AUTO DJ-037-2020-PD DE 2020
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: CLD-PD-2017-00015 (EXP2017/193022).
Radicado nuevo: PD-CLD-2017-000011 (E201914170000575).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. HECHOS.
Mediante escrito del 23 de agosto de 2017, radicado E2017CLD00000349, la señora XXXXX, presentó escrito de queja, relatando ciertas inconsistencias que al parecer se presentaron en la construcción de una obra adelantada en el sector La Cecilia, de la vereda Florida ubicada en el municipio de Villamaría, Caldas, la cual se inició según licencia otorgada por la Secretaría de Planeación del Municipio, mediante la Resolución 122 del 10 de enero de 2014.
Manifiesta que las inconsistencias son por incumplimiento de normas constructivas, retiros obligatorios, levantar estructuras fuera de los permitido y ejecutar obras con la licencia vencida.
Igualmente manifiesta que el señor YYYYY, maestro de obra, no cumple con los requisitos legales, ni se encuentra inscrito en el Copnia.
Al escrito de queja adjunto derecho de petición radicado en la Secretaría de Planeación del Villamaría donde hace una serie de solicitudes referentes a los hechos manifestados en el escrito de queja.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2017, la Secretaría Seccional del COPNIA - Caldas, ordenó el inicio de investigación preliminar CLD-PD-2017-00015 EXP2017/193002, contra profesionales indeterminados.
A través de memorando NAL-CI-2017-03075 de 19 de septiembre de 2017, el Profesional de Gestión de Registro del Copnia, certifica que el señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, quien según la quejosa es el maestro de obra, NO se encuentra registrado ante el COPNIA en calidad de profesional de la ingeniería o profesional afín o auxiliar de los que controla, vigila e inspecciona el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, por lo cual y de conformidad con lo establecido por el artículo 50, literal a), de la Ley 842 de 2003, que indica como primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado, lo cual deriva en falta de competencia de esta entidad para investigarlo.
Mediante auto del 17 de octubre de 2017, la Secretaría Seccional resolvió decretar pruebas y ordenó vincular a la actuación disciplinaria al ingeniero ZZZZZ, quien fue el responsable del proyecto constructivo, de conformidad con lo informado por la Secretaría de Planeación del municipio de Villamaría. Decisión que fue notificada por medio electrónico al investigado en la fecha 25 de octubre de 2017.
El 1º de noviembre de 2017, se comisionó a la Secretaría Seccional Nariño para que surtiera diligencia de versión libre y espontánea al investigado, no obstante, en fecha 21 de noviembre del mismo año, se recibe escrito del investigado donde refiere que padece de una enfermedad terminal que requiere reposo absoluto y por tanto se encuentra imposibilitado para trasladarse.
Figura a folio 105 del expediente, constancia secretarial en el que se indica que se estableció comunicación telefónica con el hermano del investigado, quien refiere que el señor ZZZZZ falleció en el mes de junio de 2018, información corroborada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así las cosas, la Secretaría Seccional del COPNIA - Caldas, resolvió, mediante auto del auto del 23 de mayo de 2019, corregido por auto del día siguiente, declarar la extinción de la acción disciplinaria por la muerte del investigado, conforme al Registro Civil de Defunción bajo el serial 09207055, en donde se corrobora que el ingeniero ZZZZZ (QEPD), falleció el día 14 de junio de 2018.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente y las actuaciones procesales surtidas, esta Subdirección Jurídica confirmará la decisión tomada por la primera instancia, en el sentido de declarar la extinción de la acción disciplinaria por la muerte del investigado, ingeniero ZZZZZ, tal como lo expresó la primera instancia y al no tener facultad para investigar al señor YYYYY, quien al parecer, se desempeña como maestro de obra, por no estar inscrito en el COPNIA.
Valga indicar, que si bien la Ley 842 de 2003, no refiere nada respecto de la extinción de la acción disciplinaria, esta Subdirección considera procedente por analogía a los sistemas sancionatorios, dar aplicación a la figura jurídica, considerando por demás, que el objeto y espíritu de la legislación profesional está buscando (i) la protección a la sociedad del eventual riesgo que implica un ejercicio antitécnico o antiético; (ii) la represión o reproche propiamente al profesional buscando que su conducta sancionada no se repita y guarde estricto apego al Código de Ética que lo rige; y la (iii) prevención de ese comportamiento frente a otros colegas con el fin de abstenerse de realizarlos. En ese sentido, considerando que quien pudiera resultar sancionada ha fallecido, carece de sentido continuar la acción pues, de una
parte, (i) la protección al correcto ejercicio de la ingeniería y la mitigación de potencial daño a la sociedad por el aparente inadecuado ejercicio de este profesional desaparecen con su deceso; (ii) la razón de la imposición de la sanción buscando que el profesional no repita comportamientos que desconozcan su Código de Ética, tampoco resulta procedente; y (iii) adelantar una actuación administrativa solo para buscar un mensaje ejemplarizante a sus colegas, sería claramente contradictorio con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, y principalmente economía, que se buscan en las actuaciones administrativas, máxime si se considera, que precisamente el comportamiento investigado en este caso, es uno de los más recurrentes y por los más se sanciona a profesionales de la ingeniería civil. En consecuencia, todos estos argumentos llevan, como en efecto lo decretó la instancia de conocimiento, a reconocer la extinción de la acción disciplinaria por la muerte del profesional investigado.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 23 de mayo de 2019, dictado por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Caldas dentro del expediente con radicado antiguo CLD-PD-2017-00015 (EXP2017/193022) y radicado nuevo PD-CLD-2017-000011 (E201914170000575), atendiendo las consideraciones de la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
