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AUTO DJ-049-2026-PD DE 2026

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado PD-ANT-2022-000029 (E202214050049414) - BPM 4620900

Bogotá D.C., <Fechadeauto>

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación con radicado 12022130100016239 del 9 de agosto de 2022[1], el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Támesis presentó queja en contra de la sociedad VISTA INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 901.063.194-9, empresa responsable de ejecutar las labores, correspondientes del plan maestro de acueducto y alcantarillado del municipio de Támesis - Antioquia, por presuntos atrasos y problemáticas en la entrega de unos estudios y diseños de topografía necesarios para ejecutar el plan maestro, generando preocupación y malestar en el municipio de Támesis, además de perjudicar a sus habitantes y a las entidades concurrentes en la ejecución del proyecto.

De igual manera, el 20 de junio de 2023, la Secretaría Regional Antioquia llevó a cabo diligencia de ampliación y ratificación de queja[2], en donde la Arquitecta María Elcy Ospina Mejía, en calidad de secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Támesis, se ratificó en los hechos expuestos y, en resumen, agregó que, la primera etapa del proyecto era la revisión de los estudios y diseños por parte de la interventoría contratada por la Gerencia de Servicios Públicos del Departamento, durante la cual se evidenció que era necesario realizar ajustes a los estudios. Razón por la cual, se convocó a la Gerencia de Servicios Públicos del municipio y a la empresa VISTA INGENIERÍA S.A.S., a través de su representante legal el señor Julián Santiago Roldan Puerta, para que realizaran los ajustes necesarios y se establecieron cronogramas para las entregas; no obstante, estos aparentemente fueron incumplidos, ya que la empresa VISTA INGENIERÍA S.A.S., sustentaba que los errores que tenían los estudios y diseños se debían a que habían trabajado sobre una topografía errada.

Razón por la cual, el 12 de junio de 2022, la Empresa de Servicios Públicos de Támesis suspendió la obra del plan maestro por el incumplimiento del contratista y el municipio de Támesis se vio en la obligación de realizar un nuevo proceso de contratación para que se realizaran los ajustes a los estudios y diseños.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Investigación Preliminar.

El 23 de agosto de 2024, la Secretaría Regional Antioquia profirió Auto que resolvió abrir investigación preliminar en contra de profesionales indeterminados, ordenando decretar la práctica de pruebas documentales para esclarecer los hechos objeto de investigación, identificar e individualizar al o los profesionales que presuntamente intervinieron en ello[3].

3. ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

El 24 de septiembre de 2025, la Secretaría Seccional Antioquia, profirió Auto por medio del cual se abstuvo de abrir investigación formal y ordenó el archivo de las diligencias en la presente actuación administrativa[4], acorde a las siguientes consideraciones:

1. Valoración Probatoria: "(…) A folio 28 se aprecia oficio proferido por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Támesis, el cual sirve de sustento para demostrar que quien estaría a cargo de la supervisión de los convenios interadministrativos AM-016 y AM-018 de 2020, era la señora María Elcy Ospina Mejía, en calidad de Secretaria de Planeación del municipio, quien ostenta la profesión de Arquitecta, escapándose de la órbita de nuestra competencia".

Así mismo, al validar la documentación obrante en el proceso de incumplimiento de los convenios interadministrativos AM-016 y AM-018 de 2020, la Secretaría Regional concluyó que ninguna de las personas naturales intervinientes en los convenios y los contratos de prestación de servicios, se encuentran inscritos en el registro profesional a cargo de este Consejo Profesional.

En igual sentido, se consideró que al realizar la valoración de los planos y diseños entregados por la sociedad VISTA INGENIERÍA S.A.S., no se identificaron los números de identificación que le permitieran individualizar a los responsables de estos insumos ingenieriles; de la copia del proceso de incumplimiento de los convenios interadministrativos AM-016 y AM-018 de 2020, tampoco se evidenció la concurrencia o vinculación de profesionales de la ingeniería; así mismo, de la respuesta de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ESP S.A.S., no fue posible establecer la identidad de los profesionales de la ingeniería vinculados para la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados por esa empresa con Vista Ingeniería S.A.S., habida cuenta que manifestaron que, "no reposa en los expedientes contractuales, informes de supervisión que den cuenta del personal contratado para la ejecución de los contratos de prestación de servicios 021 y 024 de 2020, y que la única información verídica con que se cuenta son los documentos del representante legal del contratista Vista Ingeniería SAS."

2. Ausencia de falta disciplinaria: No se encontró evidencia de conducta reprochable ni violación de normas ético-profesionales por parte de profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares, inscritos en el COPNIA que pudiesen haber participado en los hechos objeto de investigación, encontrándose ausente el elemento constitutivo de falta señalado en el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003.

4. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Acorde con las funciones delegadas a esta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional del Copnia en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, al revisar la documentación obrante dentro del expediente, y verificando la información que contiene, esta Subdirección confirmará la decisión proferida por la Secretaría Regional Antioquia de abstenerse de iniciar investigación formal y, en consecuencia, el archivo de las diligencias, conforme a las siguientes consideraciones:

Se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:

"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Por tal razón, la Subdirección Jurídica del COPNIA encuentra que los hechos objeto de investigación versan sobre la no entrega de unos estudios y diseños de topografía necesarios para ejecutar el plan maestro de Acueducto y Alcantarillado por parte de la empresa que la empresa VISTA INGENIERÍA S.A.S., lo cual genera preocupación y malestar en el municipio de Támesis.

Frente a ello, se observa que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Támesis ESP S.A.S, suscribió el contrato de prestación de servicios 024 del 11 de noviembre de 2020[5], con la EMPRESA VISTA INGENIERÍA S.A.S., representada Legalmente por el señor  Julián Santiago Roldan Puerta, identificado con Cédula de Ciudadanía 15.370.519, cuyo objeto es "COMPLEMENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO".

No obstante, se observa que el señor Julián Santiago Roldan Puerta, Representante Legal de la empresa con la que se suscribió el contrato de prestación de servicios, no se encuentra inscrito en el registro profesional en ninguna de las profesiones competencia del COPNIA. Situación similar, ocurre al cotejar el registro profesional, la identificación de los señores Juan Martin Vasquez Incapie, identificado con Cédula de Ciudadanía 70.853.471, quien ostentó el cargo de alcalde Municipal de Támesis para la época de los hechos, María Elci Ospina Mejia, identificada con Cédula de Ciudadanía 22.129.600, quien ostentó el Cargo de Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial para la época de los hechos y Guillermo León Suaza Arredondo, identificado con Cédula de Ciudadanía 70.852.686, quien ostentó el Cargo de Gerente de la empresa de Servicios públicos Domiciliarios de Támesis ESP S.A.S. para la época de los hechos, los cuales tampoco se encuentran inscritos en el registro profesional en ninguna de las profesiones objeto de vigilancia de este Consejo Profesional; razón por la cual, no son sujetos disciplinarios por parte del COPNIA; por lo que, para el caso de dirimir las controversias contractuales que se pudieron presentar en la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se debe acudir a la Jurisdicción especial contenciosa administrativa, como juez natural de estas.

De otro lado se debe precisar, por esta subdirección jurídica que, al analizar la totalidad de los elementos probatorios recaudados en el trámite de la investigación preliminar, específicamente, dentro del proceso contractual de incumplimiento de los convenios interadministrativos AM-016 y AM-018 de 2020 y la Carpeta del plan maestro allegada por la Secretaría de Planeación del Municipio de Tamesis[6], sí se puede apreciar la participación de profesionales inscritos en el registro profesional que administra el COPNIA, los siguientes;

- El levantamiento Altiplanimetrico Planta General de las quebradas Las Nieves, La Peinada y rio San Antonio de Támesis fue realizado por el Tecnólogo en Topografía Ernesto Julio Paniagua, identificado con Cédula de Ciudadanía 98594815 y Licencia Profesional 01-12393 C.P.N.T.

- El Constructor Civil Gabriel Jaime Salcedo Blandon, quien cuenta con Certificado de Inscripción profesional Afín 05106-008814, fue el profesional encargado de realizar el documento denominado especificaciones técnicas de construcción del sistema de acueducto del Municipio de Támesis.

- Ingeniero Civil Diego Edison Fajardo Perilla, con matrícula profesional 25202-097507, quien ostentó la calidad de interventor del proyecto de actualización del plan maestro de acueducto y alcantarillado del municipio de Támesis, certificó que se recibió y avaló los componentes equivalentes a diseños hidráulicos, Diseños estructurales, y demás componentes que hacen parte del conjunto de documentos para presentación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio según "Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS", "NSR-10" y demás normas aplicables, documento sin fecha. Junto con la certificación del funcionalidad e integridad del proyecto, que firma como representante legal de la firma interventoría del diseño, fechada del 28 de septiembre de 2020.

- Este último suscrito a su vez por la ingeniera sanitaria Johana Salazar Serna[7], con matrícula profesional 05237- 304898, como responsable del diseño.

- El ingeniero Henry Albeiro Gutiérrez Castro, identificado con cédula de ciudadanía 98.578.428 y matrícula profesional 05202 72636 ANT, quien suscribió las "memorias de cálculo estructural estructura de cabezotes de contención optimización redes de acueducto y alcantarillado - residual y pluvial- municipio de Tamesis – Antioquia" de octubre de 2020.

Sin embargo, al momento de realizar la valoración probatoria y de acuerdo con las reglas de la san crítica, no se logra apreciar objetivamente que los profesionales anteriormente enunciados, se encuentren inmersos en conductas violatorias de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, considerando que:

No se evidencia, dentro del plenario recaudado prueba que permita determinar, i) para el caso del profesional en topografía, quien elaboró los diseños topográficos que datan de agosto de 2020, fuese el responsable y/o encargado de la elaboración y complementación de los estudios de suelos y diseños topográficos que se debían ejecutar acorde con lo pactado en el contrato cuyo objeto consistía en la "COMPLEMENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EL MUNICIPIO DE TÁMESIS – ANTIOQUIA", suscrito en noviembre de 2020, ii) similar situación acontece con el ingeniero Henry Albeiro Gutiérrez Castro, en tanto que, el documento por él elaborado es anterior a la fecha de suscripción del contrato 24 del 11 de noviembre de 2020, y iii) respecto de los profesionales Johana Salazar Serna y Gabriel Jaime Salcedo Blandon, no existe elemento alguno que muestre la existencia de nexo causal entre el actuar de los profesionales de la ingeniera, esto es, una como diseñadora, en su calidad de ingeniera sanitaria y, el otro, como encargado de realizar el documento denominado especificaciones técnicas de construcción del sistema de acueducto del Municipio de Támesis, con la falta de entrega de los estudios de suelos y diseños topográficos contratados en noviembre de 2020 y que son objeto de queja.

Anudado a que, como se señaló en la diligencia de ratificación de queja[8], la entidad contratante no contaba con la información referente a los profesionales de la ingeniería contratados para la ejecución de la complementación pactada; además, cuando la Secretaría Regional requirió a la empresa de Servicios públicos Domiciliarios de Támesis ESP S.A.S., informar si en la ejecución o supervisión del Contrato de Prestación de Servicios 021 y 024 se desempeñaron profesionales de la ingeniería, esta contestó que en el expediente contractual no se encuentran informes de supervisión que den cuenta del personal contratado para la ejecución del contrato de prestación de servicios, ya que la única información verídica son los documentos del representante legal del contratista VISTA INGENIERÍA S.A.S[9]. Sumado a que, la empresa VISTA INGENIERÍA S.A.S, fue renuente en informar los nombres, identificación y datos de contacto de los profesionales de la ingeniería encargados de elaborar los estudios y diseños en cumplimiento del objeto del Contrato en mención celebrado con la Empresa de Servicios Públicos de Támesis.

De acuerdo con lo anterior, el COPNIA, en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indicó que:

"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)"(Negrilla Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, esta Subdirección Jurídica mediante Auto DJ-018-de 2021, recordó la uniforme doctrina institucional en relación a cuando está demostrada la inexistencia de uno de los elementos de la falta disciplinaría y así se observe claramente desde la investigación preliminar, la misma estaría necesariamente llamada a ser finalizada y dispuesta en su archivo, dado que, en la etapa formal, el objeto a demostrar se basa, principalmente, en la antijuridicidad y la culpabilidad de los hechos típicos que ya fueron identificados en la etapa previa y de los que se tiene indicio de responsabilidad o participación de un profesional matriculado ante el COPNIA objeto de Control. Veamos lo dispuesto en tal providencia:

"(…) No sobra recordar que, para hacer un juicio de reproche, es necesario tener demostrados tales hechos, así como su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues las faltas ético-profesionales no pueden ser sancionadas de manera abstracta o ajenas a la realidad procesal que obra en el expediente (…)

Al respecto, vale la pena recordar que la doctrina de esta entidad, ha señalado claramente, que a la luz del artículo 64 de la Ley 842 de 2003, durante la investigación preliminar debe probarse la existencia de la conducta reprochable disciplinariamente al profesional de la ingeniería, pues "si luego de ser agotados y analizados todos los indicios de prueba recaudados dentro del expediente en dicha etapa, se puede concluir sin temor a equívocos que no se encuentra probada la existencia material de la conducta, la misma no constituye falta disciplinaria o existe imposibilidad real de identificar e individualizar al sujeto disciplinable que pudiera ser responsable de alguna conducta contraria a la ética profesional", la consecuente decisión es de no continuar con la actuación administrativa.

Así las cosas, a falta de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria, los cuales son necesarios para la formulación del pliego de cargos, así sea con indicios graves, resulta procedente que se confirme la decisión de archivo de la Secretaría Seccional, respecto de los profesionales señalados previamente. (…)".

En ese sentido y en atención al material probatorio recaudado y analizado esta Subdirección Jurídica, concuerda parcialmente con los motivos expuestos por la Secretaría Regional Antioquia, en cuanto a que las personas directamente relacionadas con el cumplimiento del convenio y contrato 24 de 2020, versa en una controversia contractual y los inicialmente involucrados en este son el alcalde del municipio encargado del proyecto, el supervisor -Secretaría de planeación-, el gerente de la ESP, como contratante y representante legal del contratista, circunstancia que excede la competencia de este Tribunal, ya que, no ostentan la calidad de profesionales de la ingeniería inscritos ante este registro y, además, no es este el Consejo Profesional el llamado dirimir los conflictos contractuales que surgen en los negocios jurídicos celebrado entre las Entidades Públicas y particulares.

Por otro lado, frente a la afirmación relativa a la imposibilidad de identificar profesionales por la ausencia del número de identificación en los documentos, cabe señalar que en el expediente sí reposan pruebas aportadas por la entidad contratante que, valoradas de manera conjunta, permiten inferir la elaboración de documentos por profesionales con matrícula en áreas como ingeniería civil, ingeniería sanitaria e incluso topografía, como se evidencia en el plano topográfico, diseños hidráulicos, memorias de cálculo, certificaciones suscritas por diseñador e interventor, que reposan en el expediente; no obstante, no se acredita de manera objetiva en el libelo que los profesionales identificados hubiesen intervenido con su actuar en una conducta constitutiva de falta ético disciplinaria.

Por ello, al no apreciarse con claridad la incidencia concreta de dichos profesionales en la presunta falta de entrega de estudios y documentos contratados para la complementación de los estudios topográficos y estudios de suelos, que generaron los retrasos del proyecto o que su actuar fuera contrario a la Ética en su ejercicio profesional, así como tampoco obra elemento de convicción que muestre aunque sea de manera sumaria el requerimiento o solicitud de corrección de falencias de los estudios entregados y lo acordado entre el contratante y contratista respecto de las modificaciones de los mismos, resulta procedente confirmar la decisión de archivo.

En este contexto, podría entonces inferirse que no se advierte de manera imparcial la existencia de una conducta contraria a la ética profesional por parte de los profesionales que suscribieron los documentos planos, diseños y certificaciones; por lo tanto, culminada la fase de investigación preliminar y, en tanto que, no se cumplen los fines establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, no queda más que confirmar la decisión de archivo, recordando la doctrina institucional que ha reiterado en múltiples ocasiones, sobre el archivo de la investigación preliminar, que:

"Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación (…)".

Por lo tanto, esta Subdirección considera bajo las razones expuestas, procedente el archivo de la presente investigación y, por ende, procederá a confirmar la decisión que se consulta.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el Auto del 24 de septiembre 2025, expedido por la Secretaría Seccional Antioquia mediante el cual ordenó abstenerse de iniciar Investigación Formal Disciplinaria y, por consiguiente, confírmese el archivo de la investigación preliminar con radicado PD-ANT-2022-000029 (E202214050049414) BPM 4620900, atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

NOTAS AL FINAL

1. Folio 1 – 3.

2. Folio 8 – 9.

3. Folio 13 - 15.

4. Folio 76 - 79.

5. Folio 30

6. Folio 30.

7. Folio 30 "Anexos PM Támesis". "Formato 9 – Funcionalidad e integralidad del proyecto"

8. Folio 9

9. Folio 41 - 42.

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