AUTO DJ-070-2020-QJ DE 2020
(mayo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: E2018CND00001311 (EXP2018/113385)
Radicado Nuevo: PD-CND-2019-000164 (E20194250000884)
El Subdirector Jurídico Ad Hoc del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ACTUACIONES.
Mediante escrito con radicado E2018CND00001311 del 20 de abril de 2018, la señora XXXXX, presentó queja en contra del ingeniero YYYYY, solicitando:
"(…) colaboración o asesoría a un evento que ha venido desde Julio 17 de 2015 cuando se realizó la compra de un predio ubicado en el Departamento del Meta ciudad Acacias con dirección correspondiente a Calle 14 No 11–56 Barrio Juan Mellao; el señor YYYYY inscrito en el registro profesional COPNIA (…) fue quien me vendió una vivienda en propiedad horizontal, la cual a la fecha ha sido la única construía (sic), por lo tanto realizare (sic) venta de la misma y no me dan el valor correspondiente al precio de compra inicial; se ha intentado dialogar con el señor anteriormente mencionado y la única respuesta que he recibido es que no cuenta con dinero para construcción que por lo tanto realizara venta de lote por lote (…)".
El 12 de julio de 2018 la Secretaría Seccional del COPNIA Cundinamarca, acusa recibo de la queja con el radicado S2018CND00001786.
La quejosa, en diligencia de ratificación de la queja adelantada el 11 de septiembre de 2018, expuso:
"(…) Mi queja es porque compré la casa, en un conjunto residencial VILLA KARINA, ubicado en Acacías - Meta, y era un conjunto cerrado y realmente solo se construyó mi casa y pues yo me veo perjudicada porque en el momento de vender me piden un conjunto residencial (…)".
Mediante Auto del 2 de agosto de 2019, la Secretaría Seccional del COPNIA Cundinamarca resolvió ordenar el archivo del trámite de queja y abstenerse de abrir investigación preliminar considerando:
"(…) Frente a la ocurrencia material de los hechos se tiene que lo denunciado se encuentra soportado mediante la documentación anexa consistente en el contrato de Promesa de Compraventa, Escritura Pública, Acta de Asamblea General de Copropietarios y Planos de las cuales se puede establecer que:
Considerando que el contrato de promesa de compraventa no relaciona en ninguna de sus cláusulas la construcción del inmueble ubicado en la Calle 14 No. 11 -56 barrio Juan Mellao, ni la realización de estudios técnicos, ampliación, modificación, programación obra, presupuestos de construcción o trámites en los cuales se evidenciare el ejercicio de la ingeniería o actividades que estuvieran conexas o relacionadas a dicho ejercicio, sino únicamente, la acción comercial de compra y venta de un inmueble.
Es decir, lo desplegado por el profesional implicado, se encuentra en un ámbito comercial que no está determinado dentro de las actividades consagradas en el artículo 2o de la Ley 842 de 2003 como ejercicio profesional de la ingeniería. Y per se, no pueden considerarse como conexas con ese ejercicio, por el solo hecho de la formación académica del vendedor.
(…) es claro que las conductas descritas en la queja corresponden exclusivamente a un asunto eminentemente contractual y no es del resorte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (…)".
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
La Subdirección Jurídica del COPNIA encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Seccional de Cundinamarca son suficientes para abstenerse de abrir investigación preliminar disciplinaria y archivar el trámite administrativo de la queja, considerando que mediante el Auto DJ-098 de 2009, previamente este despacho se ha referido sobre el análisis que debe realizar la Secretaría Seccional luego de ser interpuesta una queja, en los siguientes términos:
"De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no(1). Si la Secretaría Seccional expide el Auto de Apertura de Investigación Preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva este organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido.
En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, solo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:
a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.
b. Que los hechos son inexistentes, o
c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias
De lo expuesto se deduce, que en la etapa de análisis de la queja, que bien puede concluir con la decisión de apertura de la investigación preliminar o con la decisión en la que la Secretaría Seccional se abstiene de abrir dicha investigación preliminar, el único análisis que se debe hacer para ello, es el conducente a determinar o no, a) la competencia de la entidad, –lo cual implica la individualización del sujeto disciplinable–, b) la existencia de los hechos y c) si de estos se deduce algún indicio en contra del profesional" (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, analizando estos elementos, si bien el ingeniero YYYYY, se encuentra registrado como ingeniero civil, no se encuentra evidencia que las conductas puestas en conocimiento del COPNIA constituyan falta disciplinaria susceptible de investigación por parte de este Consejo Profesional.
Por tanto, esta Subdirección concuerda con la primera instancia en la falta de configuración de los elementos típicos de una falta disciplinaria ético profesional, toda vez que de los documentos allegados a la queja, puede concluirse que las razones que dieron lugar a la misma se limitan a un conflicto de índole netamente contractual entre particulares, que escapa del ámbito de competencia de este Consejo Profesional de Ingeniería - COPNIA.
Finalmente, es pertinente aclararle a la quejosa que dentro de las funciones atribuidas a este Consejo Profesional, no se encuentra la brindar asesorías para la compra o venta de inmuebles, o respecto de los negocios jurídicos que sobre los mismos adelanten los particulares.
Por todo lo anterior, esta Subdirección considera las razones expuestas fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente queja y confirmar el auto que se abstiene de abrir investigación preliminar.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 2 de agosto de 2019, proferido por la Secretaría Seccional del COPNIA – Cundinamarca, en el sentido de abstenerse de abrir investigación preliminar en la actuación con radicado antiguo E2018CND00001311 (EXP2018/113385), radicado nuevo PD- CND-2019-000164 (E20194250000884).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA AL FINAL
1. Cfr. En sentido similar, esta Dirección ya se había pronunciado a través del Auto DJ 41 de 2009, posición reiterada en los Autos DJ 51, 89 y 95 de 2009. (Cita del Auto DJ-98-09)
