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AUTO DJ-071-2020-QJ DE 2020

(mayo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: E2018CND00003266 (EXP2018/247062)

Radicado nuevo: PD-CND-2018-000095 (E201914250000752)

El Subdirector Jurídico Ad Hoc del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. HECHOS.

Mediante escrito con radicado E2018CND00003266 del 14 de septiembre de 2018, el señor XXXXX presentó queja en contra del ingeniero civil YYYYY, en su calidad de Representante Legal de la Constructora Progressa SAS, denunciando el presunto incumplimiento en la devolución del dinero descontado por concepto de retención en garantía inmerso en el contrato civil de obra para subcontratistas, suscrito entre la constructora y el quejoso el 28 de agosto de 2017, alegando que solo ha recibido unos pocos abonos y no se le ha querido cancelar el saldo restante. Adjuntando a su escrito, certificado de cuenta bancaria, copia de cuenta de cobro No. 8 del 20 de marzo de 2018 y copia del contrato suscrito entre las partes mencionadas.

2. ACTUACIONES.

El 21 de septiembre de 2018, la Secretaría Seccional del COPNIA Cundinamarca acusó recibo de la queja con el radicado S2019CND00002697.

Una vez hecho el análisis e investigación de la queja, mediante Auto del 2 de agosto de 2019, la Secretaría Seccional del COPNIA Cundinamarca resolvió ordenar el archivo del trámite de queja, considerando:

"(…) A juicio de este operador disciplinario, los hechos denunciados por el quejoso son de naturaleza eminentemente comercial y se originan en un contrato civil, en el que la empresa CONSTRUCTORA PROGRESSA SAS, legalizó contrato con el señor XXXXX para la realización de una mano de obra dentro del Conjunto Santa Cecilia IV ubicado en Chía, Cundinamarca.

Al generarse los cortes parciales de la obra el quejoso por medio de Cuenta de Cobro solicita el pago por concepto de las rete garantías acumuladas dentro de la ejecución del proyecto, en donde presuntamente el ingeniero YYYYY en calidad de dueño de la empresa Constructora Progressa SAS, no realizó el pago de estas incumpliendo así, presuntamente, las obligaciones emanadas dentro del contrato.

Dicho esto, es claro que las conductas descritas en la queja corresponden exclusivamente a un asunto eminentemente contractual y no es del resorte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (…)".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

Analizados los documentos que obran en el expediente, esta Subdirección encuentra que los argumentos señalados por la Secretaría Seccional del COPNIA Cundinamarca otorgan elementos de juicio suficientes para confirmar la decisión adoptada, en la cual se abstuvo de iniciar investigación preliminar al señor YYYYY, por lo que es procedente archivar el trámite administrativo de la queja.

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido por esta Subdirección en Auto DJ-098 de 2009 sobre el análisis que debe realizar la Secretaría Seccional luego de ser interpuesta una queja, en los siguientes, términos:

"De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no(1). Si la Secretaría Seccional expide el Auto de Apertura de Investigación Preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva este organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido.

En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, solo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:

a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.

b. Que los hechos son inexistentes, o

c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias.

De lo expuesto se deduce, que en la etapa de análisis de la queja, que bien puede concluir con la decisión de apertura de la investigación preliminar o con la decisión en la que la Secretaría Seccional se abstiene de abrir dicha investigación preliminar, el único análisis que se debe hacer para ello, es el conducente a determinar o no, a) la competencia de la entidad, –lo cual implica la individualización del sujeto disciplinable–, b) la existencia de los hechos y c) si de estos se deduce algún indicio en contra del profesional" (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, si bien, el ingeniero YYYYY se encuentra registrado como ingeniero civil, se observa que no se configuran los elementos típicos de una falta disciplinaria ético profesional, toda vez que de los documentos allegados a la queja, puede concluirse que las razones que dieron lugar a la misma se limitan a un conflicto de índole netamente contractual que escapa del ámbito de competencia de este Consejo Profesional de Ingeniería – COPNIA.

Finalmente, es necesario reiterar lo sostenido por la Junta Nacional del COPNIA(2) respecto de la competencia de esta entidad pública, acerca de que no consiste en declarar la existencia o incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares; por lo que, si el fundamento de la queja es determinar si el ingeniero investigado incumplió el contrato con el quejoso, esto le corresponde es a la jurisdicción ordinaria en el marco de competencias de los organismos del Estado, al no ser competencia de este Tribunal de Ética Disciplinaria determinar la existencia o no de un incumplimiento contractual y su ejecución, al ser una competencia delegada a la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 2 de agosto de 2019, proferido por la Secretaría Seccional del Copnia – Cundinamarca, en el sentido de abstenerse de abrir investigación preliminar en la actuación con radicado antiguo E2018CND00003266 (EXP2018/247062) y radicado nuevo PD- CND-2018-000095 (E201914250000752).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA AL FINAL

1. Cfr. En sentido similar, ésta Dirección ya se había pronunciado a través del Auto DJ 41 de 2009, posición reiterada en los Autos DJ 51, 89 y 95 de 2009. (Cita del Auto DJ-98-09) 2 AUTODJ-063-2015-PD DE 2015.

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