, profirió Auto de apertura de investigación preliminar[3] en contra del ingeniero civil JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY.
El 17 de agosto de 2022, escuchó al investigado en diligencia de versión libre y espontánea[4].
2.2. Archivo de la investigación preliminar.
La Secretaría Regional en Auto del 15 de agosto de 2025[5], se abstuvo de iniciar la investigación formal ético disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias, entre sus consideraciones están que:
"Para la Secretaría, el ingeniero JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY presentó la oferta en el proceso de selección abreviada de menor cuantía UAECOB-SAMC-003-2020, no como profesional de la ingeniería ni en ejercicio de la profesión, sino como representante legal de Diseño de Voladuras de Colombia S. A. S. - DIVOCOL S. A. S., en el giro ordinario de los negocios que esta empresa realiza y en desarrollo de su objeto social. Al revisar el certificado de existencia y representación legal de esta sociedad (folios 374 a 377), si bien dentro de las 71 actividades que tiene autorizado realizar, algunas se relacionan con la construcción de obras de ingeniería, la primera y la mayoría de esas actividades tienen que ver con el manejo de explosivos, que constituía precisamente el objeto del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Especial de Bomberos de Bogotá.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos denunciados no están relacionados con el ejercicio de la ingeniería ni de actividades conexas, y que la conducta presuntamente cometida por el investigado en el proceso de contratación no es propia del ejercicio de la profesión, la Secretaría considera que en este caso no está acreditado el requisito exigido en el artículo 50, literal c), de la Ley 842 de 2003, necesario para la configuración de una eventual falta disciplinaria. Tampoco encuentra acreditado el segundo de los fines de la indagación preliminar previstos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, esto es, determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria, necesario para continuar con la etapa de investigación formal disciplinaria y formular cargos al profesional, por lo ya explicado sobre la configuración de las faltas disciplinarias. En consecuencia, la Secretaría se abstendrá de abrir la investigación formal disciplinaria y ordenará el archivo de la investigación preliminar."
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Al revisar la documentación obrante dentro del expediente, y verificando la información que contiene, esta instancia concuerda con la decisión proferida por la Secretaría Regional, teniendo en cuenta la improcedencia de abrir investigación formal disciplinaria y con ello la formulación de cargos; por tanto, se procederá a confirmar la decisión que se consulta, conforme a las siguientes consideraciones:
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, los fines de la investigación preliminar consisten en: (i) verificar los elementos objetivos que puedan configurar la falta disciplinaria en tanto debe identificar si ha ocurrido la conducta, (ii) si ésta, posiblemente, es una falta disciplinaria y (iii) quién presuntamente la cometió.
Razón por la cual, la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, que permitan la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta y su vinculación.
Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica, implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. Lo anterior, haciendo uso de los medios de prueba legalmente reconocidos, desarrollando una actividad probatoria para que el operador disciplinario se forme una convicción sobre los hechos, por lo que se impone el deber de construir la hipótesis del caso que pretende probar y oportunamente decretar las pruebas que considere pertinentes para que las mismas obren en el proceso, actuando de manera imparcial como garante ejecutor de la acción disciplinaria a nombre de la sociedad.
Atendiendo las anteriores premisas, nos encontramos que es deber de las autoridades buscar que los procedimientos logren su finalidad. De esta forma, la obligación legal del COPNIA, como máximo Tribunal de Ética Profesional de la Ingeniería, es la de velar porque los profesionales ejecuten con diligencia y cuidado las actividades que se desprenden del ejercicio de su profesión, so pena de ser sancionados ético profesionalmente ante las faltas disciplinarias que se comprueben.
En el caso concreto, esta Subdirección encuentra que:
El objeto del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía UAECOB-SAMC-003-2020 "Contratar los servicios de recolección, manipulación, almacenamiento temporal, transporte y disposición final (destrucción o devolución) de pólvora, fuegos artificiales, globos y demás pirotécnicos incautados por las autoridades competentes en el distrito capital", no está relacionado con alguna de las actividades que, de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 842 de 2003, constituyen ejercicio de la ingeniería. Las actividades de recolección, manipulación, almacenamiento temporal, transporte y disposición final de pólvora y elementos pirotécnicos no hacen parte ni están incluidas en dicha disposición normativa.
Además, es pertinente aclarar que las actividades relacionadas con la manipulación, transporte y disposición final de pólvora, elementos pirotécnicos y materiales explosivos no hacen parte del catálogo de ocupaciones que componen la ingeniería civil, profesión que ostenta el investigado, de acuerdo con la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia - CUOC 2024, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.
En consecuencia, no se logra establecer alguna relación directa con la actividad profesional que implique el ejercicio de la ingeniería o alguna actividad relacionada con esta y el proceso contractual relacionado en la queja, así como con el actuar denunciado sobre el presunto cargue de documentación irregular para participar en la convocatoria.
Así, por ejemplo, si se tratara sobre lo contratado, la actividad investigativa estaría encaminada, a determinar las circunstancias en las cuales se suscribió el contrato de arrendamiento, el grado de participación del profesional investigado, sus obligaciones respecto de este hecho, igualmente respecto de los cobros indebidos a los contratistas se debería determinar si esto efectivamente ocurrió.
No obstante lo anterior, es pertinente agregar que, si bien la presentación de documentación presuntamente irregular para participar en una convocatoria pública constituye una conducta reprochable, su verificación y control corresponde, en primera medida, a la entidad contratante dentro del respectivo proceso de selección, mientras que su eventual investigación por tratarse de una conducta de carácter penal compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que ya conoce los hechos, sin que dicho comportamiento en el asunto que se estudia, guarde una relación con el ejercicio de la ingeniería ni con el ámbito material de competencia de este Consejo Profesional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no toda actuación en la que se mencione una profesión, afín o auxiliar de la ingeniería, debe ser conocida por esta entidad, sino solo aquellas que pueden enmarcarse en la definición del ejercicio de la ingeniería consagrado en el artículo 2 de la ley 842 de 2003:
"ARTÍCULO 2o. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título."
Sobre la valoración de los hechos denunciados y como estos a juicio de esta Subdirección, no corresponden al ejercicio profesional de la ingeniería, se acotan los argumentos expuestos por la Junta Nacional del COPNIA en Resolución 155 de 2008:
"(…) debe decirse que la ética profesional tiene un ámbito específico y, por sí mismo, no comprende el universo de valores que conforman el deber ser del comportamiento humano. Su concepto no es el mismo de la ética del comportamiento del hombre en general, sino que se restringe a la ética aplicada a una determinada actividad, siendo un catálogo de conductas a partir de los cuales se determina si un profesional actúa bien o no cuando ejerce su profesión, pero que en virtud del riesgo dicha actividad profesional comporta para la sociedad, son exigibles coactivamente por el Estado mediante el establecimiento del Código de Ética profesional y su régimen sancionatorio. En ese sentido solo algunos comportamientos pueden ser calificados como antitéticos profesionalmente y, en virtud de ello, pueden sancionarse en ejercicio del control disciplinario ético profesional que adelanta el Estado. En ese sentido, el contenido del debe ser profesional, no es más que el buen ejercicio profesional, esto es la conciencia de quien ejerce profesión que comporta una actividad riesgosa, de las consecuencias negativas de una mala práctica profesional, que le obligan a la aplicación de sus conocimientos cualificados y de la técnica, para la optimización de resultados sociales favorables y la conjura del riesgo" (Resaltado propio).
En conclusión, el COPNIA, carece de competencia para continuar con la investigación de la conducta que se denuncia, al encontrar que los hechos que se relatan no tienen relación directa con el ejercicio de la ingeniería o profesiones auxiliares o afines. Decisión con la cual se concuerda, al encontrar procedente el archivo de la investigación preliminar, en ausencia de uno de los elementos constitutivos de la falta ético profesional, correspondiente al literal c) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, esto es, que la configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: "c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta";" (Negrilla fuera de texto).
En atención a lo analizado, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Regional para ordenar el archivo de la presente investigación se encuentran ajustados a la ausencia de los elementos constitutivos de la falta ético profesional, por lo que habrá que confirmarse la decisión de archivo adoptada en Auto del 15 de agosto de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese el Auto del 15 de agosto de 2025, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra del ingeniero civil JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía 79.756.083 y Matrícula Profesional 25202-216660 y por consiguiente el archivo de la investigación preliminar con radicado PD-CND-2021-000037 (E202114250008108), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente y al quejoso.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
NOTAS AL FINAL
1. Folios 2 – 3.
2. Folios 4 – 305.
3. Folios 308 - 314.
4. Folios 367 - 368.
5. Folios 427 - 430
