AUTO DJ-056-2026-PD DE 2026
(marzo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CND-2021-000072 (E202114250022830) - BPM 1953245
Bogotá D.C., <Fechadeauto>
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante correo electrónico con radicado 120211301000068111 del 12 de abril de 2021, el señor Darío Arturo BeltránOrtiz en calidad de representante legal de la empresa Reforestadora Dages S.A.S., allegó queja para que en el marco de la Ley 842 de 2003, se adelantara investigación ético disciplinaria en contra de la ingeniera agroforestal LILIANA ZULUAGA ZULUAGA, identificada con cédula de ciudanía 24.873.195 y matrícula profesional 70279-238271, por las posibles irregularidades presentadas en su desempeño como Directora Agroforestal de Pino, funciones que debía realizar desde el Campamento La Pecuaria en el municipio de Puerto Carreño - Vichada.
Resalta el quejoso que la profesional habría incurrido supuestamente en comportamientos antiéticos como, al parecer, la indebida gestión de la plantación de pino caribe que derivaría en afectaciones en los especímenes y en la plantación en general, inadecuado mantenimiento y uso de herramientas de trabajo, como maquinaria y vehículo, incumplimiento de funciones y de obligaciones contractuales, así como acciones indebidas en el manejo del recurso humano, entre otros aspectos.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante Auto[1] del 16 de junio de 2022, la Secretaría Regional Cundinamarca abrió investigación preliminar ético disciplinaria y ordenó vincular a la ingeniera agroforestal LILIANA ZULUAGA ZULUAGA. Decisión que le fue notificada[2] de manera personal por medio de correo electrónico a la ingeniera vinculada conforme a la autorización[3] dada el 12 de julio de 2022.
Se descargó de la página web del Copnia y se incluyó en el expediente el certificado[4] de vigencia y antecedentes disciplinarios de la ingeniería agroforestal Liliana Zuluaga.
La profesional investigada mediante radicado 12022130100015511 del 1 de agosto de 2022, solicitó aplazamiento de la diligencia de Versión Libre y Espontánea; no obstante, no se realizó versión libre por parte de la ingeniería agroforestal Liliana Zuluaga, pero allegó documentación mediante radicado 120221425000015816 del 4 de agosto[5] de 2022.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la investigación, la Secretaría Regional mediante Auto del 27 de agosto[6] de 2025 se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y archivó las diligencias, al considerar lo siguiente:
"(…) Conforme con lo anterior y validado en el expediente que no existen otros documentos que brinden seguridad sobre las funciones asignadas a la profesional investigada, se puede afirmar del análisis probatorio surtido, que, al parecer, la ingeniera investigada tenía a su cargo varios terrenos, no solo el de la plantación de pino, así mismo, se pudo establecer que, no hay certeza del estado real de la plantación de pino al momento de recibir el cargo la profesional investigada, en tanto, al validar el acta de entrega de cargo, en las actividades a ejecutar no se contempla si quiera alguna labor urgente a realizar para la plantación de pino, así mismo, no existe indicio que muestre que la empresa, en calidad de empleador haya hecho llamados de atención, recomendaciones o seguimiento alguno a la investigada por una "aparente" indebida gestión de la plantación de pino, resaltando que, no era la única a su cargo.
Ahora bien, respecto a un posible uso inadecuado de las herramientas de trabajo como maquinaria y vehículo, se puede apreciar que, en el acta de entrega del cargo la ingeniera agroforestal dejo constancia que los inventarios existentes discrepan de los inventarios impresos, aclarando que, hay elementos que no se encuentran inventariados y otros que están en el inventario pero que han sido retirados y no se ha hecho el registro correspondiente. De esta forma, revisado el documento allegado con el escrito de queja que obra a folio 23 del expediente, se aprecia que, la empresa aporta un registro fotográfico del posible mal estado del almacén a cargo de la acá investigada, no obstante, de la revisión de dicho registro fotográfico y de las pruebas en conjunto, no es posible identificar, a que maquinaria puntualmente hace referencia, a que inventario pertenece, el estado en el que se encontraba al momento de ser entregado a la ingeniera y la razón por la cual indica que no se hizo un correcto mantenimiento o uso, siendo casi imposible aseverar que la maquinaria, al parecer, se encuentra en mal estado por responsabilidad atribuible a la ingeniería Zuluaga.
En lo que respecta al manejo dado al vehículo "camioneta Toyota" se aprecia en el expediente a folio 15 que, según revisión hecha por "JE CAMPEROS – SERVICIO AUTOMOTIRZ", la pintura exterior estaba manchada por árboles, el bómper trasero estaba golpeado y averiado, faltaban dos stop traseros, placa trasera golpeada, el platón tenía desgaste en la pintura, faltan dos tapetes, las llantas estaban a medio uso y los estribos estaban golpeados; así mismo, se puede observar que, en declaración extra juicio dada por el señor Nelson Cerón Burgos, indica que, ha laborado para la empresa Reforestadora Dages S.A.S., y ha sido participe de múltiples recorridos a los campamentos de la empresa, precisando que dichos recorridos son de aproximadamente dos horas desde el pueblo hasta la plantación de pinos y media hora a la plantación de cauchos, resaltando que tan solo una parte de la carretera esta pavimentada mientras que la otra es de ripio y arena muy cambiante con huecos a lo largo de la carretera y escalerilla que impiden que se transite a una velocidad constante e incluso, se debe maniobrar para generar el menor impacto posible a la camioneta. Con lo anterior, se puede concluir que, el vehículo estuvo expuesto a un terreno exigente, sin poderse constatar el estado en el cual fue entregado a la profesional investigada o afirmar que los posibles daños indicados por la empresa son responsabilidad de la ingeniería Zuluaga.
Bajo dicho panorama, no puede pretender el Despacho afirmar con certeza que, la profesional investigada en el desarrollo de sus funciones como "Directora Agroforestal de Pino" cometió falta ético disciplinaria por faltar a sus deberes profesionales, en tanto, en el desarrollo de la investigación, no se pudo constatar que haya tenido una indebida gestión con la plantación de pino y/o un inadecuado uso de las herramientas de trabajo asignadas como maquinaria y vehículo. (…)".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión proferida por la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección C, mediante auto del 27 de agosto de 2025, por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria.
Es así como esta instancia considera que el problema jurídico a resolver se centra en: (i) si la investigada veló o no, de manera correcta por el mantenimiento, conservación, de la plantación, generando o no la caída de árboles y abundante maleza descontrolada, (ii) si hubo acciones indebidas en contra del personal de trabajo a cargo de la ingeniera investigada, y (iii) si hubo un inadecuado uso de la herramienta y mal uso de vehículo otorgado por el contratante.
El artículo 64 de la Ley 842 de 2003, define:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. (…)".
De igual manera, el COPNIA, en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indicó que: "(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (Subrayado fuera de texto).
En este sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003 establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:
"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)".
Descendiendo al caso en concreto, con base en las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la ingeniera LILIANA ZULUAGA ZULUAGA, contaba con contrato por parte de REFORESTADORA DAGES S.A.S. para el cargo de directora agroforestal de pino, el cual tenía como objeto:
"(…) EL EMPLEADOR contrata los servicios personales de EL TRABAJADOR y éste se obliga a: a) poner al servicio de EL EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes; b) prestar sus servicios en forma exclusiva a EL EMPLEADOR, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores. ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y e) guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. PARÁGRAFO PRIMERO - CARGO DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA: Con base en las condiciones contractuales, en el cargo y en las funciones que EL TRABAJADOR desempeñará a favor de EL EMPLEADOR se resalta la gran responsabilidad del mismo dentro de la empresa, incluso ostentando mando y jerarquía para con los demás empleados, ya que representa a EL EMPLEADOR frente a estos últimos. (…)".
Se encuentra declaración extra juicio realizada por parte del señor Alejandro Hernandez Muñoz, mediante la cual declara bajo la gravedad de juramento, que trabajó como colaborador ocasional de la empresa Reforestadora DAGES S.A.S., trabajando con la señora LILIANA ZULUAGA ZULUAGA, donde se presentaron diferentes situaciones como, la renuencia a las reuniones para que pudiera ser verificada la plantación, no se observó un seguimiento juicioso de las actividades del campamento principal, refiere el señor dentro de la declaración que observó discriminación a personal de nacionalidad venezolana, principalmente a las auxiliares de cocina. Referente a la camioneta suministrada por la empresa refiere que se encontraba en mal estado, diciendo que excede el kilometraje en comparación a las otras de la empresa[7].
Se encuentra declaración juramentada realizada por la señora Vanessa Vasquez Vargas, mediante la cual declaró, que trabajó durante tres meses con la empresa Reforestadora Dages S.A.S., informó que conoció a la ingeniera Liliana y le comentó toda la información de las plantaciones y los predios, información que complementada por más personal de las empresas, quienes la acompañaron a campo y le hicieron entrega formal del cargo, refiere que mantuvo contacto con la ingeniera por un periodo de 9 meses con el fin de plantearle la urgencia de desarrollar un plan de manejo forestal de las plantaciones, así mismo indicó que a la última visita que realizó a las plantaciones a lo que refiere a lo concerniente con los residuos la ingeniera investigada, no habría gestionado de manera correcta, dejando acumular estos residuos, generando problemas de sanidad.
Finalmente, indicó que del 17 de febrero al 17 de marzo visitó nuevamente las plantaciones, evidenciando inconformidades de los trabajadores, que no tenían claridad de las funciones, también se evidenciaron árboles caídos, falta de mantenimiento de las plantaciones y maleza muy elevada[8].
Se evidencia una tercera declaración extraprocesal por parte del señor Nelson Cerón Burgos, quien declaró que desempeñó sus labores junto a la ingeniera investigada por siete meses, quien ostentaba el cargo de conductor, quien indicó cómo deben ser los cuidados de la camioneta que da la compañía y cómo son los tramos de desplazamiento, informó que le fue entregada la camioneta que se le había asignado con anterioridad a la ingeniera Liliana Zuluaga evidenciando daños en la pintura y algunas fallas, por lo que se llevó a una serviteca para que le realizara un diagnóstico detallado, el cual fue relacionado dentro de la declaración[9].
ANOMALÍAS
1. Pintura exterior manchada por árboles
2. Bómper trasero golpeado y averiado
3. Faltan dos stop traseros
4. Placa trasera golpeada
5. Platón desgaste pintura
6. Faltan 2 tapetes
7. Llantas a medio uso
8. Estribos golpeados
Se encuentra dentro del acervo probatorio reporte del estado de las plantaciones de pino caribe, predio la Picuara, el cual fue realizado por la ingeniera Vanessa Vazques Vargas, anexando registro fotográfico donde expone la falta de mantenimiento de los caminos de la plantación los cuales son difícilmente transitables por la maleza elevada, así como de árboles caídos no notificados a la empresa[10].
Posteriormente, la ingeniera LILIANA ZULUAGA ZULUAGA allegó material probatorio[11] e intervención escrita mediante la cual refiere lo siguiente:
"(…) Un conflicto de orden contractual entre REFORESTADORA DAGES S.A.S. y LILIANA ZULUAGA ZULUAGA: Sobre este aspecto mencionaremos que existió una relación laboral entre las partes, que fue incumplida en todos sus escenarios por el empleador, y que estos en represalias ante la eventual demanda que mis abogados están próximos a radicar, al igual que un tema penal por el delito de falso testimonio, deciden poner en tela de juicio mi actuar como Ingeniera agroforestal, cuando es claro que quien obro de mala fe, fue REFORESTADORA DAGES S.A.S. Lo expuesto pone en evidencia que la competencia del actual asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Fiscalía General de la Nación, por lo que bajo tal premisa solicitaríamos desde ya el archivo de las diligencias.
B- Inexistencia de Pruebas: Brilla el actual expediente de pruebas que pudieren mostrar un mal obrar o antiético por parte de LILIANA ZULUAGA ZULUAGA. Por el contrario, ninguno de los documentos que obran en el expediente, permiten concluir responsabilidad en mi contrata. También mencionamos que con las pruebas que entregamos con la actual contestación, las misma muestran la verdad que aquí explico y ponen en evidencia la MALA FE del quejoso.
C- Cumplimiento con el deber ético en el ejercicio de la profesión por parte de LILIANA ZULUAGA ZULUAGA. Ninguna de las pruebas que obran en el expediente han logrado contrariar esta verdad.
(…)
Procedemos entonces a mostrar como el tema que aquí se analiza, es competencia de un Juez Laboral y la Fiscalía General de la Nación y reclamaría el archivo de las diligencias:
(…)
Por parte de la compañía REFORESTADORA DAGES S.A.S no se me hizo entrega del manual específico de funciones y competencias laborales. Solamente se realizó como consta en el acta de entrega de puesto de trabajo, de un recorrido efectuado en vehículo por todos los predios propiedad el Señor Beltran (Reforestadora Dages, Marañones de la Orinoquía y Cauchos de la Orinoquía). El 25 de mayo de 2020 viajo de Manizales a Puerto Carreño por tierra llegando a la zona el 29 de mayo. La afiliación a la ARL está posterior a mi inicio de labores, 10 de junio de 2020, donde se evidencia la no observancia del cumplimiento de las obligaciones que como empleador tiene con respecto a sus colaboradores. Ver derecho de petición/derecho de petición 20/04/2021 / 2. Certificado de Afiliación a ARL - Liliana Zuluaga VEMOS AQUÍ UN INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR.
(…)
Las plantaciones estaban en un estado deficiente, había zonas que llevaban sin manejo aproximadamente dos años y medio. Adjunto inventario forestal del año 2019 (adjunto información en CD debido a la magnitud del archivo que no permite ser impreso de manera ordenada) y resumen del estado Dages Inventario forestal_año 2019 para la venta de bonos de carbono, información suministrada por ecology posterior a analizar el inventario forestal.
(…)
La plantación no solo posee un crecimiento deficiente, sino que se evidenciaba problemas severos fitosanitarios. Ver informe estado Cauchos de la Orinoquía. ESTE DOCUMENTO SE CONVIERTE EN PRUEBA A FAVOR DE XXXXX. Todo lo anterior denota el abandono y mal manejo en el cual se han tenido las plantaciones forestales propiedad de Reforestadora Dages S.A.S. y Cauchos de la Orinoquía.
- Se realizó un plan de trabajo, el cual se ejecutó en su totalidad y fue aprobado por la gerencia en junio de 2020 el cual se cumplió en un 98%.
La maquinaria agrícola que poseía la empresa en ese momento se encontraba en mal estado, incluyendo los tractores y los equipos de corte para realizar el mantenimiento de las plantaciones. Por tanto, las labores no podían realizarse de manera continua debido a las fallas en los equipos, sin embargo, se logró realizar en el tiempo acordado superando los imprevistos. Ver inventario Dages para corroborar el mal estado de la maquinaria. (…)".
Adicionalmente, dentro de su escrito relaciona correos electrónicos mediante los cuales menciona acta de entrega y recibo del puesto de trabajo, en donde se dejó una anotación dejando la claridad de que los inventarios entregados no eran coincidentes con los inventarios impresos.
Refiere la ingeniera investigada:
"Es de cuestionar por tanto las afirmaciones que hace Reforestadora Dages, pues tal cual como lo manifiesto en el apartado vigésimo segundo, si fuese tan mala profesional ¿Por qué me entregan la dirección de Marañones de la Orinoquía?, negocio que realmente represente los ingresos para dicho grupo empresarial.
- El 15 de marzo de 2021, llega a Puerto Carreño el Señor Darío Beitrán Flores, yo me encontraba ejerciendo mis nuevas funciones en Marañones de la Orinoquia, el me aborda haciéndome la solicitud de que renuncie, y me indica que en caso tal de no querer renunciar, él se vería en la penosa obligación de hacerme unos "descarguitos" para justificar una justa causa de despido y así desvincularme. El me indica que me da hasta el 16 de marzo a las 3:00 p.m. para pensarlo. Le notifico verbalmente lo que el ya conocía de antemano y era mi estado de gravidez.
- El día 16 de marzo de 2021 notifico a la empresa mediante correo electrónico que me encuentro en estado de gravidez. (ellos ya tenían conocimiento de ello, pues en Puerto Carreño se encontraba la señora Vanesa Vásquez (ingeniera ambiental) quién les informó de mi estado de embarazo antes de mi notificación escrita.
(…)
El 16 de marzo 2021 soy citada al hotel tierra azul a las 4:00 p.m. me notifica por WhatsApp, la ingeniera Lina Carrero, auxiliar de Marañones de la Orinoquía, que el Señor Darío Beitrán Flores requiere mi presencia en el hotel a las 4:00 p.m. Una vez en el bar del hotel, en la parte de afuera, en un lugar abierto, con música, un lugar no privado, Darío Beitrán Flores me pregunta "¿Qué has pensado?", yo ratifico lo notificado por correo electrónico, "¿Que he pensado?, que yo no voy a renunciar, yo estoy en embarazo y pues no, no puedo renunciar." Ante mi negativa de renunciar, el responde que entonces me va a realizar unos descargos y se desata todo lo que narro a continuación (dicha conversación quedo grabada en el audio que adjunto como prueba. Ver procesos disciplinarios/ 16 DE MARZO DE 2021_DILIGENCIA DE DESCARGOS).
(…)
EL 17 de marzo de 2021, solicito intervención del ministerio del trabajo por la solicitud de renuncia forzosa por parte de las directivas de la empresa y adicionalmente para que se apertura INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE RIEGOS LABORALES CONTRA REFORESTADORA DAGES. (a la fecha no he recibido respuesta de esta solicitud, jamás los citaron). (Ver carpeta 4. Solicitud intervención ministerio del trabajo).
(…)
El día 18 de marzo de 2021, me dirijo al hospital de Puerto Carreño con el fin de ser valorada porque presentaba quebrantos de salud por el embarazo, falta de sueño (por la presión generada por la empresa), el médico me incapacita por 5 días y me expide un certificado de alto riesgo de embarazo, 1) Por ser mayor de 40 años. 2) Por padecer una enfermedad autoinmune "Sindrome de Sjogren" 3) Por las secuelas físicas en miembros inferiores que me quedaron como producto de un accidente de trabajo (ocurrido el 1 de febrero de 2013) en el cual perdí el 30.9% de CL. (Revisar carpeta 1. Acción de tutela).
(…)
El 22 de abril recibo un comunicado donde ellos me notifican sobre la suspensión del contrato laboral desde el día 22 de abril de 2021 y hasta que sea superada la respectiva situación (estado de gravidez). (Ver carpeta 6. TERMINACIÓN DEL CONTRATO). (…)".
De lo anterior y, empero, del análisis de la información que contiene el expediente ético disciplinario, en atención a las pruebas allegadas en la investigación preliminar, esta Subdirección concluye que los motivos expuestos por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección C, son suficientes para confirmar la decisión de archivo de la investigación preliminar adoptada en el auto que se revisa, en razón a que no es posible atribuir un comportamiento irregular al profesional investigado, ni conducta violatoria de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión.
En ese orden, el contenido de la queja interpuesta por el señor David Arturo Beltran Ortiz, permite establecer que los señalamientos comunicados por su parte, cotejados con las pruebas que se encuentran dentro del expediente disciplinario, refieren a desacuerdos laborales por parte de la empresa Reforestadora DAGES S.A.S y la ingeniera Agroforestal LILIANA ZULUAGA ZULUAGA, que si bien es un tema que puede involucrar la existencia de responsabilidad contractual o laboral, no tiene relación con la competencia de este Tribunal de Ética, como quiera que las conductas supuestamente irregulares, no corresponden con una falta a la ética profesional, como lo sería en este caso.
Así las cosas, verificados los hechos y la denuncia formulada y en la controversia laboral que se ventila a través de esta investigación, no se observan elementos que permitan ver que la profesional investigada se encuentra infringiendo alguna norma relativa a su ejercicio profesional, sino que, por el contrario, corresponde a un asunto laboral, que se enmarca dentro de las competencias de los jueces laborales.
Debemos reiterar en consecuencia, que las únicas conductas de los profesionales vigilados e inspeccionados por el COPNIA que son investigables y sancionables en el ejercicio profesional son aquellas que atañen al ejercicio de las profesiones o que, siendo conexas y relacionadas, afectan directamente el correcto ejercicio profesional, lo cual limita y restringe el procedimiento administrativo sancionatorio que legalmente adelanta esta Entidad.
Al respecto, la Subdirección Jurídica del Copnia, mediante Auto DJ-072-2020-QJ de 2020, indicó:
"Una vez revisados los motivos por los que se dispuso archivar la presente queja, esta Subdirección considera procedente confirmar la mencionada decisión, en razón a que tal y como lo advierte la Secretaría Seccional, la queja presentada obedece a unas "desavenencias de índole laboral", suscitadas en el marco de un contrato laboral, y ajeno a un presunto inadecuado o inidóneo ejercicio de la profesión por parte de la ingeniera de alimentos YYYYY, cuya competencia en cada uno de los casos denunciados, le corresponde investigar a las respectivas entidades ante las cuales ya se puso en conocimiento estos hechos, pues independiente de que las mismas controversias involucran a un profesional de la ingeniería, los casos en estudio escapan a la competencia de este organismo para pronunciarse al respecto".
Así las cosas, la jurisdicción ordinaria contempla una serie de figuras jurídicas o medios judiciales para que el quejoso haga valer sus pretensiones frente a la profesional denunciada y será la autoridad judicial o administrativa competente, quien decida en derecho lo que corresponda, pues no es dable para esta entidad pública pronunciarse sobre asuntos competencia de otra Jurisdicción, como es el cumplimiento o incumplimiento del contrato laboral.
De igual forma, respecto de los supuestos incumplimientos, este Despacho verificando totalidad de los documentos que permitieran comprobar su dicho, observa que, del material obrante en el expediente, se puede establecer que la investigada participó efectivamente en un trabajo encomendado dentro de la plantación, el cual, según lo allegado dentro del acervo probatorio, si no se pudo culminar, fue por la situación contractual laboral que se presentó entre las dos partes.
De esta forma, se observa por la instrucción disciplinaria, que la controversia planteada en este caso no recae en sí misma, por el indebido ejercicio profesional de la ingeniería por parte de la investigada, sino recae en el incumplimiento contractual por un aparente incumplimiento y desacuerdo de cumplimiento de las funciones que en éste se encuentran.
Por lo cual, dicho supuesto incumplimiento deberá ser ventilado y conocido por su juez natural, es decir, deberá el quejoso acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer los términos del contrato laboral celebrado entre ambas partes. Por lo que el COPNIA, como Tribunal de Ética Profesional no entrará a dirimir la controversia contractual como tal, al ser la jurisdicción ordinaria la encargada en el marco de sus competencias, la que debe determinar si las obligaciones fueron o no cumplidas y en caso de incumplimiento, decretar la obligación de resarcir los perjuicios causados y el pago de estas.
En conclusión, esta instancia disciplinaria confirmará la decisión proferida por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección C mediante auto del 27 de agosto de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese el auto del 27 de agosto de 2025 proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección C, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal y el archivo de la investigación preliminar adelantada en contra de la ingeniera agroforestal LILIANA ZULUAGA ZULUAGA identificada con cédula de ciudadanía 24873195 y matrícula profesional 70279-238271, tramitada bajo el radicado PD-CND-2021-000072 (E202114250022830) – BPM 1953245., atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional Cundinamarca Sección C para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese a la investigada la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
NOTA FINAL
1. Folio 32
2. Folio 40 - 41
3. Folio 39
4. Folio 31
5. Folio 47 - 363
6. Folio 375 - 383
7. Folio 10 - 11
8. Folio 12 - 13
9. Folio 14 - 29
10. Folio 21 - 22
11. Folio 47 - 363
