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AUTO DJ-018-2026-PD

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-CNDB-2022-000046 (E202214260066488) – BPM 4999415

Bogotá D.C., <Fechadeauto> 

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

mediante Resolución Nacional R2025023861 del 29 de mayo de 2025, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución Nacional R2025035780 323del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Con correo electrónico radicado 12022130100022214 del 3 de noviembre de 2022[1], el señor Jaime Orlando Bulla Luque, radicó queja en contra del ingeniero LUIS CARLOS LONDOÑO MARTÍNEZ, por supuestamente incumplir el contrato suscrito al haberse rehusado a presentar las respectivas correcciones a las solicitudes de licencia de construcción ante la Oficina de Planeación Municipal de El Rosal, pese a que recibió la totalidad del valor de sus servicios, generando inconvenientes en los trámites.

En la queja el señor Bulla Luque expuso lo siguiente:

"(…) Dese hace varios años he contactado y contratado al ingeniero LUIS CARLOS LONDOÑO MARTÍNEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 5944279 y tarjeta profesional, para la elaboración de proyectos, presentación y obtención de la respectiva licencia de construcción, en el último año, han entregado actas de corrección, esto de la oficina de planeación municipal (municipio de El Rosal), el citado ingeniero igual que el arquitecto señor CARLOS ERNESTO DURAN CASTAÑEDA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.446.622, se han rehusado a presentar las respectivas correcciones y de esta forma cumplir con los compromisos adquiridos y dar cumplimiento al trabajo solicitado y cancelado en su totalidad, la firma de ellos esta estampada en los formularios, informes y planos, no se les debe dinero algunos, este incumplimiento es a más de diez (10) clientes, que como ya lo enuncie cancelaron los honorarios correspondientes, no se les adeuda dinero alguno.

Este incumplimiento y negación a presentar las respectivas correcciones, está implicando inconvenientes y reclamos con mis clientes y procesos en mi contra.

Solicito muy comedidamente, se sirvan reconvenir y llamar al orden a los señores denunciados, para que cumplan con su compromiso profesional como es responder por los trabajos, así como por los perjuicios causados por su incumplimiento.

El medio de comunicación es el teléfono y chat, los cuales no volvieron contestar, se les envía mensajes y los dejan en visto.

Cuento con los comprobantes emitidos por la oficina de planeación del municipio de El Rosal, así como los de Facatativá. (SIC) (…)."

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Investigación Preliminar.

De conformidad con la constancia secretarial del 12 de marzo de 2024, allegada al plenario a folio 5, se dejó constancia que, mediante Acta del 22 de febrero de 2024, el proceso ético profesional PD-CNDB-2022-000046 fue reasignado de la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, a la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección C, para adelantar la instrucción correspondiente.

Mediante providencia del 2 de octubre de 2024[2], la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección C, profirió Auto de apertura de Investigación Preliminar, por medio del cual, vinculó en calidad de investigado al ingeniero LUIS CARLOS LONDOÑO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 5944279 y matrícula profesional 25202-09468; acto administrativo que, fue notificado personalmente al investigado el 24 de octubre de 2024[3], según el acta de notificación allegada al plenario.

Mediante Auto del 19 de marzo de 2025[4], se prorrogó el término de la investigación preliminar por 3 meses adicionales.

2.2. Archivo de la Investigación Preliminar.

Una vez surtida la etapa de instrucción y de realizar la valoración del recaudo probatorio allegado al plenario, el 5 de agosto de 2025, la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección C, profirió Auto en el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo de la actuación administrativa adelantada[5], teniendo en cuenta que no se cumplieron los presupuestos del artículo 50 de la Ley 842 de 2003.

Resalta la Secretaría que en la etapa de análisis de queja se requirió al quejoso y no compareció, y en la investigación preliminar decretó pruebas tendientes a esclarecer los hechos, como lo es solicitar al quejoso documentación, así como citarlo a rendir testimonio bajo la gravedad de juramento; sin embargo, pese a las comunicaciones remitidas de manera reiterada, no allegó lo solicitado y tampoco compareció a las diligencias programadas. Que la información necesaria para dar respuesta a los fines de la investigación estaba en poder del señor Jaime Orlando Bulla Luque, pues es quien conoce los detalles y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la presunta conducta violatoria del Código de Ética, pero ante la falta de respuesta, no se cuenta con el material probatorio que permita verificar la ocurrencia de la conducta y/o su materialización, y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria por lo que lo procedente es abstenerse de iniciar investigación formal disciplinaria.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica, actuando en sede de consulta por delegación de la facultad conferida a la Junta Nacional por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis completo de la queja, sus anexos y las pruebas recaudadas en la investigación preliminar, considera que es viable acoger la decisión proferida por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección C, respecto de abstenerse de abrir investigación formal por los hechos denunciados.

Para el caso que nos ocupa, la queja fue presentada por el señor Jaime Orlando Bulla Luque, por el presunto incumplimiento por parte del ingeniero investigado, toda vez que, se ha rehusado a presentar las respectivas correcciones a las solicitudes de licencia de construcción ante la Oficina de Planeación Municipal de El Rosal, pese a habérsele cancelado la totalidad del pago por sus servicios, generando inconvenientes en los trámites.

En ese orden, encuentra este Despacho que a folio 6 del plenario, se encuentra el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios, expedido el 28 de agosto de 2024, en el cual se pudo identificar e individualizar dentro del proceso ético profesional, al investigado LUIS CARLOS LONDOÑO MARTÍNEZ. De igual manera, quedó probado que el sujeto es profesional en ingeniería civil con matrícula profesional vigente y se encuentra inscrito en este Consejo Profesional desde el 16 de febrero de 1983, por tanto es sujeto disciplinable del COPNIA.

Ahora bien, dentro de las actuaciones de instrucción llevadas a cabo por la Secretaría Regional, se realizaron varios intentos de comunicación con el quejoso a fin de ampliar información relevante para la investigación, ya que los datos suministrados en la queja no fueron lo suficientemente precisos para orientar con exactitud la actuación disciplinaria.

Es así como, se observa que, mediante radicado 22024142600039260 del 8 de octubre de 2024[6], se remitió citación a diligencia de testimonio al señor Jaime Orlando Bulla Luque, para asistir el 9 de diciembre de 2024, pero llegada la fecha no compareció según consta en el acta de no comparecencia visible a folio 19 del plenario.

Posteriormente, mediante radicado 22025142600008566 del 20 marzo de 2025[7], se remitió segunda citación a diligencia de testimonio para el 30 de abril de 2025, pero llegada la fecha no asistió, según consta en el acta de no comparecencia allegada al plenario a folio 34.

Igualmente, mediante radicado 22024142600039283 del 8 de octubre de 2024[8], la Secretaría requirió al señor Bulla Duque para que remitiera con destino al proceso ético profesional, información relevante con el fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento y objeto de debate, sin obtener respuesta por parte del quejoso. Posteriormente, mediante radicado 22025142600007461 del 10 de marzo de 2025[9], se reiteró dicha solicitud probatoria, sin respuesta de parte del señor Bulla Duque. Más adelante, mediante radicado 22025142600008560 del 20 de marzo de 2025[10], se reiteró nuevamente la solicitud al quejoso sin respuesta de su parte.

Sin embargo y, pese a la renuencia del quejoso a remitir la información solicitada y comparecer a la diligencia programada, se pudo evidenciar que el instructor continúo con las labores investigativas a fin de esclarecer los hechos y poder determinar finalmente con exactitud la existencia o no de una falta ético profesional cometida por el ingeniero investigado; razón por la cual, la Secretaría prorrogó el término de la investigación, resultando infructuosas las labores probatorias toda vez que, era absolutamente necesaria la información requerida al quejoso para obtener al menos indicios para continuar con las actividades de instrucción.

Ahora bien, observa este Despacho que a folio 20 del plenario, está el acta de diligencia de versión libre y espontánea llevada a cabo el 9 de diciembre de 2024, en la cual el profesional investigado LUIS CARLOS LONDOÑO MARTÍNEZ, manifestó que conoce al señor Jaime Bulla, a quien le realizó varios trabajos durante los años 2018, 2019 y 2020, dentro de los cuales estaba realizar cálculos estructurales. Así mismo, manifestó que, en una oportunidad fue con un amigo llamado EdisonRuíz, persona que le colaboraba con las memorias de cálculo, quien no es ingeniero, pero aprendió a hacer ese trabajo en una empresa de ingenieros en Funza, y manejaba muy bien el tema. El señor Ruíz, le hacia las memorias de cálculo, luego él las revisaba y si veía que estaban bien las firmaba.

Del mismo modo, manifestó que el señor Jaime Bulla, en alguna ocasión le solicitó directamente al señor Edison Ruiz, que le hiciera un cálculo, pero nunca le informó a él como ingeniero, trámite que posteriormente el ingeniero de planeación de El Rosal le devolvió pero que según él sabe las memorias se arreglaron y se radicaron en la entidad nuevamente, pero el secretario les puso otras condiciones, que siempre decía hay que corregir, hasta que se cansaron de esa situación, razón por la cual, él como ingeniero acordó con el señor Jaime Jaime Bulla, que presentarían nuevamente documentos cuando el secretario de planeación ya no estuviera en ese cargo.

Igualmente, manifestó que no recibió dinero por esos trabajos, sino que el que recibió el pago fue el señor Edison Ruiz y que este al presentar los documentos del trámite le falsificó la firma, por lo cual él lo confrontó y este aceptó su error y arreglaron el tema sin que pasara a mayores.

Agregó en su relato, que en alguna ocasión el Señor Bulla le solicitó realizar las correcciones de las memorias de cálculo, pero tuvo que negarse ya que no tenía el archivo en medio magnético, tampoco el proyecto ni los planos, que en ese caso no le podía colaborar, toda vez que, él no realizó el trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho puede determinar que no existe en el acervo probatorio prueba que permita estimar la existencia de una conducta violatoria del Código de Ética Profesional por parte del ingeniero investigado, que pueda acarrearle responsabilidad disciplinaria, toda vez que, pese a los esfuerzos de la instancia instructora en esclarecer los hechos y determinar con exactitud si hubo responsabilidad por parte del profesional investigado LUIS CARLOS LONDOÑO MARTÍNEZ, con las pruebas que se allegaron legalmente al proceso no fue suficiente, ya que existen vacíos en la información puesta en conocimiento mediante la queja, situación que la Secretaría instructora trató de dilucidar a fin de continuar con la actividad probatoria en aras del esclarecimiento de los hechos, sin lograr obtener respuesta alguna por parte del quejoso.

Con lo anterior, esta Subdirección Jurídica, puede evidenciar del recaudo probatorio que no hay certeza que permita determinar que la conducta investigada desplegada por el profesional investigado LUIS CARLOS LONDOÑO MARTÍNEZ, se observe violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, es decir, que no se encuentra claramente estimable la configuración de los elementos requeridos por el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, en sus literales b), d) y e), que textualmente indican:

"(…) ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

(…)

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada (…)"

En consecuencia, esta Subdirección Jurídica confirma en su integridad el archivo de la investigación preliminar, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de Ley 842 de 2003[11], en el entendido que dentro de la etapa instructiva no existieron elementos de juicio que permitan establecer la existencia de la conducta y su adecuación típica, que permitan a este Consejo de Disciplina el señalamiento de la comisión de una conducta que conlleve a responsabilidad ético profesional por parte del investigado en el ejercicio profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese en su integridad el Auto del 5 de agosto de 2025, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección C, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria dentro de la actuación administrativa identificada con el radicado PD-CNDB-2022-000046 (E202214260066488), por las razones anotadas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese al investigado conforme lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

NOTAS AL FINAL

1. Folio 1

2. Folios 7-9

3. Folio 17

4. Folios 26-28

5. Folios 35-39

6. Folio 12

7. Folio 31

8. Folio 13

9. Folio 22

10. Folio 29

11. Ley 842 de 2003. Artículo 64. Fines de la Indagación Preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. (…).

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