AUTO DJ-062-2020-PD DE 2020
(mayo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: TLM-PD-2017-00007 (EXP2017/044352)
Radicado nuevo: PD-TLM-2017-000010 E201914700000644
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante queja radicado interno E2016NAL00008059, recibida el 18 de octubre de 2016(1), el abogado XXXXX actuando como apoderado del señor YYYYY, representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita, pone en conocimiento una conducta presuntamente irregular del ingeniero civil ZZZZZ.
Manifiesta el quejoso que para llevar a cabo el proyecto denominado "Construcción de viviendas de interés prioritario para familias vulnerables del Departamento del Caquetá", fue designado el municipio de Solita (Caquetá) como ejecutor de la obra y el municipio de El Paujil (Caquetá) como interventor.
Así mismo, que por Resolución Administrativa 25 del 30 de enero de 2014, la Alcaldía Municipal de Solita (Caquetá) adjudicó el proceso de licitación pública 007 de 2013, que tenía por objeto "Construcción de Viviendas de Interés Prioritario para Familias Vulnerables del Solita, Caquetá, Amazonía" a la Unión Temporal Viviendas Solita, representada legalmente por el señor YYYYY, suscribiéndose el contrato de obra 003 de 2014.
Refiere que el 22 de septiembre de 2016, se realizó reunión para tratar temas relacionados con el retraso en la ejecución del contrato, asistiendo el ingeniero civil ZZZZZ, sin que tuviera vinculación laboral alguna con el municipio, interviniendo y constriñendo al contratista y asesorando al Alcalde para que realizara un Otrosí en el cual de manera expresa e irrevocable el contratista renunciara a los derechos consagrados en la Ley 80 de 1993, entre ellos, ecuación contractual, equilibrio financiero, situaciones generadas por la teoría del hecho del príncipe y, mayor permanencia de personal en la obra.
Posterior a lo anterior suscribió el Otrosí 6 y el Otrosí 7, y el 1 de octubre de 2016, el contratista recibió el Otrosí 5 suscrito por el Alcalde del municipio de Solita (Caquetá) en el cual de forma unilateral, se incorpora la cláusula tercera obligando al contratista a renunciar a los derechos antes enunciados.
De acuerdo con lo anterior el quejoso considera que el ingeniero civil ZZZZZ violó el estatuto anticorrupción, Ley 1474 de 2011, en su artículo 4, en razón a que se desempeñó como Secretario de Infraestructura del Departamento del Caquetá durante el año 2015.
Al escrito anexa el poder conferido(2), y copias simples del Contrato de obra 003 de 2014(3), documento de modificación de la Unión Temporal(4), planilla de asistencia a la reunión realizada el 22 de septiembre de 2016(5), oficio 00701 de fecha 14 de septiembre de 2016, emitido por el alcalde del municipio de Solita (Caquetá)(6), otrosí 5, 6 y 7(7), y un CD'(8) que según indica el quejoso contiene la grabación de la reunión, y aduce que fue realizada con autorización de los asistentes.
Obra en el expediente Certificado de Vigencia y Antecedentes disciplinarios expedido por el Copnia del ingeniero civil ZZZZZ(9).
2. ACTUACIONES.
Con fundamento en la queja formulada, la Secretaría Seccional del Copnia - Tolima mediante Auto del 1 de marzo de 2017, dio inicio con la investigación preliminar TLM-PD-2017-00007 y ordenó la práctica de pruebas con el fin de verificar el comportamiento del ingeniero civil ZZZZZ en los hechos denunciados(10). El investigado fue notificado por aviso publicado el día 15 de marzo de 2017(11).
Posteriormente, el 4 de mayo de 2017, el ingeniero civil ZZZZZ rindió diligencia de versión libre y espontánea en la cual manifestó de forma general que, en la reunión mencionada en la queja, participó como asesor del Alcalde quien lo contrató de forma particular para que lo asesorara en dicha diligencia de acuerdo a su formación profesional y su experiencia, e intervino en los puntos donde su conocimiento técnico se lo permitía, actuando de forma respetuosa. Indica que es el Alcalde junto con su equipo jurídico y con el visto bueno del interventor de la obra, quien toma las decisiones, así mismo, que existen informes por parte del interventor que dan cuenta el incumplimiento del contrato; y que no entiende porque el quejoso aduce que lo constriñó de manera ilegal para que firmara el otrosí, ya que, si sabía que lo iba a perjudicar no debió firmarlo. Menciona que tiene entendido que de la reunión se firmaron el otrosí 6 y el otrosí 7, los cuales benefician al contratista, que nunca constriñó al quejoso para que renunciara a sus derechos, y que se desempeñó como Secretario de Infraestructura del Departamento del Caquetá hasta el 31 de diciembre de 2015 (12).
Una vez concluida la investigación preliminar y valoradas las pruebas allegadas al proceso, la Secretaría Seccional, mediante auto del 23 de julio de 2019, se abstiene de abrir investigación formal al ingeniero civil ZZZZZ, y, en consecuencia, ordena el archivo de las diligencias, toda vez que luego de valorar las pruebas practicadas y allegadas por el investigado, determinó que su conducta no es objeto de reproche ético disciplinario(13).
La instrucción determinó que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, los hechos tratan sobre la asistencia del investigado a una reunión fijada el 22 de septiembre de 2016, sin tener vínculo contractual con la Alcaldía del municipio de Solita (Caquetá), con el fin de asesorar al Alcalde de esa municipalidad, conforme a un acuerdo privado que realizaron donde el Alcalde de su propio pecunio le pagó para que emitiera su concepto técnico, es decir, sin comprometer recursos públicos para ello, tal como fue acreditado en el proceso.
Así mismo, que al indagar la calidad de ex servidor público del ingeniero civil ZZZZZ se tiene la certificación expedida por la Gobernación del Caquetá donde informó que"(…) no se encontró ningún tipo de contrato con el Municipio de Solita Caquetá a nombre del Ingeniero Civil ZZZZZ (…)", y la certificación de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Solita (Caquetá) donde relacionó que este profesional prestó sus servicios al municipio mediante el contrato de prestación de servicios 32 de 2017, con un período de ejecución desde el 1 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2017; es decir, para el 22 de septiembre de 2016, no se encontraba inhabilitado de acuerdo con la Ley 1474 de 2011.
Conforme a lo anterior, la Secretaría Seccional analizó los hechos frente a la Ley 80 de 1993, la imposibilidad de suscribir cláusulas donde el contratista renuncia a sus derechos, el constreñimiento ilegal y la inhabilidad prevista en el artículo 4o de la Ley 1474 de 2011; y concluyó que por parte del ingeniero civil ZZZZZ, no existió acción que se pueda tipificar como violación a los preceptos contenidos en la Ley 842 de 2003, es decir, su conducta es atípica.
Por último consideró el A quo que "(…) existen méritos suficientes para indagar las presuntas irregularidades e incumplimientos en la ejecución del contrato de obra No. 003 de 2014 con el Municipio de Solita, Caquetá, cuyo objeto fue la Construcción de viviendas de interés prioritario para familias vulnerables de Solita, Caquetá, Amazonía", con un valor de $ 23.967.611.391, por parte del Ingeniero Civil YYYYY, como representante legal de la UT VIVIENDAS SOLITA en calidad de contratista, adicionalmente, será del caso verificar las obras que se ejecutaron en el Municipio de Belén de los Andaquíes, Municipio Currillo, Municipio de Milán y Municipio de El Paujil, que tienen relación directa con la asignación de recursos del Sistema General de Regalías y que al parecer fueron ejecutados por el mismo contratista.
Por lo cual la Secretaría Seccional del Tolima se procederá ordenar adelantar las gestiones correspondientes a fin de verificar la posible ocurrencia de alguna falta ético disciplinaria con relación a la ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías en los diferentes municipios del Departamento de Caquetá anteriormente relacionados (…)".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, de acuerdo con el alcance de la consulta prevista en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, esta Subdirección encuentra acertada la decisión de la Secretaría Seccional de abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria al ingeniero civil ZZZZZ, considerando que de la queja y de las pruebas practicadas durante la investigación preliminar, se concluye que, hasta el momento, su comportamiento profesional no tiene connotación de una falta ético profesional, teniendo en cuenta que su participación en la reunión llevada a cabo el 22 de septiembre de 2016 en el municipio de Solita (Caquetá), se limitó a asesorar de acuerdo a sus competencias profesionales y conforme al acuerdo privado realizado con el Alcalde del municipio, donde la entidad contratante tomó las determinaciones correspondientes frente al contrato, el cual de acuerdo a los informes presentados por la interventoría y allegados al proceso, presentaba un aparente incumplimiento, realizándose la reunión con el ánimo de verificar lo ocurrido en la ejecución del contrato.
Así las cosas, conforme a los hechos denunciados, no existe prueba que soporte el presunto constreñimiento mencionado por el quejoso y la inhabilidad relacionada, ya que, al indagarse sobre la calidad de exservidor público del ingeniero civil ZZZZZ con el departamento de Caquetá y el municipio de Solita (Caquetá), no se informó vínculos contractuales anteriores a la fecha de la reunión en cuestión.
En efecto, las pruebas que obran en el expediente permiten colegir que se cumplió los fines de la indagación preliminar determinándose que el actuar del ingeniero civil ZZZZZ, hasta el momento, no corresponde a una conducta reprochable mediante un proceso ético profesional, resultando procedente confirmar el Auto archivo de la investigación preliminar de fecha 23 de julio de 2019.
Finalmente, en cuanto a la decisión de la Secretaría Seccional del Copnia - Tolima de adelantar las actuaciones pertinentes para determinar la posible configuración de alguna falta disciplinaria por parte del ingeniero civil YYYYY, representante legal de la Unión Temporal Viviendas Solita, quien actuó en calidad de contratista en el Contrato de Obra 003 de 2014 del municipio de Solita (Caquetá), "(…) y de las obras que se ejecutaron en el Municipio de Belén de los Andaquíes, Municipio Currillo, Municipio de Milán y Municipio de El Paujil, que tienen relación directa con la asignación de recursos del Sistema General de Regalías y que al parecer fueron ejecutados por el mismo contratista (…)"; es importante aclarar que dicha determinación de la Secretaría Seccional debe entenderse como una investigación en virtud de la facultad oficiosa(14) de la Entidad, dados los hechos conocidos en el desarrollo de la presente investigación, conforme a la competencia legal otorgada al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería para adelantar las investigaciones disciplinarias ético profesionales procurando proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio de la ingeniería; no siendo necesario ordenarlo de nuevo por esta instancia, ni realizar pronunciamiento adicional, dado que, en efecto, la Secretaría Seccional tiene la competencia suficiente para hacerlo sin necesidad de ser ordenado en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.¯Confírmese el auto del 23 de julio de 2019, proferido por la Secretaría Seccional del Copnia - Tolima, en el que resolvió abstenerse de abrir investigación formal al ingeniero civil ZZZZZ, y en consecuencia procede el ARCHIVO de las diligencias radicadas bajo el expediente antiguo TLM-PD-2017-00007 (EXP2017/044352) actualmente identificado con el radicado nuevo PD-TLM-2017- 000010 E201914700000644, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO.¯Devuélvase el expediente a la Seccional para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.¯Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.¯Notifíquese personalmente al investigado, conforme a los Artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO.¯Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 al 3, y, 28 al 32.
2. Folio 33.
3. Folios 4 al 12, y, 34 al 50.
4. Folios 12 r/v al 13, y, 51 al 53.
5. Folios 14 y 54 al 55.
6. Folios 15 y 56.
7. Folios 16 al 24, y, 58 al 74.
8. Folio 75.
9. Folio 76.
10. Folios 81 al 82.
11. Folio 93.
12. Folios 112 al 113.
13. Folios 163 al 166.
14. Artículo 60 de la Ley 842 de 2003.
