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AUTO DJ-050-2026-PD DE 2026

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-ATL-2024-000001 (E202414080006261) - BPM 7697080

Bogotá D.C., <Fechadeauto>

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante correo[1] electrónico del 19 de enero de 2024, el abogado Javier Alejandro Mayorga Valencia en calidad de apoderado y actuando en nombre de la sociedad DEPURACIÓN DE AGUAS DE MEDITERRÁNEO SUCURSAL EN COLOMBIA, la cual es representada legalmente por Jesús Ismael Díaz Melián, presentó queja disciplinaria ante el COPNIA contra el ingeniero de sistemas CÉSAR AUGUSTO BARRERA MARTÍNEZ, representante legal de INVERSIONES BARING INGENIERÍA S.A.S, empresas que para el año 2018 conformaron el Consorcio PTAR PIOJÓ 2018, representado legalmente por el denunciado.

Los hechos objeto de denuncia están relacionados con la ejecución del contrato 00000538 de 2018, por la presunta inobservancia de deberes profesionales, administración irregular, ocultamiento de información, incumplimientos contractuales y financieros, y reiteradas omisiones frente a solicitudes de información por parte del consorciado, expuso que el manejo del contrato de obra para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Piojó, por parte del ingeniero, habría derivado en afectaciones patrimoniales graves, potencial detrimento del erario, y presunto abandono de responsabilidades administrativas, entre otras conductas.

Según el quejoso, la conducta señalada en la queja se enmarca, en presuntas transgresiones a los deberes éticos y obligaciones establecidos en la Ley 842 de 2003, especialmente en lo referente al artículo 32, artículo 39 y artículo 53, invocándose también la responsabilidad disciplinaria y el posible dolo o culpa en la gestión profesional.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

Mediante Auto[2] del 24 de mayo de 2024 la Secretaría Regional Atlántico ordenó la apertura de la Investigación Preliminar contra el ingeniero de sistemas CÉSAR AUGUSTO BARRERA MARTÍNEZ, Acto Administrativo notificado[3] el día 16 de julio de 2024 por aviso.

Mediante Auto[4] del 20 de noviembre de 2024 la Secretaría Regional Atlántico prorrogó el término de la investigación Preliminar, al considerar pendiente el decreto de pruebas y ordena nuevas pruebas.

El 3 de junio de 2025, el instructor disciplinario, en la audiencia[5] testimonial del señor Jesús Ismael Díaz Melian, suspendió la diligencia que se pretendía adelantar, hasta tanto no se resolviera la solicitud presentada por el apoderado[6] de confianza del investigado, abogado Armado Agámez Rojas, el 30 de mayo del 2025 presentó memorial[7], en la que requirió:

"1. Se declare sin validez la diligencia de testimonio programada para el día 30 de mayo de 2025, al haberse convocado y pretendido practicar por fuera del término legal de investigación disciplinaria.

2. Se proceda conforme a lo estipulado en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, y en consecuencia, se archive la actuación si no se formuló pliego de cargos dentro del término previsto".

Finalmente, luego de surtidas las anteriores actuaciones y realizada la valoración probatoria, el día 13 de agosto de 2025, el instructor disciplinario de primera instancia ordenó mediante Auto[8] el archivo de la investigación preliminar y se abstuvo de abrir la investigación formal al determinar que, no se encontró evidencia que demostrara una falta disciplinaria atribuible al profesional, ya que su actuación en el contrato investigado fue exclusivamente como representante legal del consorcio y no en ejercicio individual de la profesión de ingeniería. Además, no se configuraron los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues los incumplimientos señalados correspondían a obligaciones contractuales del consorcio y no a actuaciones personales reprochables bajo el régimen ético-disciplinario.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión proferida por la Secretaría Regional Atlántico, por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:

Esta Subdirección jurídica se propone resolver, si la decisión que adoptó la Secretaría Regional se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.

Es así como, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:

"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De igual manera, el COPNIA en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, ha indicado que:

"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales, para que una acción u omisión pueda configurarse como falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:

"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)"

Una vez conocido el expediente, y valorado el material probatorio que se recaudó en el marco de la investigación, procede esta subdirección a plantear el problema jurídico que originó el proceso y determinar si corresponde a este Tribunal de Ética en segunda instancia, confirmar el archivo de la investigación, o si, por el contrario, existen suficientes elementos que dieran lugar a la formulación de cargos en el marco de la investigación formal.

Indicado lo anterior, se plantea el siguiente interrogante que resolveremos en el desarrollo de la argumentación jurídica y fáctica que nos asiste:

¿Concurren en el presente caso los elementos objetivos, subjetivos y normativos exigidos por el artículo 50 de la Ley 842 de 2003 para configurar falta disciplinaria, considerando que las conductas reprochadas al ingeniero César Augusto Barrera Martínez se desarrollaron en contexto de gestión contractual y representación legal empresarial del Consorcio PTAR Piojó 2018?

Para resolver el anterior interrogante, tomaremos como eje del análisis elementos fácticos y probatorios que permitan resolver el interrogante, los cuales abordaremos desde los siguientes aspectos:

ANÁLISIS PROBATORIO Y JURÍDICO.

Las pruebas más relevantes enfocadas en resolver el problema jurídico planteado son las siguientes:

1) Acuerdo Consorcial del Consorcio PTAR Piojó 2018[9] del 8 de octubre de 2018.

Se puede establecer que el ingeniero de sistemas CÉSAR AUGUSTO BARRERA MARTÍNEZ fungió en calidad de representante legal suplente del consorcio, con amplias facultades para firmar el contrato, tomar decisiones administrativas y realizar actos de gestión frente a la ejecución.

2) Respuestas de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO – CAR[10]:

Mediante comunicación del 8 de julio de 2024, se confirmó que el contrato de obra 00000538 de 2018 (para la construcción de la PTAR de Piojó) se encontraba en ejecución, con un avance físico del 47.67% al 31 de mayo de 2024, sin que se hubiera declarado incumplimiento, caducidad ni ninguna actuación judicial contra el consorcio. Aportó actas de suspensión y comités de obra, donde queda claro que las causas de suspensión (COVID -19, climáticas, necesidad de estudios y diseños de obras adicionales y complementarios, suspensión de suministro de materiales por parte de los proveedores), ninguna imputable al investigado.

3) Actas de suspensión y comités de obra anexos al informe de la CAR[11]:

Con esta prueba se puede confirmar que las dificultades contractuales y suspensiones se debieron a situaciones de climáticas, importación de materiales, espera de aprobaciones externas y entrega de estudios y diseños adicionales y en ningún momento se acreditó una actuación antitécnica o un ejercicio defectuoso de la ingeniería atribuible al ingeniero BARRERA MARTÍNEZ, en lo relacionado con su ejercicio profesional.

Estas pruebas, valoradas en conjunto, demuestran que CÉSAR AUGUSTO BARRERA MARTÍNEZ nunca actuó en la ejecución de funciones técnicas propias de la ingeniería, sino como representante legal del consorcio. Las dificultades y presuntos incumplimientos están ligados a facultades de gestión y representación, no al ejercicio profesional en los términos ético-disciplinarios exigidos por la Ley 842 de 2003; Además, los actos técnicos (ejecución de obra) fueron realizados por otros profesionales de lo que no se avizora una intromisión de sus conocimientos más allá de lo que su profesión le habilita, en suma ni la CAR, ni las actas, ni los informes de interventoría señalan una conducta reprochable desde lo ético-disciplinario al investigado.

Una vez delimitado el problema jurídico a resolver y examinado el acervo probatorio recaudado en la investigación preliminar, esta Subdirección Jurídica procede a efectuar el análisis de fondo que habrá de determinar la legalidad y procedencia de la decisión de archivo adoptada en primera instancia.

Ahora bien, al analizar el fondo del expediente, se presenta con particular claridad el desafío central, el cual es determinar los límites sustantivos y competenciales del juicio ético profesional frente a la multifacética realidad del ejercicio de la ingeniería en escenarios consorciales y contractuales complejos. Así, la pregunta por la concurrencia de los elementos objetivo, subjetivo y normativo exigidos por el artículo 50 de la Ley 842 de 2003 cuando lo imputado al profesional no deriva de un acto técnico individual sino del ejercicio de funciones de representación legal constituye la piedra angular del análisis serio sobre el deber ser de la responsabilidad disciplinaria.

La función que cumple el COPNIA, como tribunal ético, es la de proteger el correcto ejercicio profesional de la ingeniería; sus competencias no pueden exceder, por imperativo constitucional y legal, la órbita personalísima y subjetiva que caracteriza la imputación disciplinaria. El marco legal ético que nos atañe no grava a la persona jurídica ni a los órganos colectivos, sólo responde ante él el individuo que, en el marco material y temporal del ejercicio profesional, actúa desplegando su saber técnico y su identidad disciplinada como ingeniero, profesional afín o auxiliar.

Así la delimitación ontológica y funcional de la competencia disciplinaria exige que el hecho discutido no sólo provenga del círculo de deberes y prohibiciones legales y éticas del profesional, sino que además su ejecución sea indubitablemente atribuible a su actuación concreta como ingeniero y no a la de un mero gestor o representante legal de una estructura empresarial. En otras palabras, la responsabilidad disciplinaria por violación a la norma ética sólo puede comprender hechos que, objetivamente, nazcan del ejercicio de la profesión y actividades conexas a esta, tal y como la ley y la doctrina institucional lo define, donde el vínculo entre el resultado y la función profesional sea directo y no meramente accidental o representativo.

El caso del ingeniero CÉSAR AUGUSTO BARRERA MARTÍNEZ es paradigmático en cuanto a la definición de esta frontera, pues, toda la actuación cuestionada surge de su calidad de representante legal suplente del Consorcio PTAR Piojó 2018, no del ejercicio directo de funciones propias de la ingeniería. El contrato de obra civil 00000538 de 2018 y sus actos de gestión tal como lo acreditan el acuerdo consorcial, las respuestas de la CAR y las actas de suspensión fueron el resultado de una gestión integral desarrollada en nombre y por cuenta del consorcio, organismo empresarial que, como lo reconoce el auto de archivo, asume solidaria y colectivamente la responsabilidad en el plano contractual, administrativo o patrimonial, pero que no puede ser subsumida automáticamente en el juicio disciplinario profesional que sólo recae en la persona natural matriculada y actuando bajo el rol de profesional de la ingeniería.

Las pruebas corroboran que la participación de BARRERA MARTÍNEZ carece de los elementos esenciales que constituyen la falta ético profesional, en tanto que, respecto de los hechos que fueron denunciados no se evidencia inobservancia de las disposiciones que regulan el ejercicio de la ingeniería por parte del profesional, asimismo, de la queja y la investigación adelantada, no se evidencian inconformismos de tipo técnico que hubiesen afectado la ejecución contractual o que de existir estos pudiesen ser imputables al actuar del investigado, pues en las actas de comité de obra se identifican otros profesionales (residente, interventor, entre otros profesionales) responsables técnicamente de la ejecución; sin que conste acto propio y material del ingeniero investigado en el ejercicio de actividades relacionadas a su saber profesional o conexas a estas. Respecto de lo que es imperioso agregar, además, que las causas de suspensión del contrato se originaron de situaciones que rebasan la esfera de la ingeniería de sistemas y se inscriben en la cotidianidad de la gestión empresarial y administrativa, que implica la representación legal del consorcio, exenta ésta del reproche ético-disciplinario de la Ley 842.

De capital importancia es el razonamiento hermenéutico que se realiza entre la solidaridad consorcial administrativa y la responsabilidad disciplinaria personal, principio reiterado por la Junta Nacional del COPNIA mediante pronunciamiento expreso (Resolución R2024015932 de 2024), a la luz del cual sólo puede ser sancionado por este Tribunal de Ética, el profesional por actuaciones que afecten el Código de Ética profesional en actividades que se ubiquen en el ámbito del ejercicio de la profesión (artículo 2 de la Ley 842 de 2003) o de actividades conexas o relacionadas con esta y no por obligaciones de gestión propias de la legalidad societaria de las que se derivan la administración financiera, contable y tributaria del consorcio, las omisiones frente a solicitudes de información por parte del consorciado y la falta de comunicación entre consorciados.

Sin embargo, es importante precisar que la responsabilidad profesional podrá declararse cuando el actuar investigado, aun en el marco de dicha representación legal, guarde relación directa con el ejercicio de la ingeniería, con la aplicación de conocimientos técnicos o profesionales propios de esta disciplina, o con actividades conexas reguladas por las normas que rigen su ejercicio. En consecuencia, cada situación deberá ser analizada de manera particular, a fin de establecer si los hechos objeto de investigación trascienden el ámbito meramente administrativo, empresarial y societario, o si por el contrario convergen en el campo de la responsabilidad profesional. Esta visión doctrinal evita que se desnaturalice el poder sancionatorio y preserva la legitimidad constitucional del derecho disciplinario ético profesional, frente al principio de legalidad y la garantía de la responsabilidad subjetiva.

Desde la visión dogmática de la acción ético profesional que ejerce este Consejo Profesional, aceptar lo contrario; es decir, que la infracción ética pudiera imputarse por el solo hecho de detentar la representación jurídica de una persona jurídica, conduciría a un resultado intolerable el cual sería la creación de una especie de responsabilidad objetiva y vicaria incompatible con los valores y garantías del Estado Constitucional de Derecho, pues el ius puniendi ético-profesional exige, como condición ineludible, no solo la materialidad de la falta (comisión de una conducta prohibida por quien es profesional de la ingeniería, con dolo o culpa), sino también su encuadramiento en el núcleo de las faltas contenidas en el Código de Ética Profesional y, sobre todo, su probanza objetiva a lo largo de un debido proceso en el que prevalezcan el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba a cargo de la administración.

Así lo reconoce el auto de archivo que se revisa, al aplicar de manera ortodoxa el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, al constatar que no concurren los elementos materiales exigidos, entre estos: i) la conducta jamás fue ejecutada en ejercicio personal de la ingeniería ii) el reproche planteado pertenece al ámbito del cumplimiento contractual consorcia y no al ejercicio de su profesión ingenieril; iii) no se identifican, en consecuencia, vulneración a las inhabilidades, incompatibilidades o deberes o prohibiciones que regulan el ejercicio de su profesión; iv) ninguna actuación fue apreciable objetivamente ni procesalmente probada como falta ética, a la luz de la Ley 842 de 2003, atribuible al profesional; por lo tanto, v) continuar con la investigación para establecer la responsabilidad ético- profesional, y consecuentemente, la imposición de una sanción sería improcedente y contraria al principio de legalidad.

Así las cosas, esta subdirección jurídica, considera que este análisis se erige como un límite indispensable a la potestad sancionatoria, cuidando de no expandirla indebidamente a las zonas grises de la gestión empresarial donde, sin la evidencia clara de un ejercicio profesional fraudulento, incompetente o antitécnico, no hay espacio legítimo para acción disciplinaria que ejerce esta Autoridad.

Con todo lo expuesto, se concluye que, en el caso analizado, la ausencia de ejercicio profesional de la ingeniería del investigado, así como la claridad probatoria de las actuaciones de ingeniero BARRERA MARTÍNEZ, y la correcta delimitación de la competencia disciplinaria, impiden la configuración de falta sancionable por la Ley 842 de 2003, haciendo del archivo una decisión jurídicamente legítima.

Finalmente, y en consecuencia al interrogante planteado en el estudio del caso, se procede a contestar el interrogante, afirmando que no concurren en el presente caso los elementos objetivos, subjetivos ni normativos exigidos por el artículo 50 de la Ley 842 de 2003 para configurar falta disciplinaria sancionable. La actuación del ingeniero CÉSAR AUGUSTO BARRERA MARTÍNEZ se desarrolló exclusivamente en ejercicio de funciones de representación legal empresarial del Consorcio PTAR Piojó 2018, sin que se acredite despliegue alguno de actividad propia o conexa de la ingeniería que pueda ser objeto de reproche ético-disciplinario. Las controversias contractuales suscitadas entre consorciados y las deficiencias administrativas corresponden a obligaciones en su calidad de representante legal y consorciado, no a conductas personales del investigado en ejercicio de su saber profesional.

Por lo tanto, la ausencia de elemento objetivo, dado que se evidencia que ninguna de las actuaciones cuestionadas constituye ejercicio material de la profesión; la carencia del elemento subjetivo se verifica al no probarse dolo ni culpa en actuación técnica individual y la inexistencia del elemento normativo se confirma al constatar que los deberes presuntamente infringidos pertenecen al ámbito contractual-empresarial y no al régimen ético-profesional. En consecuencia, el archivo de la investigación preliminar resulta jurídicamente procedente y ajustado a derecho.

Con lo anterior y bajo el tenor del planteamiento del interrogante Jurídico expresado en líneas anteriores, podemos responder a este que no se logra establecer que se configure conducta tipificable a la luz de la Ley 842 de 2003, siendo entonces concluyente confirmar el archivo de la investigación, resaltando que el análisis predicado por el instructor de primera instancia es suficiente para llegar a la conclusión que se expone en el presente Acto Administrativo.

Por lo tanto, no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar la comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de la profesión de ingeniería.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese el Auto del 13 de agosto de 2025, proferido por la Secretaría Regional Atlántico, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo de la investigación preliminar adelantada contra del ingeniero de sistemas CÉSAR AUGUSTO BARRERA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.392.493 y con matrícula profesional 25255-406709, tramitada bajo PD-ATL-2024-000001 (E202414080006261 – 7697080), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al investigado la presente decisión conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

NOTAS AL FINAL

1. Folios 1-14

2. Folios 17-19

3. Folios 31-33

4. Folio 36

5. Folio 60

6. Foli 55

7. Folio 56 -57

8. Folios 68-72

9. Folio 14.

10. Folio 28 a 30

11. ibidem

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