AUTO DJ-014-2020-PD DE 2020
(mayo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: CND-PD-2017-00013 (EXP2017/080434)
Radicado nuevo: PD-CND-2017-000006 (E201914250000202)
El Subdirector Jurídico Ad Hoc del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante queja suscrita por el arquitecto XXXXX, radicada el 4 de agosto de 2016 bajo el número E2016CND00001274(1), se puso en conocimiento una conducta presuntamente irregular del ingeniero civil YYYYY con relación a unos dineros que al parecer recibió como pago de la ejecución de unos contratos civiles de obra suscritos por el Consorcio A.P., en calidad de contratista, para la remodelación y adecuación de la bodega ubicada en la carrera 65 No. 5 A - 45, barrio La Pradera de Bogotá D.C.
El Consorcio A.P. fue constituido el 5 de junio de 2013, entre el quejoso y el profesional denunciado, donde acordaron:
– Que el arquitecto XXXXX y el ingeniero civil YYYYY presentarían una oferta conjunta al señor ZZZZZ, propietario de la firma Aguz Ltda., para la remodelación de la bodega mencionada.
– Que celebrarían y ejecutarían el contrato en forma conjunta y bajo las condiciones exigidas.
– Que la participación de cada consorciado sería del 50%.
Indica el quejoso que los pagos fueron realizados al ingeniero civil YYYYY, quien fungió como administrador del proyecto y que después de liquidar la obra el ingeniero civil YYYYY le adeudaba una suma de dieciocho millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos m/cte. ($ 18'879.899), intentando que se le pagara lo adeudado por medio del mecanismo de conciliación extrajudicial solicitado ante la Personería de Bogotá D.C. donde su deudor no compareció realizándose constancia de fecha 20 de febrero de 2014.
Como pretensiones plantea que se investigue al profesional denunciado por el incumplimiento de obligaciones contraídas y que se ordene el pago de lo adeudado a su favor, incluyendo los intereses causados desde la fecha en que se debió pagar, esto es el 27 de septiembre de 2013, y hasta que se cancele la obligación.
Al escrito se anexa un CD(2) que contiene registro fotográfico, constancia de inasistencia de una parte a audiencia de conciliación extrajudicial expedida por la Personería de Bogotá D.C. el 25 de marzo de 2014, acuerdo consorcial suscrito el 5 de junio de 2013, recibos de pago, acta final de la obra, chat de WhatsApp que según indica el quejoso corresponde a una conversación entre él y el señor ZZZZZ, pantallazos de correo electrónico, presupuesto inicial, recibo de pago que aduce el denunciante corresponde al único pago que recibió.
El 16 de septiembre de 2016 se llevó a cabo diligencia de ratificación de la queja por parte del arquitecto XXXXX donde de forma general manifestó que se ratifica en el contenido de la queja; que está denunciando un abuso de confianza en un compromiso comercial adquirido que le generó un detrimento económico, describe que en el proyecto fungió como director de obra, realizó la parte operativa, fue socio en los gastos y en las utilidades con una participación del 50%, realizó el presupuesto de la obra y el diseño arquitectónico; que el valor del contrato fue de doscientos trece millones de pesos m/cte. ($ 213'000.000), arrojando una utilidad aproximada de cuarenta millones de pesos m/cte. ($ 40'000.000), de los cuales le correspondía un 50% más el reembolso de los gastos para desarrollar la obra, lo que generó un derecho a recibir dieciocho millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos m/cte. ($ 18'879.899)(3).
El 20 de septiembre de 2016 el quejoso allegó por medio de un correo electrónico, desde la dirección arevalo_q@hotmail.com radicado E206CND00001603(4) del 21 de septiembre de 2016, contratos civiles de obra, relación de aportes a la seguridad social, comprobantes de egreso, facturas de venta, acuerdo consorcial con soportes, documento de adjudicación del contrato civil de obra, entre otros.
Obra en el expediente certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios del ingeniero civil YYYYY(5).
2. ACTUACIONES.
Con fundamento en la queja, el Secretario Seccional del Copnia Cundinamarca mediante Auto de fecha 19 de abril de 2017 inició la investigación preliminar ético disciplinaria al ingeniero civil YYYYY, ordenando incorporar como pruebas lo allegado por el quejoso y la práctica de la declaración bajo gravedad de juramento del señor ZZZZZ(6).
El 24 de abril de 2017 se notificó personalmente al investigado(7), y el 8 de mayo de 2017 se suscribió acta de diligencia de versión libre y espontánea(8) de la cual no obra grabación magnetofónica, es decir, se desconoce lo manifestado por el ingeniero civil YYYYY en dicha diligencia.
Posteriormente, el 12 de mayo de 2017 se suscribe acta de diligencia de testimonio(9) rendido por el señor ZZZZZ, de la cual no reposa en el expediente grabación magnetofónica, desconociéndose lo declarado.
Una vez concluida la investigación preliminar y valoradas las pruebas allegadas al proceso, la Secretaría Seccional mediante Auto de fecha 2 de agosto de 2019, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y de formular cargos al ingeniero civil YYYYY y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias(10), toda vez que determinó que su conducta no es objeto de reproche ético disciplinario.
En las consideraciones de la primera instancia se precisa que de las pruebas obrantes en las diligencias se puede evidenciar que entre el quejoso y el investigado existió un acuerdo consorcial, que según los recibos de pago aportados, efectivamente se realizó un pago por parte de la firma Aguz Ltda. al ingeniero civil YYYYY y de acuerdo al acta de liquidación de la obra, el valor total de la obra fue de doscientos doce millones novecientos veintiséis mil pesos m/cte. ($ 212'926.000) de los cuales se adeudan dieciocho millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos m/cte ($ 18'879.899) al arquitecto XXXXX.
Conforme a lo anterior indica que: "(…) se observa que los hechos se relacionan con una deuda del ingeniero YYYYY con el arquitecto XXXXX, sin embargo, aunque existe claridad sobre la suma de dinero, esta no se encuentra debidamente soportada mediante factura o letra de cambio o título valor alguno o menos que haya sido aceptada por el profesional implicado. Por lo que existe duda sobre la existencia y monto de esta obligación (…)".
Finalmente concluye que los hechos denunciados por el quejoso son de naturaleza comercial y que su pretensión solo puede resolverla la autoridad judicial correspondiente, siendo procedente que acuda como acreedor para exigir el cumplimiento del saldo supuestamente insoluto.
Así mismo, aclara que a pesar de que en el expediente no reposan las grabaciones de la versión libre y espontánea del investigado y la declaración bajo gravedad de juramento del señor ZZZZZ, del material probatorio allegado es posible determinar que se trata de un asunto de índole contractual que excede la competencia del Copnia, siendo innecesario realizar la reconstrucción del expediente, por lo tanto, estima procedente el archivo de la investigación preliminar.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente disciplinario, esta subdirección encuentra acertada la decisión de la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca proferida el 2 de agosto de 2019 dentro de la presente investigación preliminar, al considerar que de la queja y de las pruebas practicadas no se observa que por los hechos objeto de investigación, hasta el momento, el ingeniero civil YYYYY haya incurrido en un comportamiento que tenga la connotación de una falta ético disciplinaria por el inadecuado ejercicio de la profesión, por lo siguiente:
La Ley 842 de 2003, en su artículo 64 establece que la indagación preliminar debe cumplir unos fines, los cuales permiten que una vez culminada, se pueda tomar la decisión de archivar las diligencias o abrir investigación formal disciplinaria al investigado; estos fines son: verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que intervino en ella.
Para el caso concreto, por medio de la queja se puso en conocimiento que el ingeniero civil YYYYY presuntamente incumplió con el pago a su consorciado, arquitecto XXXXX, del dinero que le correspondía como participación por la ejecución de la remodelación y adecuación de la bodega ubicada en la carrera 65 No. 5 A - 45, barrio La Pradera de Bogotá D.C., que según aduce el quejoso corresponde a una suma de dieciocho millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos m/cte. ($ 18'879.899).
De las pruebas allegadas a las diligencias se tiene probado la conformación del Consorcio A.P. el 5 de junio de 2013, entre el quejoso y el profesional denunciado, donde acordaron que presentarían una oferta conjunta para la remodelación de la bodega antes mencionada, así mismo, que celebrarían y ejecutarían el contrato y la participación de cada asociado correspondería al 50%.
No obstante, a pesar de que el quejoso aportó tres contratos civiles de obra y documentos con los cuales pretende demostrar el vínculo contractual con el ingeniero civil YYYYY y la obligación adeudada, para esta Subdirección, no existe claridad sobre la suma debida, teniendo en cuenta que solo se aportaron tres contratos, los cuales no suman el valor total informado por el quejoso en su ratificación de la queja y reflejado en el acta final de la obra, esto es, que el valor total de la obra y la presunta obligación del ingeniero civil YYYYY con el arquitecto XXXXX no están claramente establecidas, como tampoco se probó el reiterado incumplimiento de esta.
Es decir, lo denunciado por el quejoso versa sobre el presunto incumplimiento de una obligación contractual que aún no ha sido establecida de forma clara, siendo este asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que, el Copnia como Tribunal de Ética Profesional no le corresponde dirimir conflictos de esta naturaleza porque la labor de esta entidad es investigar y sancionar las conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares, tal como se ha reiterado en diversas decisiones proferidas por la Junta Nacional.
En efecto, las pruebas que obran en el expediente permiten colegir que se cumplieron los fines de la investigación preliminar, determinándose que los hechos ocurridos no corresponden a una conducta reprochable mediante un proceso ético profesional porque no se observa que concurran los presupuestos normativos que configuran una falta disciplinaria ético profesional dispuesta en la Ley 842 de 2003, resultando procedente confirmar el auto archivo de la investigación preliminar.
Referente a la ausencia en la investigación preliminar de las grabaciones magnetofónicas de la versión libre y espontánea del ingeniero civil YYYYY y la declaración juramentada del señor ZZZZZ, esta Subdirección coincide con la Secretaría Seccional en que es innecesario la reconstrucción del expediente, ya que, con las pruebas que obran en el trámite procesal, se demuestra que el asunto excede nuestra competencia; sin embargo, es importante señalar que es inadmisible que en las investigaciones ético profesionales no obren los documentos que soportan las diligencias que en el curso del proceso se han practicado, considerando que es función de la Secretaría Seccional, responder por el adecuado archivo de los expedientes, por ello se insta a que se prevenga la reiteración de este tipo de hechos que son adversos al correcto ejercicio de la potestad administrativa de este Tribunal de Ética Profesional.
Por otra parte, resulta pertinente precisar que en la actuación administrativa no se observa el aviso al Consejo Nacional sobre el inicio de la investigación preliminar de conformidad lo establecido en el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, por lo que se recuerda que una vez se inicie la investigación preliminar se deberá dar aviso al Consejo Nacional y copia de dicho memorando debe reposar en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto de fecha 2 de agosto de 2019, proferido por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca, en el que resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y formular cargos al ingeniero civil YYYYY y en consecuencia procédase al ARCHIVO de las diligencias radicadas bajo el radicado antiguo CND-PD-2017-00013 (EXP2017/080434), radicado nuevo PD-CND-2017-000006 (E201914250000202) de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese personalmente la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 al 4.
2. Folio 5.
3. Folio 8.
4. Folios 9 y 10.
5. Folio 6.
6. Folios 12 al 13.
7. Folio 18.
8. Folio 20.
9. Folio 21.
10. Folios 23 al 26.
