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AUTO DJ-060-2020-PD DE 2020

(mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: ATL-PD-2018-00006 (EXP2018/035136).

Radicado nuevo: PD-ATL-2018-000006 (E201914080000020).

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ACTUACIONES PROCESALES.

Mediante auto del 9 de marzo de 2018, de forma oficiosa, el Consejo Seccional del COPNIA – Atlántico, ordenó la Apertura de Indagación Preliminar ATL-PD-2018-00006 (EXP2018/035136), contra profesionales indeterminados, con fundamento en las noticias publicadas por el diario El Heraldo el día 20 de mayo de 2017, cuyos titulares fueron: "Desalojan edificio en el norte por fallas estructurales" e "Investigan posible infracción urbanística en edificio evacuado".

En dichas noticias informan que varios vecinos del edificio Marype, en el barrio El Limoncito, del norte de Barranquilla, fueron evacuados por el cuerpo de bomberos tras presentarse una falla en los cimientos de la estructura, al parecer, la falla se presentó por unos trabajos de remodelación que se estaban ejecutando en unas columnas ubicadas en el sótano del edificio; precisando además que "… se estableció que los copropietarios del edificio hacían un reforzamiento estructural, sin licencia de construcción. Picaron en exceso la base de las columnas disminuyendo la sección, por esta razón la losa del primer piso cedió y se hizo necesario evacuar a los residentes. Las columnas estaban siendo intervenidas por su alto estado de desgaste como consecuencia de los años de la edificación y la falta de mantenimiento del mismo".

Mediante auto del 31 de mayo de 2018, la Secretaría Seccional vinculó a la investigación a los ingenieros XXXXX, en calidad de representante legal de la firma ARCHENG S.A.S, contratada para realizar los trabajos de adecuación, remodelación y posterior reforzamiento estructural; YYYYY, quien actuó como supervisor de las obras; ZZZZZ, quien laboraba para la firma y realizó el estudio de vulnerabilidad sísmica, y AAAAA, quien representaba al edificio Marype y decretó la práctica de pruebas.

El ingeniero XXXXX rindió versión libre y espontánea el 3 de agosto de 2018 y allegó pronunciamiento sobre los hechos objeto de estudio con documentos anexos como pruebas que obran del folio 126 al 309 del expediente físico. Por su parte, los ingenieros AAAAA y ZZZZZ, rindieron versión libre y espontánea el 29 de octubre de 2018, como se observa a folio 320 y 322.

Finalmente, la Secretaría Seccional del COPNIA - Atlántico, resolvió, mediante auto del auto del 28 de junio de 2019, abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y archivar la investigación preliminar adelantada en contra de los profesionales vinculados al concluir que: "Así las cosas, de conformidad con las fotografías existente en el expediente, las consideraciones de la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla, las diligencias de versión libre, el material contractual y el concepto propio del COPNIA, a través del asesor, Ing. BBBBB, se pudo concluir, que en efecto se trató de obras de escarificación de columnas las cuales no requieren licencia de construcción o permiso previo a su ejecución, descartándose que las mismas fueran de reforzamiento estructural, las cuales se ejecutaron de modo posterior y como obra en el expediente, con su respectiva licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento (…).

(…) se puede inferir que se trata de una estructura de mas (sic) de treinta años, pues no se le aplica la normatividad sismo resistente ni al menos la NSR-98. Existían problemas de oxidación, falta de mantenimiento, antigüedad, entre otros relacionados, de responsabilidad de los propietarios o residentes de la edificación, no atribuibles al ingeniero constructor y, menos aún, cuando los trabajos a realizar, eran locativos, obras menores, que no ameritaban mayor riesgo, incluso, no requerían de licencia expedida por autoridad competente, hechos generados de la ejecución de trabajos los cuales, muy a pesar del impacto emocional en los residentes por los ruidos y movimientos del edificio, no se activó el riesgo derivado del actuar profesional, pues del sobresalto momentáneo de solo segundos no trascendió y, las demás medidas adoptadas, como reubicación y no permitir el ingreso de los propietarios al edificio, es el resultado de las políticas de prevención las cuales se deben tener por ley y por naturaleza lógica, pero en modo alguno, atribuibles a los investigados, pues, como se ha dicho, lo sucedido debe mirarse como algo positivo, en el sentido que, se repotenció estructuralmente la edificación, obras que adelantaron los mismos disciplinados.

(…) Por consiguiente, se observa en el plenario una causal para proceder al archivo de la investigación preliminar,

consisten en que de los hechos investigados no se vislumbra un indicio deinadecuado ejercicio de la ingeniería. (…)".

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez examinado el expediente, esta Subdirección acogerá la decisión tomada en primera instancia por la Secretaría Seccional del Copnia – Atlántico, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación formal, conforme a las siguientes consideraciones:

En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el Artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:

"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo acabado de mencionar, se tiene claro que la investigación preliminar:

"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)"(1) (Subrayado fuera de texto).

Al hacer la revisión y análisis de la información que contiene el expediente administrativo, en atención al material probatorio analizado, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por el Consejo Seccional de Atlántico son suficientes para confirmar el archivo de la investigación preliminar iniciada en contra de los ingenieros XXXXX, YYYYY, ZZZZZ y AAAAA, en razón a que de las pruebas recaudadas en la investigación preliminar no es posible atribuirles un comportamiento irregular, no se deriva que las conductas desplegadas por estos ingenieros sean violatorias de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la ingeniería, en el entendido de que, como se puede vislumbrar en los informes de las diferentes visitas adelantadas por la Oficina de Prevención y Atención a Desastres del Distrito de Barranquilla(2), el desalojo del edificio Marype, se dio en atención al principio de precaución establecido en la Ley 1523 de 2012, teniendo en cuenta que la estructura del edificio, con el pasar del tiempo presentó manifestaciones que debían ser atendidas y por esta razón debían adelantarse obras para garantizar la estabilidad y resistencia del edificio.

Se observa además que las labores adelantadas por los profesionales investigados se hicieron en atención al estudio de vulnerabilidad sísmica y a la licencia de reforzamiento estructural otorgada para tal fin, tal como lo evaluó la Secretaría Seccional, por lo cual no es viable proceder a abrir la investigación formal disciplinaria en su contra. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe ausencia de los elementos constitutivos de la misma señalados en el Artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues tal y como lo indica, no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo y en contrario sensu, se evidencia en el expediente que los ingenieros investigados y los representantes del edificio Marype tomaron medidas encaminadas a la protección de los residentes, adelantando las gestiones tanto administrativas de averiguación y obtención de las licencias requeridas, como operativas estando prestos al seguimiento hecho por la Oficina de Prevención y Atención a Desastres, y en diálogo con los representantes del edificio para brindar una solución a los habitantes para proteger sus vidas y realizar los trabajos necesarios.

Finalmente, es preciso recordar lo establecido por la Subdirección Jurídica: "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado(3)"(4) (Negrilla fuera de texto).

Respecto del archivo de la investigación preliminar, se ha establecido:

"Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la

investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado(5)"(6) (Negrilla fuera de texto).

Esta Subdirección considera las razones expuestas, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión que se consulta.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.¯Confírmese el Auto del 28 de junio de 2019, dictado por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Atlántico dentro del expediente con radicado antiguo ATL-PD-2018-00006 (EXP2018/035136) y radicado nuevo PD-ATL-2018-000006 (E201914080000020), atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO.¯Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.¯Comuníquese el contenido de la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente a los profesionales investigados, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.¯Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Copnia, Resolución 286 de 2010.

2. Folios 65-123

3. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 05 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

4. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ– 41 de 2009.

5. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 05 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

6. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ– 41 de 2009.

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