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AUTO DJ-031-2020-PD DE 2020

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: CND-PD-2019-00023 (EXP2019/119971)

Radicado nuevo: PD-CND-2019-000036 (E201914250000418)

El Subdirector Jurídico Ad Hoc del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016, y considerando:

1. ANTECEDENTES.

La señora XXXXX allegó al Copnia el 9 de marzo de 2018 queja en contra del ingeniero forestal YYYYY por posibles faltas disciplinarias atentatorias del Código de Ética Profesional, presuntamente por un inadecuado ejercicio profesional al realizar conductas que le están prohibidas, como la supuesta alteración en el área de un terreno ubicado en Arbeláez en un trámite de levantamiento de área para el cual fue contratado.

El 19 de julio de 2018 se recibe ratificación y ampliación de la denuncia, donde la quejosa manifestó:

"(…) Mi marido murió en el mes de septiembre de 1991 y el ingeniero YYYYY tenía poder para sacar las escrituras de repartición de la herencia y dicho trámite no pudo llevarse a cabo debido a la demora del ingeniero. Dicha repartición comprendía entre otros un terreno denominado "El diamante" que de conformidad con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi consta de un área de seis mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (6.292 m2) indicando como argumento que debió disminuir el metraje original para poder llevar a cabo el juicio de sucesión entre mi esposo y los hermanos de este. (…).

Al suscribirse la referida escritura, me dirigí a la Oficina de Instrumentos Públicos para poder suscribir el citado documento pero dicha situación no se pudo dar toda vez que el Registrador indicó que la escritura no contenía el mismo metraje del predio "el diamante", lo que ha conllevado que dicha actuación no se haya podido realizar y afectando económicamente a mi familia, por no poder llevarse a cabo el trámite de venta del mismo. (…).

De igual manera el señor registrador una vez me acerqué a su despacho para obtener una solución me indicó que el documento que le allegué (Formulario de calificación – constancia de inscripción) no fue suscrito por él, lo que pudo constituirse en una falsedad en documento"(1).

La Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca ordenó la apertura de la investigación preliminar contra el ingeniero forestal YYYYY(2) el 16 de abril de 2019 y ordenó la práctica de pruebas.

El 26 de abril de 2019, se notifica de manera personal el auto de apertura de investigación preliminar (3).

El 15 de mayo de 2019 se llevó a cabo la diligencia de versión libre del investigado, en la que aportó documentos dentro de los cuales anexó un escrito donde manifestó lo siguiente:

"(…) HECHOS:

1. En el año de 1.997, los hermanos ZZZZZ, AAAAA, BBBBB y CCCCC (q.e.p.d.), requirieron de mis servicios para la partición de los siete predios que poseen en común y proindiviso, para luego de realizar el englobe de los mismo (sic), hacer la liquidación de comunidad, repartiendo el predio en cuatro lotes.

2. Con el inconveniente que cinco de los predios se encontraban englobados catastralmente en dos cédulas catastrales, así:

– Con la cédula catastral 00 01 0003 0023 000 por la que venían englobados los predios El Convenio – San Jorge – El Diamante.

– Con la cédula catastral 00 01 0003 0072 000 por la que venían englobados los predios La Vega y El Prado.

3. (…).

4. Que por lo anterior, se realizó el levantamiento topográfico de los predios, donde se localizaron cada uno de los predios y sus áreas, de acuerdo a la información de los contratantes. Planimetría que se radicó en la Oficina de Catastro de Fusagasugá, ACTUALMENTE Unidad Operativa de Catastro, y allí desenglobaron catastralmente los predios, (…).

5. Con respecto al predio EL DIAMANTE, motivo del cual Expediente, según el Folio de Matrícula Inmobiliaria 157 – 75388, (…), que en su contenido estipula que el área del predio es "más o menos" una fanegada, equivalente a 6.400 M2. Con respecto al área encontrada en el terreno (5202 M2) existe una diferencia de 1.198 M2.

6. Este predio posee en su parte interna un predio destinado para una escuela, propiedad de Carlos Eduardo Cruz Montoya, Elvira Cruz Mayorga y Tito Cruz Mayorga, con cédula catastral 00 01 0003 0325 000. Con área aproximada de 1.138 M2.

7. En la Escritura #1.541 del 26–11-57 NOTARIA DE FUSAGASUGÁ, en el contenido de sus linderos, (…), no hace mención del predio 00 01 0003 0325 000 de los hermanos Cruz Mayorga, con área aproximada de 1.138 M2. (…).

8. Por lo tanto parece que el predio si tenía más o menos una Fanegada, pero en su tradición no mencionan venta parcial restándole al predio 1.138 M2.

CONCLUSIONES:

1. Como bien se puede ver, por obligación (Art. 49 del Decreto Ley 1250 de 1970), se tenía que proceder al desenglobe catastral.

2. El resultado de las áreas de los predios no coinciden lo que aparece físicamente en terreno con lo estipulado por escritura y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.

3. Que con lo que respecta al predio "EL DIAMANTE", iniciar un proceso de deslinde y amojonamiento, citando a los propietarios del predio 00 01 0003 0325 000, para que justifiquen legalmente la adjudicación de lo que tienen en posesión.

ANTECEDENTES PROFESIONALES:

(…).

8. Que en el caso específico, realicé la medición teniendo en cuenta las cédulas catastrales de los bienes y de los predios colindantes. Todo basado en la información aportada por mis clientes.

9. No obstante, cuando en el interior del predio El Diamante, me indicaron de no tener en cuenta el terreno que se encontraba cercado, que había sido destinado por sus propietarios para la construcción de la Escuela veredal, confronte con la información catastral, y efectivamente el predio tiene su respectiva cédula catastral y en la base de datos de Catastro se encuentra como propietarios DDDDD y EEEEE, con cédula catastral 00 01 0003 0325 000. Más sin embargo, le pregunte a unos familiares de estas personas, los hermanos FFFFF hijos de GGGGG y del señor HHHHH, y me comentaron que efectivamente ese lotecito sus familiares lo habían destinado para la construcción de la Escuela. En este momento la Escuela denominada La Lajita está construida más o menos a 500 metros abajo. (…)".

2. AUTO DE ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

El 18 de septiembre de 2019, la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca resolvió abstenerse de abrir la investigación formal disciplinaria argumentando lo siguiente:

"(…) Frente a este aspecto, advierte el despacho que el ingeniero YYYYY si bien fue contratado para la realización de un levantamiento topográfico de varios predios, entre los que se encuentra el denominado "El diamante" objeto de la presente queja, en ningún momento como lo indica la quejosa "Adulteró la medida original del terreno", ya que como se puede observar el oficio allegado a esta instrucción disciplinaria por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) el área del predio corresponde realmente a una dimensión de 5.202 M2, hecho que no corresponde a lo expresado por la quejosa en su ratificación de queja quien hace referencia a que "de conformidad con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi consta de un área de seis mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (6.292M2)".

Se advierte en este punto, que al ser el levantamiento topográfico del año 1997 y 1998, es posible que en el transcurso de 21 años se hayan presentado novedades respecto del predio mencionado por la quejosa, que no corresponden a la actividad desplegada por el ingeniero, así mismo, respecto del incumplimiento contractual, se encuentra probado dentro del proceso de acuerdo a las declaraciones juramentadas contenidas en las Actas 1052 y 1053 de los señores ZZZZZ y AAAAA (folios 77 al 82), en su calidad de contratantes del ingeniero YYYYY, que el levantamiento topográfico de los predios en discusión se entregaron bajo la información que ellos mismos suministraron.

De igual manera se señala en dichas declaraciones que ellos aprobaron el plano resultante de dicho levantamiento e incluso autorizaron al ingeniero YYYYY para que realizará el registro del mismo ante la Oficina delegada de Catastro de la ciudad de Fusagasugá. Las diferencias que se señalan sobre el área respecto del predio pueden corresponder a hechos que escapan del ejercicio profesional del ingeniero YYYYY como lo es la tradición o posesión de una parte del predio, o las actualizaciones catastrales realizadas por la autoridad competente.

Ahora bien, respecto del señalamiento de la quejosa sobre la posible falsificación del documento denominado "Formulario de calificación y constancia de inscripción de fecha 30 de noviembre de 2015" es importante mencionar que de acuerdo con el Oficio radicado E2019CND00002109 de fecha 19 de junio de 2016, remitido por la Oficina de instrumentos públicos de Fusagasugá Codazzi (folios 90 al 92), el documento que reposa en la base de datos de dicha oficina es el mismo que se tachó de falso por la señora XXXXX, razón por la cual es evidente que esta conducta nunca ocurrió.

(…).

En esa medida, y teniendo en cuenta que existen en el expediente todos los elementos de prueba necesarios para determinar que la CONDUCTA NO EXISTIÓ, es deber de esta instrucción disciplinaria ordenar el archivo de la investigación preliminar adelantada contra el ingeniero YYYYY. (…)".

Dentro del mismo auto, se tuvo en cuenta que las pruebas decretadas ya habían sido practicadas en su totalidad, por lo que se declaró terminado anticipadamente el periodo probatorio de la etapa de investigación preliminar por agotar la totalidad de la práctica de pruebas decretadas dentro de la investigación conforme al artículo 63 de la Ley 842 de 2003.

Finalmente ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria dentro del proceso CND- PD-2019-00023 (EXP2019/119971), y en consecuencia procedió al archivo definitivo de las diligencias.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Revisada la actuación, la Subdirección Jurídica confirmará la decisión de archivo de la presente investigación preliminar llevada a cabo por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca; toda vez que de los hechos puestos en conocimiento dentro del escrito de queja presentado ante este Tribunal de Ética Profesional y del acervo probatorio, estos no dieron lugar a la imputación de faltas a la ética profesional que tuvieran que ser endilgadas al profesional investigado.

Esta instancia evidencia que dentro de los hechos puestos en conocimiento por la quejosa, no se encuentran configurados los elementos constitutivos de la falta disciplinaria ético profesional establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que impliquen la necesidad de abrir investigación formal disciplinaria, y de este modo, formular cargos al investigado, en razón a que, tal y como lo advirtió el seccional instructor, el ingeniero forestal YYYYY efectivamente fue contratado para realizar el levantamiento topográfico de varios predios, dentro de los cuales está "El Diamante" objeto de la presente queja, sin embargo, según las pruebas obrantes dentro de la investigación preliminar, el ingeniero investigado no "adulteró la medida original del terreno", como lo indicó la quejosa, pues en oficio allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) al Copnia, el área del predio corresponde al área real, la cual es de 5.202 M2, hecho que no corresponde, como ya se dijo, a lo relatado por la quejosa. Se estableció que las diferencias señaladas sobre el área respecto del predio "El Diamante", pueden llegar a corresponder a hechos que se escapan del ejercicio profesional del ingeniero forestal investigado (tradición o posesión) de una parte del predio, o las actualizaciones catastrales realizadas por la autoridad competente.

Acerca de la supuesta "falsificación" del documento denominado "formulario de calificación y constancia de inscripción", el cual fue tachado de falso por la quejosa, según oficio remitido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá(4), se evidencia que la conducta denunciada no ocurrió.

Así las cosas, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003 establece que los elementos de la falta disciplinaria son: "ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley".

Por lo anterior, este despacho evidencia la falta de configuración de los elementos típicos de la falta disciplinaria ético profesional en la conducta de investigado, con ocasión de los hechos denunciados en la queja, por lo que se confirmará el auto que ordena el archivo de la investigación preliminar.

En este orden de ideas, sobre el archivo de la investigación preliminar, esta Subdirección ha establecido en varios pronunciamientos que: "Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado(5)"(6).

Debe tenerse en cuenta que el archivo de la presente investigación disciplinaria no hace tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, si llegaran a surgir nuevas pruebas que permitan ahondar en la investigación de los hechos puestos de presente, se podrá abrir una nueva investigación con las nuevas pruebas, teniendo en cuenta que en la presente investigación el ingeniero forestal YYYYY no ha sido absuelto.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca, dentro del expediente con radicado antiguo CND-PD-2019-00023 (EXP2019/119971), radicado nuevo PD-CND-2019-000036 (E201914250000418), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folio 30.

2. Folios 48 a 49.

3. Folio 51.

4. Folios 90 a 92.

5. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 5 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. Yesid Ramírez Bastidas.

6. Copnia, Subdirección Jurídica, Auto DJ– 41 de 2009.

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