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AUTO DJ-009-2026-PD

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-CND-2021-000126 (E202114250037231) - BPM 2334953

Bogotá D.C, <Fechadeauto>

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

A través de escrito presentado el 25 de noviembre de 2020[1], el arquitecto Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Forero, presentó queja disciplinaria ético-profesional en contra de los ingenieros civiles HELAN SEBASTIÁN CELY RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.049.634.119 y matricula profesional 15202-388509; LUIS FERNANDO RANGÉL VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía 74.321.848 y matrícula profesional 25202-322135; JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía 7.188.554 y matrícula profesional 15202-201811; así como también en contra del señor ELKIN VARGAS, de quien no se tienen datos de identificación, por el presunto incumplimiento en la elaboración y entrega de un estudio de suelos sobre un predio ubicado en la ciudad de Bogotá, documento que era necesario dentro de un trámite de licencia de construcción adelantado ante la Curaduría Urbana No. 1 del Distrito Capital.

De lo descrito en la queja se destacan como hechos relevantes los siguientes:

- En el año 2018, por intermedio de la sociedad que el quejoso representa, la cual se identifica como ECONSTRUCCIONES EFICIENTES S.A.S., contrató al ingeniero civil HELAN SEBASTIÁN CELY RODRÍGUEZ para la elaboración de un estudio de suelos de un inmueble ubicado entre los barrios 20 de julio y Las Guacamayas de la ciudad de Bogotá, documento el cual se requería para ser aportado dentro del trámite de una licencia de construcción que se adelanta ante la Curaduría Urbana No. 1.

- Manifestó el quejoso, que el ingeniero realizó el trabajo de campo a mediados del mes de mayo de 2018 y que el 25 de junio de ese año le entregó el informe.

- De esa actividad, señaló que el ingeniero CELY RODRÍGUEZ le informó que había subcontratado para el estudio de suelos al ingeniero LUIS FERNANDO RANGÉL VARGAS, quien, a su vez, le entregó dicho informe técnico firmado por el ingeniero JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA AGUDELO, al cual a este último profesional nunca conoció personalmente.

- De acuerdo con lo anterior, indicó que una vez tramitado el respectivo estudio de suelos junto con la solicitud de licencia de construcción ante la autoridad urbanística, esta emitió un acta de observaciones la cual el ingeniero civil HELAN SEBASTIÁN CELY RODRÍGUEZ desatendió, y que sobre la cual éste le informó que habiéndole reportado tal actividad que, se comunicara con el ingeniero RANGÉL VARGAS a través de la empresa SISMO INGENIERÍA P.S. LTDA.

- Por otra parte, resaltó que, para el 4 de septiembre de 2018, los ingenieros civiles HELAN SEBASTIÁN CELY RODRÍGUEZ y LUIS FERNANDO RANGÉL VARGAS le expresaron que procedieron a realizar las correcciones al informe de suelo, pero, que sobre dicha labor se debía pagar una suma adicional, actitud que el quejoso cuestionó, ya que esto no se había contemplado dentro de los gastos, lo que infiere la falta de profesionalismo de ambos, procediendo con ello posteriormente a transferir el valor que los ingenieros le indicaron.

- Con fundamento en el estudio de suelos corregido, nuevamente la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, presentó observaciones a este informe técnico, precisando que se necesitaba realizar un estudio de estabilidad de taludes debido a la clasificación del suelo, lo cual fue informado a dichos profesionales, quienes indicaron que realizarían los ajustes correspondientes, pero que esto tendría un costo adicional; por lo que, ante esta situación, se le comunicó al quejoso que se cambiaría al profesional, dejando a cargo al ingeniero ELKIN VARGAS, profesional quien, en respuesta a varios requerimientos hechos vía electrónica por el quejoso, éste le expresó no tener responsabilidad ni vínculo laboral con ECONSTRUCCIONES EFICIENTES S.A.S.

- Por ello, ante la presentación de un segundo ajuste del estudio de suelos el cual fue entregado el 1o de noviembre de 2018 por parte de los ingenieros CELY RODRÍGUEZ y RANGÉL VARGAS, se evidenció por parte de la autoridad urbanística los mismos errores, lo que generó que se decretara el desistimiento del procedimiento por vencimiento de términos; circunstancias que, a la fecha, motivaron a que se presentara la denuncia, toda vez que el profesional HELAN SEBASTIÁN CELY RODRÍGUEZ no haya respondido por los daños y perjuicios causados.

Es importante mencionar que, el desarrollo del presente proceso ético-profesional se inició en virtud de la ruptura de unidad procesal y traslado hecho por la Secretaría Regional de Boyacá ordenado mediante Auto del 16 de febrero de 2021, dentro del expediente identificado con número de consecutivo PD-BYC-2020-000014 (E202014150168907) por hechos diferentes a los enunciados para la trámite de una licencia de construcción de un inmueble ubicado en la ciudad de Tunja en el Departamento de Boyacá.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

La Secretaría Seccional de Cundinamarca -hoy Secretaría Regional-, a través de Auto del 9 de septiembre de 2021[2], ordenó de manera oficiosa la apertura de la investigación preliminar en contra de los ingenieros civiles HELAN SEBASTIÁN CELY RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO RANGÉL VARGAS y JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA AGUDELO, ordenando con ello, además, la práctica de actividades probatorias, entre ellas se dispuso oficiar a la Curaduría Urbana 1 de Bogotá., con el propósito de que esa entidad remita solicitudes de licencia de construcción tramitadas ante ese Despacho por los profesionales investigados.

Dentro del referido periodo probatorio se recibió oficio 21-1-02416 del 5 de octubre de 2021, suscrito por Ruth Cubillos Salamanca, curadora urbana 1 de Bogotá, D. C. (folios 38 y 39). 3.2 y comunicación de fecha 7 de octubre de 2021, suscrito por XXXXX, y anexos (folios 40 a 47). Teniendo en cuenta las anteriores documentales, la Secretaría Regional del Cundinamarca – Sección A, mediante Auto del 26 de agosto de 2025[3], se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria en contra de los investigados HELAN SEBASTIÁN CELY RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO RANGÉL VARGAS y JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA AGUDELO, ordenando, en consecuencia, el archivo de las diligencias, al determinar lo siguiente:

Se estableció la imposibilidad de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, toda vez que se evidenció de acuerdo con la respuesta dada por la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá mediante oficio 21-1-02416 del 5 de octub2021 que el arquitecto Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Forero presentó dos solicitudes de reconocimiento de licencia de construcción, así:

- Solicitud de reconocimiento de licencia de construcción No. 11001-1-19-0347, en la cual se decretó desistimiento por parte de la autoridad urbanística.

- Solicitud de reconocimiento de licencia de construcción No. 11001-1-19-3118, en la cual se decretó la aprobación correspondiente.

En ese sentido, se allegó copia digital del trámite de licencia de construcción aprobado, pero no se aportó documentación en relación el procedimiento urbanístico que fue declarado desistido, ya que se informó que la solicitud fue presentada para el año 2019, por lo que estos fueron eliminados en razón al cumplimiento normativo de archivo vigente, señalando con ello que la empresa ECONSTRUCCIONES EFICIENTES S.A.S. no realizó gestión durante el lapso requerido.

Así mismo, una vez hecho el análisis de los documentos aportados tanto por la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá como por el quejoso, no fue posible determinar con precisión y claridad lo denunciado, puesto que no existe ningún trámite de licenciamiento terminado con el número 2667 o que se haya promovido con este, por lo que no se podría atribuir responsabilidad por el desistimiento a alguno de los profesionales investigados por motivo de deficiencias técnicas en el estudio de suelos, que debían subsanar y no lo hicieron, circunstancia que no está probada, particularmente con la existencia del acta de observaciones.

Por otra parte, adujo la instructora, no tener certeza sobre la fecha en la cual los profesionales debían entregar los estudios de suelos, las condiciones en las que se harían dichas entregas y las obligaciones que les era exigible cumplir, ya que como indicó el quejoso, únicamente se acordó de forma verbal tales presupuestos, incluyendo además el plazo y las condiciones sobre las cuales los investigados tendrían que elaborar y presentar el estudio de suelos.

Sobre esto, estableció que halló inconsistencias en las fechas relacionadas en la queja en comparación con los documentos aportados como prueba por el quejoso en la comunicación de fecha 7 de octubre de 2021, mientras en aquellas se describen entregas del estudio de suelos por parte de los profesionales denunciados para el 25 de junio, 4 de septiembre y 1o de noviembre de 2018, así como también los pagos realizados por el quejoso en ese periodo, los requerimientos efectuados realizados entre el 15 de noviembre y el 6 de diciembre de 2018, los cuales se habían pagado en una porción solo hasta el 30 de noviembre de esa anualidad, quedando con ello un saldo pendiente por pagar, siguiendo la trazabilidad de los correos electrónicos sostenida entre éste con el ingeniero LUIS FERNANDO RANGÉL VARGAS; lo cual permitió concluir que, por esto no es posible adecuar estos hechos a una presunta infracción a deberes, obligaciones y/o prohibiciones tipificadas dentro del código de ética profesional.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez valorado y revisado la totalidad del expediente, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, confirmará la decisión proferida por la Secretaría Regional de Cundinamarca – Sección A, en Auto del 26 de agosto de 2025, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Se observa dentro del expediente un informe de estudio geotécnico de la vivienda ubicada en la Carrera 2G No. 37 A-30 Sur, Urbanización Las Guacamayas, ubicada en la ciudad de Bogotá, elaborado por el ingeniero civil Jaime Andrés Bernal Pedroza, como especialista en geotecnia vial, documento el cual contiene dos sellos: el primero con radicado 11001-1-19-3118 de fecha 30 de diciembre de 2019, y el segundo con radicado 11001-1-20-1289 del 3 de junio de 2020 ante la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá.

A su vez, se evidencian planos e informe técnico de memorias de análisis y diseño estructural elaborado para el mismo inmueble en el mes de diciembre por parte de la ingeniera civil Marcela Medina Huertas, profesional especializada en estructuras, documento que cuenta con iguales características de radicación al informe de estudio geotécnico. Por otra parte, también se encuentra que dicha profesional realizó un informe de peritaje estructural de reconocimiento y modificación de la casa ubicada en la Carrera 2G No. 37 A-30 Sur, el cual fue allegado dentro del trámite urbanístico identificado con consecutivo 11001-1-20-1289 del 3 de junio de 2020.

De otro lado, dentro de los documentos allegados en el expediente se encuentra formulario único nacional radicado el 7 de febrero de 2019 de reconocimiento de la existencia de la edificación, y en la modalidad de licencia de construcción de ampliación, modificación, y reforzamiento estructural del inmueble ubicado en la Carrera 1F No. 97-22 Sur, radicado con el número 11001-1-19-0348, en el que se evidencian como profesionales intervinientes a la ingeniera civil Marcela Medina Huertas como diseñadora estructural y de elementos no estructurales, al profesional Jaime Andrés Bernal Pedraza como ingeniero geotecnista; y, al quejoso como arquitecto y constructor responsable; trámite urbanístico que culminó su gestión con la expedición de la Resolución 11001-1-19-1920 del 24 de julio de 2019 por parte de la Curadora Urbana No. 1 de Bogotá.

En contraste de lo anterior, se tiene como información adicional que mediante oficio 21-1-02416 del 5 de octubre de 2021 emitido por la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, se informó que el arquitecto Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Forero presentó ante esa entidad dos solicitudes de reconocimiento de licencia de construcción, la primera identificada con el radicado 11001-1-19-0347, en la cual se decretó desistimiento por parte de la autoridad urbanística; y la segunda, identificada con el número de consecutivo 11001-1-19-3118, en la cual se decretó la aprobación correspondiente.

Vale mencionar que, de acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el expediente, no es claro bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar los investigados actuaron en la gestión del estudio de suelos para la obtención de la licencia de construcción que aduce el quejoso para el inmueble ubicado en la Carrera 2G No. 37 A-30 Sur, Urbanización Las Guacamayas, más aún si se tiene en cuenta que se encuentra otra serie de documentos que corresponden a otra gestión urbanística de un inmueble perteneciente a otra localidad de la ciudad; situación que, concretamente, para el caso que nos atañe en relación con los hechos relatados en la queja, aparecen las actuaciones de los ingenieros Marcela Medina Huertas y Jaime Andrés Bernal Pedroza y no son claras las descritas para los investigados HELAN SEBASTIÁN CELY RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO RANGÉL VARGAS y JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA AGUDELO, puesto que si bien existe una trazabilidad de correos electrónicos en los que se les reclama una posible mala gestión de su actividad ingenieril y un aparente incumplimiento en la entrega del estudio de suelos no está plenamente identificado que exista un acta de observaciones u otro documento que corrobore lo enunciado por el quejoso, ya que lo acreditado es lo que hicieron otros profesionales pero sin que haya un acto administrativo de fondo que haya resuelto la aprobación de la respectiva licencia de construcción.

En ese orden de ideas, es claro que, de acuerdo con lo antes enunciado, no se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003 para endilgar falta ético-profesional en contra de los investigados, por cuanto con su actuar no se trasgredió el correcto ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares, lo cual no se puede calificar dichas conductas como faltas de carácter ético-profesional.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el Auto del 26 de agosto de 2025, emitido por la Secretaría Regional Cundinamarca, que archivó la actuación disciplinaria ético-profesional identificada con el radicado PD-CND-2021-000126 (E202114250037231) - BPM 2334953, en contra de los ingenieros civiles HELAN SEBASTIÁN CELY RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.049.634.119 y matricula profesional 15202-388509; LUIS FERNANDO RANGÉL VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía 74.321.848 y matrícula profesional 25202-322135; JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía 7.188.554 y matrícula profesional 15202-201811, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese y Comuníquese la presente decisión a los investigados y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

<NOTAS AL FINAL>

1. Folios 1 a 14

2. Folios 16 a 20

3. Folios 59 a 63

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