Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-066-2020-PD DE 2020

(mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: QND-PD-2018-00007 (EXP2018-157819).

Radicado nuevo: PD-QND-2018-000011 (E201914630000505).

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA-,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

El señor YYYYY, presentó queja(1) en contra del ingeniero XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXX de Arboleda - Nariño, y matrícula profesional XXXXX(2), según los siguientes aspectos:

Que él suscribió un contrato de suministro y mano de obra con el Consorcio Hospitales Armenia 2014, por $ 14 millones de pesos (Contrato de obra SID 012 DE 2014).

Que la Gobernación del Quindío solicitó al ingeniero XXXXX mediante los oficios S- INF 001600 del 27 de octubre de 2017 y S-INF 00505 del 9 de abril de 2018, brindarle una respuesta a sus peticiones de pago, por $ 14 millones de pesos, derivado de aquel contrato, y sin embargo, a la fecha de la queja no ha recibido ninguna comunicación por parte de la mencionada interventoría, y que por el contrario, el ingeniero XXXXX procedió a bloquear su número de celular.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La Secretaría Seccional del Copnia Quindío, el 26 de junio de 2018, dispuso la Apertura de Investigación Preliminar(3) contra el ingeniero XXXXX, en tanto, el 12 de agosto de 2019, se abstuvo de iniciar la investigación formal disciplinaria, y en consecuencia ordenó el archivo (4) de la presente actuación bajo los siguientes aspectos:

Destaca el A quo, que el versionado en su diligencia libre y espontánea se supeditó a indicar que todo radica en una reclamación que se hizo con ocasión al Contrato de Obra 012 de 2014, cuyo contratista fue el Consorcio Hospitales Armenia 2014, representado legalmente por el señor YYYYY, reclamación que realizó el señor YYYYY mediante escrito enviado a la Gobernación del Quindío y que consistía en el cobro de la suma de $ 14.000.000, por concepto de suministro y mano de obra, destacando que la obligación fue reclamada el 27 de octubre de 2017, aun cuando el contrato terminó el 28 de noviembre de 2016, es decir, cerca de un año después.

Indicó el investigado en su versión, que el contratista Consorcio Hospitales Armenia 2014, representado por el señor YYYYY, presentó múltiples incumplimientos de carácter laboral y comercial y que la interventoría ejerció las acciones del caso y finalmente, hace un recuento de estas, debidamente documentadas en las que incluye lo relacionado con el señor YYYYY, enfatizando que sí le dio trámite a la remisión que le hiciere la Gobernación relacionada con tal reclamación, pero que finalmente fue dicha entidad territorial quien le entregó respuesta directa al reclamante, habida cuenta que la reclamación la recibió la Gobernación y no él como interventor.

Versión que para el despacho es concordante con el material probatorio obrante en el plenario, toda vez que deja ver el cumplimiento del interventor con su obligación contractual, en especial, la de dar trámite a las reclamaciones presentadas en desarrollo de la obra, tal y como fue el caso de la reclamación realizada por el señor YYYYY ante la Gobernación del Quindío.

Concluye la instrucción disciplinaria, que el material probatorio obrante en el plenario, demuestra que el profesional involucrado sí cumplió con su obligación como interventor contenida en el numeral 7o de la cláusula 2 del Contrato de Interventoría 003 de 2014, suscrito entre el Departamento del Quindío, de "Informar oportunamente a la Gobernación del Quindío, sobre el incumplimiento total o parcial por parte del contratista de la obra de las obligaciones del contrato".

Que el cumplimiento de tal obligación quedó documentada(5) por la supervisión cuando en uno de sus comunicados se lee:

"A la fecha el contratista no ha entregado paz y salvos que acrediten estar a paz y salvo con las personas con la cuales sostuvo relaciones laborales y/o comerciales, por el contrario se han presentado durante el periodo posterior a la terminación del contrato una serie de reclamaciones laborales y comerciales, a pesar de haberse requerido al contratista de obra sobre estas situaciones, no se ha obtenido, constancias de pagos, ni acuerdos de pago, ni respuestas de ninguna índole, por lo anterior el contratista de obra incumple con las obligaciones contractuales…".

En cuanto al oficio S-INF 001600(6), en el cual, según el quejoso, la Gobernación instó al ingeniero XXXXX a que le diera respuesta de fondo a su petición, dice la instrucción, el interventor, mediante comunicación electrónica del 2 de noviembre de 2017, de la dirección electrónica #####@gmail.coma #####@hotmail.com(7), requirió lo siguiente:

"Dr. YYYYY Consorcio Hospitales Armenia 2014

Representante Legal.

Atendiendo los requerimientos de la Gobernación del Quindío mediante oficio 60.07.02 SINF- del 28 de octubre de 2017

Solicitamos solucionar en forma inmediata el requerimiento de la siguiente persona:

YYYYY – Quien manifiesta haber prestado sus servicios por pintura por valor de $ 14.001.593 y los cuales a la fecha se le adeudan,

Requerimos la solución inmediata y respuesta donde se evidencie la solución del caso expuesto"

Que conforme lo anterior, si bien el interventor no dio respuesta directa al reclamante, sí realizó la gestión una vez tuvo conocimiento de esta, solicitando el pago y las explicaciones correspondientes.

Resalta el A quo, que mediante oficio 30.07.03(8), la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, citó al ingeniero XXXXX, para llevar a cabo audiencia por el presunto incumplimiento del Contrato de Obra Pública SID 012 DE 2014, en razón a los informes que este presentó a la Secretaría de Aguas e Infraestructura, por los posibles incumplimientos del Consorcio Hospitales Armenia 2014, por el no pago de las obligaciones laborales y/o comerciales.

Aunado a lo anterior, obra el correo electrónico de fecha 12 de abril de 2018(9), enviado por el interventor al representante legal del Consorcio Hospitales Armenia 2014, que fue copiado a la Secretaría de infraestructura(10), en donde reitera la solicitud de explicaciones y pago de la obligación alegada como insoluta por el quejoso.

Señala la instrucción, que mediante comunicación C.I.U.- 889(11), con destino a la Secretaría de Aguas e Infraestructura, el interventor respondió a la reclamación del señor YYYYY, en los siguientes términos:

"Es de anotar que la interventoría ya requirió al contratista de obra desde el (sic) Noviembre de 2017, sin que hasta la fecha de hoy se haya recibido respuesta alguna sobre el particular, es de anotar que no es posible para la interventoría dar respuesta de fondo a dicha solicitud, ya que no se conocen los términos de la obligación contractual pactad entre las partes, no se conocen acuerdo de pago u otros."

De igual forma, obra comunicación electrónica(12) del señor YYYYY, representante legal del Consorcio Hospitales Armenia 2014, dirigida al ingeniero XXXXX, en la que se responde:

"Por medio de la presente les informamos que las cuentas pendientes de pago con el señor YYYYY a la fecha, según nuestro balance contable presenta saldos a favor nuestro en razón a mayores desembolso (sic) efectuados al mismo correspondientes a diferentes órdenes de trabajo generadas durante el desarrollo de las obras de referencia y otras, así las cosas solicitamos que se realicen los ajustes correspondientes con dicho proveedor al cual no se le adeuda concepto alguno, lo invitamos a ponerse en contacto con nosotros y así conoces el estado actual de su cuenta".

Analizó la Secretaría, el contenido de las comunicaciones C.I.U-891(13) y C.I.U-892(14), suscritas por el ingeniero XXXXX, en las que relaciona los cuadros de seguimientos y las gestiones realizadas a las múltiples reclamaciones presentadas contra el contratista al que le realizó la interventoría, con lo que manifiesta la instancia, pudo evidenciar que incluso, en el mes de mayo de 2018, seguía el investigado realizando acciones en virtud a las llamadas reclamaciones, mostrando que no descuidó su labor y que efectuó las acciones en aras de conseguir una respuesta de fondo a las mismas, manteniendo al tanto de su Gestión a la Secretaría de Aguas e Infraestructura del Departamento.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

En el caso objeto de estudio, se puede evidenciar a través de los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente recaudada, que la Secretaría Seccional otorga elementos de juicio suficientes para ordenar el archivo de la investigación preliminar y abstenerse de abrir investigación formal, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta disciplinaria señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, especialmente, los relacionados a la ocurrencia de la conducta y su desconocimiento o vulneración de los preceptos normativos contenidos en el Código de Ética.

Así las cosas, como lo indica la instrucción disciplinaria, no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo, máxime cuando de la valoración objetiva de los medios de conocimiento se puede determinar que el ingeniero XXXXX cumplió específicamente no solo con la obligación contractual contenida en la Cláusula Séptima de su contrato de interventoría, esto es, dar trámite a los oficios remitidos por la Secretaría de Aguas e Infraestructura del Quindío, sino además, realizó las respectivas comunicaciones al ente territorial con relación a los posibles incumplimientos por parte del contratista Consorcio Hospitales Armenia por los aparentes incumplimientos de sus acreedores, entre los que se encuentra incluidos los de querellante. Aclara esta instancia que, si bien puede que el investigado no contestara de fondo la petición que le fue trasladada por la Gobernación del Quindío, ello per se, no lo hace incurrir en una falta antiética, pues la infracción a ese derecho fundamental, contempla otros mecanismos de protección distintos a la acción ético profesional. Lo que sí resultó claro en la investigación, es que, en esencia, sobre su ejercicio, tramitó en lo de su competencia, como se dijo, todas las reclamaciones de los presuntos acreedores del contratista a quién le realizó la interventoría.

Por último, es preciso recordar lo establecido por esta Subdirección Jurídica con relación a la ausencia de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria: "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado ". (Negrilla fuera de texto)

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.-Confirmase el Auto del 12 de agosto de 2019, mediante el cual la Secretaría del Copnia Seccional Quindío, se abstuvo de iniciar investigación formal disciplinaria al ingeniero XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXX y matrícula profesional XXXXX, y en consecuencia dispuso el archivo la presente investigación, identificada con radicado antiguo QND- PD-2018-00007 (EXP2018-157819) y nuevo PD-QND-2018- 000011 (E201914630000505), de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Auto.

ARTÍCULO SEGUNDO.-Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.-Comuníquese la presente decisión al Quejoso y a la Junta Seccional de origen y notifíquese personalmente al profesional investigado conforme los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.-Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folios 1 y 2. Registro E2018NAL00004224 del 9 de mayo de 2018.

2. Folio 6. Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios.

3. Folios 7 y 8.

4. Folios 61 A 66.

5. Folios 27 a 31.

6. Folio 4. Del 27 de octubre de 2017.

7. Folio 43.

8. Folios 33 a 39. Del 29 de enero de 2018.

9. Folio 44.

10. infraestructura@quindio.gov.co

11. Folios 40 y 41. Radicado R-8573 del 13 de abril de 2018.

12. Folio 48.

13. Folio 46. Radicado R-10651 del 4 de mayo de 2018.

14. Folios 49 a 51. Radicado R-11263 del 10 de mayo de 2018.

×
Volver arriba