AUTO DJ-081-2026-PD DE 2026
(marzo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-VLL-2023-000004 (E202314760012556) - BPM 5690896
Bogotá D.C, <Fechadeauto>
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante oficio JPCA-PANC-2-8109 del 2023, remitido el 27 de febrero de 2023, por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali[1], se comunicó a este Consejo Profesional la orden emitida por el Juez Catorce (14) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad, adoptada en audiencia concentrada los días 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2023, en los que se ponen en conocimiento la comisión de unas presuntas conductas punibles en contra de la administración pública por parte de profesionales de la ingeniería, en las cuales se les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado por afectar el patrimonio estatal, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de interés indebido en la celebración de contratos, por lo que la judicatura a través de la Fiscalía General de la Nación, procedió a realizar las imputaciones fácticas y jurídicas, a cada uno de los profesionales que se identifican a continuación, así:
JAIME ENRIQUE RUIZ QUINTERO.
Ingeniero agroindustrial, identificado con cédula de ciudadanía 94.528.818 y matrícula profesional 76261-114554, a quien le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado para cometer delitos en contra de la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, en calidad de autor; en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de interés indebido en la celebración de contratos en calidad de interviniente, puesto que presuntamente participó activamente dentro de una organización criminal que operó en el municipio de Padilla (Cauca) entre los años 2021 y 2022, concertando junto con el alcalde Cristóbal Morales Mazo, con otros funcionarios públicos y demás contratistas para direccionar múltiples contratos estatales en su propio beneficio y de terceros.
Que, como contratista y principal enlace del burgomaestre con los demás actores de la red criminal, el investigado estructuraba los proyectos de contratación pública y, posteriormente estos eran adjudicados a él mismo o a su socio el señor Fernando Duque Rueda, sin mediar una competencia real, por lo que, para ello, sostenía comunicaciones directas con el alcalde, la secretaría de planeación municipal Laura Villegas Rincón y la técnica Kamaly Andrea Uribe Hurtado, con quienes coordinaba aspectos clave como el contenido de los pliegos, los tiempos de publicación y la entrega de propuestas.
También se estableció en la imputación que su proceder presuntamente se fundamentó en el uso de información privilegiada antes de la publicación oficial en el SECOP, así como el pago de sumas de dinero al alcalde como contraprestación en las adjudicaciones.
Entre los procesos de contratación estatal en los cuales intervino, se destacan los siguientes:
- Proceso de contratación MP-MC-036-2021, cuyo objeto consistió en el "SUMINISTRO DE MATERIAL TRITURADO SELECCIONADO ROCA MUERTA DE 2 1/2" PARA EL MANTENIMIENTO DE LA VÍA RURAL EN EL CORREGIMIENTO DEL TELILLO EN EL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA".
- Proceso de contratación MP-MC-045-2021, cuyo objeto consistió en el "SUMINISTRO DE MATERIAL PETREO (ROCA MUERTA) PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS Y CAMINOS RURALES EN EL SECTOR DE LAS COSECHAS EN EL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA".
- Proceso de contratación MP-MC-040-2021, cuyo objeto consistió en el "SUMINISTRO DE MATERIAL PETREO (ROCA MUERTA) PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS Y CAMINOS RURALES EN EL SECTOR DE LA PAILA EN EL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA".
- Proceso de contratación SAMCMP-003-2022, cuyo objeto consistió en la "INSTALACIÓN DE TUBERÍA PARA LA RED DE ALCANTARILLADO PLUVIAL SOBRE LA CARRERA 6 DEL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA".
- Proceso de contratación PSASIMP-001-2022, cuyo objeto consistió en la "SUMINISTRO DE MATERIAL PETREO PARA EL MANTENIMIENTO CON SOLUCIONES TRADICIONALES EN LAS VÍAS URBANAS Y RURALES DEL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA".
- Proceso de contratación PSASIMP-002-2022, cuyo objeto consistió en la "SERVICIO DE ALQUILER DE MAQUINARIA AMARILLA REQUERIDA PARA EJECUTAR MANTENIMIENTO VIALES CON SOLUCIONES TRADICIONALES EN LAS VÍAS URBANAS Y RURALES DEL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA".
Sobre estos casos, se indicó por el ente acusador que la participación del profesional fue determinante no solo como beneficiario, sino también como articulador logístico y financiero de las adjudicaciones irregulares, en las cuales incluso impartió decisiones a las funcionarias de planeación sobre como deshabilitar proponentes y cuando cerrar los procesos para evitar la participación de otros oferentes, asegurando así su ventaja competitiva.
FERNANDO DUQUE RUEDA.
Ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía ##### y matrícula profesional 63202-137580, se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado para cometer delitos en contra de la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, en calidad de autor; en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de interés indebido en la celebración de contratos en calidad de interviniente, puesto que presuntamente participó activamente dentro de una organización criminal que operó en el municipio de Padilla (Cauca) entre los años 2021 y 2022, la cual fue liderada por el entonces alcalde Cristóbal Morales Mazo, tenía como finalidad el direccionamiento irregular en beneficio de determinados particulares, entre ellos, el ingeniero Duque Rueda.
Bajo estas circunstancias, se estableció por parte de la Fiscalía General de la Nación, que el investigado participó en la estructuración y ejecución de múltiples contratos con la administración municipal, pese a no tener vínculo formal como servidor público al haber estructurado procesos contractuales a la medida de sus capacidades y necesidades, en coordinación directa con otros contratistas como el ingeniero Jaime Enrique Ruiz Quintero y con otros funcionarios públicos, con el propósito de asegurarse la adjudicación de los contratos sin competencia real y en contravía del principio de selección objetiva; situación que da cuenta que él recibió información privilegiada, instrucción anticipada sobre la documentación requerida, cronogramas, y requisitos de los procesos antes de ser publicados en el SECOP.
También el ente acusador, en la audiencia de imputación, señaló estar investigando que él realizó la entrega de unas sumas de dinero al alcalde como contraprestación por la adjudicación de contratos, siendo uno la entrega $5.000.000 el 12 diciembre de 2022 a través del mayordomo del mandatario local como parte del porcentaje pactado por contratos previamente direccionados, entre los que se encuentran los procesos contractuales SAMCMP-003-2022, PSASIMP-001-2022 y PSASIMP-002-2022, en los que, a juicio de la Fiscalía, evidenció actuaciones irregulares sustentadas en la manipulación de las etapas precontractuales con apoyo de funcionarias de la Secretaría de Planeación municipal. Igualmente se estableció que éste actuó en ocasiones como representante en sus intereses en común que tenía con el ingeniero Ruiz Quintero, compartiendo con ello roles y beneficios.
DANIEL GUSTAVO LOZANO VALENCIA.
Ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía 16.355.355 y matrícula profesional 19202-09780, le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado para cometer delitos en contra de la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, en calidad de autor; en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de interés indebido en la celebración de contratos en calidad de interviniente, puesto que presuntamente entre los años 2021 y 2022, este profesional había hecho parte de una organización criminal que tenía por objeto direccionar la contratación pública en beneficio de un grupo reducido de contratistas, en detrimento de los principios rectores de la contratación estatal.
Se señaló que este investigado, en su calidad de contratista, habría sostenido conversaciones directas con el alcalde del municipio de Padilla (Cauca) de ese entonces, el señor Cristóbal Morales Mazo, así como con las funcionarias Laura Villegas Rincón (Secretaria de Planeación municipal) y Kamaly Andrea Uribe Hurtado (Técnica de Planeación), con quienes acordaba la forma de estructurar, publicar y manipular diversos procesos de selección, y de las cuales frente a este tipo de coordinaciones, tenían el propósito garantizarle al ingeniero la adjudicación irregular de contratos mediante el suministro previo de información confidencial, la alteración de requisitos contractuales, y la simulación de competencia en procesos licitatorios.
Entre los contratos involucrados se encuentran: el mejoramiento y saneamiento básico en el corregimiento de Cuernavaca (vigencia 2021) por un valor de $115.000.000; la construcción de una placa de concreto en el Parque de Yarumales (vigencia 2022) por un valor de $27.999.999; la adecuación de parques y plazoletas (Proceso contractual MP-MC-070-2022), por un total de $28.000.000, entre otros.
Además de esto, se documentó que el 21 de diciembre de 2022, al parecer se entregó por parte del ingeniero unas dadivas a las Secretaría de Planeación del municipio, justo un día antes de que esta emitiera el informe de evaluación y recomendara adjudicarle el contrato, lo que evidencia que la existencia de un patrón de comportamiento concertado, persistente y sistemático para apropiarse de los recursos públicos a través de mecanismos fraudulentos.
Así entonces, de los hechos expuestos por parte de la Fiscalía General de la Nación, se resumen lo siguientes aspectos:
- Confección de términos de condiciones y acuerdos irregulares para la adjudicación de contratos, en coordinación directa entre contratistas y funcionarios públicos, esto, con el propósito de garantizar que se le adjudicaran contratos, sin que existiera una competencia real, en contravía del principio de selección objetiva que rige al estatuto de contratación pública.
- Acceso anticipado y privilegiado a información confidencial relativa a procesos contractuales, incluyendo instrucciones previas sobre la documentación requerida, cronogramas y condiciones técnicas, antes de su publicación oficial en el SECOP, lo que le permitió preparar ofertas ventajosas.
- Presunta participación en la entrega de sumas de dinero al alcalde municipal de Padilla, a modo de contraprestación económica para la adjudicación de contratos, como parte del acuerdo delictivo entre los actores involucrados.
Con el informe de servidor público allegado, se aportaron los siguientes documentos con vocación de prueba:
- Oficio 115 del 16 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
- Oficio JPCA-PANC-2-8109 del 16 de agosto de 2023, en el que envían información por parte del por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, relacionada con la audiencia concentrada los días 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2023.
- Acta de audiencia virtual celebrada por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali los días 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2023 dentro del proceso penal 1100160000020220262500.
- Actas de diligencia de compromiso fechadas el 16 de febrero de 2023, en las que se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad a los señores Kamaly Andrea Uribe Hurtado, Jaime Enrique Ruiz Quintero, Fernando Duque Rueda, Daniel Gustavo Lozano Valencia, en calidad de investigados por los delitos de concierto para delinquir agravado e interés indebido en la celebración de contratos.
- Formato de solicitud de audiencia preliminar del 9 de febrero de 2023 emitido por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal 110016000000202202625.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Seccional Valle del Cauca, a través de Auto del 1o de agosto de 2023[2], declaró la falta de competencia territorial para tramitar la queja disciplinaria ético-profesional, por lo que ordenó remitir a la Secretaría Seccional de Cauca las diligencias correspondientes para así continuar los trámites que considerara procedentes.
De acuerdo con esto, la Secretaría Seccional Cauca, mediante Auto del 22 de marzo de 2024[3], ordenó la apertura de la investigación preliminar, vinculado a los profesionales JAIME ENRIQUE RUIZ QUINTERO, FERNANDO DUQUE RUEDA y DANIEL GUSTAVO LOZANO VALENCIA.
Una vez decretadas y practicadas las pruebas indicadas en la anterior providencia, la Secretaría instructora, mediante Auto del 25 de agosto de 2025, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria, ordenando en consecuencia el archivo de las diligencias a favor de los investigados, al determinar, en síntesis, lo siguiente:
La Secretaría Seccional Cauca recaudó las pruebas documentales relacionadas con los procesos contractuales gestionados por la Alcaldía de Padilla, referidos en la audiencia concentrada de formulación de imputación y de medida de aseguramiento, pero no cuenta con los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron formalmente la imputación fáctica y jurídica a los investigados, tales como son la interceptación de comunicaciones y demás evidencias, dado que estos no fueron remitidos por el ente de investigación y acusación a esta autoridad disciplinaria.
Consideró que, si bien tales elementos tienen vocación de ser introducidos en la audiencia preparatoria y valorados dentro del marco del juicio oral del proceso penal, su utilidad en la actuación ético-disciplinaria es limitada, ya que no permiten establecer por si solos una afectación concreta al ejercicio profesional regulado por la Ley 842 de 2003, ya que se trata de material demostrativo recaudado por el ente de investigación y acusación para adelantar la acción penal vinculado a probar actividades delictivas como la concertación, la entrega de dadivas o el acceso indebido a información para obtener privilegio que se condensan en hechos punibles, respecto de los cuales este tribunal de ética profesional carece de competencia para pronunciarse.
En ese sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, señaló la Seccional que para que se configure válidamente la falta gravísima allí prevista, no basta con que la conducta del profesional esté revestida de características delictivas, sino que es indispensable que exista una decisión judicial de carácter condenatorio en firme y definitiva, mediante la cual el juez de conocimiento declare la existencia de un delito y la responsabilidad penal del profesional en calidad de autor o partícipe,
Por lo tanto, a su juicio, estableció que la sola imputación o la existencia de una investigación penal en curos no satisfacen el estándar exigido por el tipo disciplinario, pues mientras no se hayan acreditado las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la actuación penal con la finalidad de declarar responsabilidad por parte del juez de conocimiento, habiendo con ello que no se configure el presupuesto objetivo que activa la competencia sancionadora del COPNIA, circunstancia que deriva que cualquier intervención disciplinaria fundada en esta norma deba diferirse hasta tanto exista una decisión judicial definitiva con plenos efectos jurídicos.
Así entonces, indicó que la conducta relativa a la concertación entre particulares y servidores públicos, el pago de dádivas y la obtención de información privilegiada con el fin de defraudar los resultados de los procesos contractuales no constituyen en sí mismas un despliegue del ejercicio de la ingeniería, sino que se enmarcan como actos trasgresores de las disposiciones penales y no actividades profesionales propiamente dichas de la actividad ingenieril, por lo que el reproche ético-disciplinario en la falta gravísima en mención solo procede cuando la conducta ha sido objeto de valoración probatoria en juicio oral y ha culminado con sentencia condenatoria, ya que únicamente allí los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida adquieren el valor de prueba conforme a los principios de contradicción, inmediación y legalidad, sin que puedan ser traslados instintivamente en esta actuación.
Por otra parte, destacó que si bien el Código de Ética contempla deberes y prohibiciones especiales en el literal a) del artículo 41, así como la prevista en literal a) del artículo 42 referidos a profesionales que actúen como servidores públicos o privados, estos preceptos están circunscritos a actuaciones en el marco de concursos o procesos de licitación como son la elaboración de pliegos de condiciones y la evaluación de propuestas; situaciones que no pueden configurar una trasgresión de los deberes éticos en concreto lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez valorado y revisado la totalidad del expediente, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, confirmará la decisión proferida por la Secretaría Seccional Cauca, en Auto del 25 de agosto de 2025, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Como primera situación, se puede establecer que, de cara al correcto ejercicio profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares, entendido este como el bien jurídico protegido por el Código de Ética profesional, de los hechos puestos en conocimiento de esta Entidad y las pruebas recaudas, si bien esta Autoridad rechaza el actuar de los profesionales de la ingeniería en el presunto actuar de actividades delictivas, de las cuales hoy son indiciados ante la justicia penal, no se evidencia la existencia de conductas que a la luz de la Ley 842 de 2003, trasgredan las disposiciones del Código de Ética profesional, en tanto que, respecto de la ejecución técnica de los contratos que les fueron adjudicados no se reporta incidencia que afecte el ejercicio profesional por los investigados[5] tal como se detalla a continuación, se denota el cumplimiento contractual correspondiente y liquidación del mismo, el cual se relaciona así:
| No. Contrato | Objeto | Proponentes en licitación | Ganador de la licitación | Fecha contrato | Fecha inicio | Fecha Terminación | Fecha Acta Liquidación |
| MP-MC-045-2021 | "SUMINISTRO DE MATERIAL PETREO (ROCA MUERTA) PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS Y CAMINOS RURALES EN EL SECTOR DE LAS COSECHAS EN EL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA" | Administración y gestión Siglo XXI S.A.S.JaimeEnrique Ruiz Quintero | Jaime Enrique Ruiz Quintero | 21 de diciembre de 2021 | 30 de diciembre de 2021 | 7 de enero de 2022 | 29 de abril de 2022 |
| MP-MC-036-2021 | "SUMINISTRO DE MATERIAL TRITURADO SELECCIONADO ROCA MUERTA DE 2 1/2" PARA EL MANTENIMIENTO DE LA VÍA RURAL EN EL CORREGIMIENTO DEL TELILLO EN EL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA". | Jaime Enrique Ruiz Quintero | Jaime Enrique Ruiz Quintero | 10 de noviembre de 2021 | 10 de noviembre de 2021 | 28 de diciembre de 2021 | 25 de enero de 2022 |
| SAMCMP-001-2022 | "SUMINISTRO DE MATERIAL PÉTREO PARA MANTENIMIENTO CON SOLUCIONES TRADICIONALES EN LAS VÍAS URBANAS Y RURALES DEL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA" | Desarrollo de ingeniería e infraestructura S.A.S., representada legalmente por Fernando Duque Rueda | Desarrollo de ingeniería e infraestructura S.A.S. | 19 de diciembre de 2022 | 19 de diciembre de 2022 | 29 de diciembre de 2022 | 29 de diciembre de 2023 |
| SAMCMP-002-2022 | "SERVICIO DE ALQUILER DE MAQUINARIA AMARILLA REQUERIDA PARA EJECUTAR MANTENIMIENTOS VIALES CON SOLUCIONES TRADICIONALES EN LAS VIAS URBANAS Y RURALES DEL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA" | Desarrollo de ingeniería e infraestructura S.A.S., representada legalmente por Fernando Duque Rueda | Desarrollo de ingeniería e infraestructura S.A.S. | 19 de diciembre de 2022 | 29 de diciembre de 2022 | 28 de diciembre de 2023 | 29 de diciembre de 2023 |
| MP-MC-040-2021 | "SUMINISTRO DE MATERIAL PETREO (ROCA MUERTA) PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS Y CAMINOS RURALES EN EL SECTOR DE LA PAILA EN EL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA" | Administración y gestión Siglo XXI S.A.S. Jaime Enrique Ruiz Quintero | Jaime Enrique Ruiz Quintero | 15 de diciembre de 2021 | 15 de diciembre de 2021 | 29 de diciembre de 2021 | 24 de enero de 2022 |
| MC-070-2022 | "ADECUACIÓN DE PARQUES Y PLAZOLETAS DEL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA" | Daniel Gustavo Lozano Valencia | Daniel Gustavo Lozano Valencia | 26 de diciembre de 2022 | 26 de diciembre de 2022 | 29 de diciembre de 2023 | 29 de diciembre de 2023 |
| MP-MC-056-2022 | "RECONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE LA PLACA DE CONCRETO DE LA ZONA DE JUEGOS DEL PARQUE "PLACITA" DEL CORREGIMIENTO DE YARUMALES DEL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA" | Daniel Gustavo Lozano Valencia | Daniel Gustavo Lozano Valencia | 30 de noviembre de 2022 | 30 de noviembre de 2022 | Marzo de 2023 | |
| SAMCMP-003-2022 | "INSTALACIÓN DE TUBERÍA PARA LA RED DE ALCANTARILLADO PLUVIAL SOBRE LA CARRERA 6 DEL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA". | Desarrollo de ingeniería e infraestructura S.A.S., representada legalmente por Fernando Duque Rueda | Desarrollo de ingeniería e infraestructura S.A.S. | 27 de diciembre de 2022 | 30 de diciembre de 2022 | 25 de abril de 2023 | 25 de abril de 2023 (mutuo acuerdo) |
| 10.1.170.1-252 | "CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN MUNICIPIO DE PADILLA CAUCA I ETAPA" | Daniel Gustavo Lozano Valencia | Daniel Gustavo Lozano Valencia | 28 de diciembre de 2021 | 1 de julio de 2022 | ||
De acuerdo con la información relacionada, se tiene que, de cara a la actividad ingenieril, no se encuentra acreditado dentro del expediente que en el marco de su actividad profesional hayan incurrido en la comisión de acciones u omisiones en los que se infrinjan o trasgredan algún tipo de violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética, ya que estas se cumplieron según lo acreditan las actas de liquidación de los contratos, a excepción de los contratos SAMCMP-003-2022 y 10.1.170.1-252, en los por situaciones de mutuo acuerdo y de la no existencia en el expediente de acta de liquidación, respectivamente, no se culminaron satisfactoriamente
Sin embargo, cabe mencionar que de acuerdo con el informe judicial remitido por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, las conductas por las cuales fueron imputados los ingenieros JAIME ENRIQUE RUIZ QUINTERO, FERNANDO DUQUE RUEDA y DANIEL GUSTAVO LOZANO VALENCIA, sobre las cuales al parecer constituyeron una red criminal junto con varios funcionarios de la Alcaldía de Padilla para ser beneficiarios de contratos estatales en ese ente territorial, lo cual, de cara a las disposiciones descritas como faltas disciplinarias ético-profesionales no está señalado que esta conducta sea trasgresora del ejercicio ingenieril, a pesar de que el literal e) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, en uso de la aplicación de la figura jurídica del reenvío a través de la utilización de la cláusula abierta o numerus apertus en la que se permite realizar la integración y conversión de conductas punibles a faltas disciplinarias ético-profesionales, es claro que los delitos de concierto para delinquir agravado y de interés indebido en la celebración de contratos, tal como lo sostuvo la Secretaría Seccional de Cauca en su decisión, de cara a este proceso, se tratan de actos medios que van en contra de la correcta ejecución de los recursos públicos de la administración pública, más aún si se tiene en cuenta que la exigencia primordial es que sea cometida por servidores públicos, los cuales tienen la responsabilidad legal, de acuerdo con el marco normativo del sistema de contratación pública, la proyección de las obligaciones sobre las cuales se va desarrollar el contrato estatal tanto para proponentes y futuros contratistas en sus diferentes etapas, lo cual no se puede predicar y concretar de un ejercicio profesional de los ingenieros investigados, puesto que esa labor, de acuerdo con su experticia académica, está en definir bajo que contexto jurídico, técnico y administrativo se deben ofertar y adjudicar los procesos contractuales, esto, teniendo en cuenta que el servidor público que tiene esa labor tiene que ceñirse para contratar siguiendo en las directrices dadas para los contratos tipo por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, y no elucubrando el proceder de la administración a través de probables malas prácticas a través de pliegos amañados o conocidos popularmente como "contratos tipo sastre".
Por ello, debe recordarse el ejercicio de la acción penal y del papel de las autoridades judiciales en lo penal busca como última ratio es salvaguardar los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos del Estado, cuando otras instancias son inanes en su actuar y no el incorrecto ejercicio profesional por incumplimiento de deberes, obligaciones prohibiciones e inhabilidades, que hagan relación al ejercicio técnico de su profesión o incumplimiento contractuales que generen un riesgo social, lo cual no está debidamente acreditado en el expediente.
Lo anterior, se sustenta con fundamento en lo establecido por el legislador en el artículo 1 y 2 de la Ley 842 de 2003, que determina lo que se entiende como ingeniería y por ejercicio de esta profesión, así:
"ARTÍCULO 1o. CONCEPTO DE INGENIERÍA. Se entiende por ingeniería toda aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en general, del ingenio humano, a la utilización e invención sobre la materia.
ARTÍCULO 2o. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.
PARÁGRAFO. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados."
En este contexto, este Consejo Profesional, en su calidad de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares, por mandato expreso de la ley, tiene delimitada su competencia como Tribunal de Ética a establecer si la conducta de un profesional vulnera o no el correcto ejercicio de la profesión. Para ello, dentro de la acción disciplinaria que se adelante, resulta indispensable acreditar, la existencia de la conducta; que esta sea constitutiva de falta, y; la identificación del o de los profesionales que presuntamente intervinieron en ella, acorde con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003.
Así las cosas, las disposiciones transcritas no solo definen el concepto y alcance del ejercicio profesional, sino que también fijan el marco dentro del cual debe evaluarse la conducta de quienes ostentan la calidad de profesionales matriculados, de cara a la observancia de los principios éticos y legales que rigen la profesión, así entonces, concluye este Subdirección Jurídica que al no existir los elementos suficientes de una falta disciplinaria que guarden relación con el ejercicio de la ingeniería o de actividades conexas tal como lo indica la Ley 842 de 2003, es procedente mantener la decisión proferida por la Secretaría Seccional en etapa de investigación preliminar.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. –Confírmese el Auto del 25 de agosto de 2025, emitido por la Secretaría Seccional Cauca, que archivó la actuación disciplinaria ético-profesional identificada con el radicado PD-VLL-2023-000004 (E202314760012556) - BPM 5690896, adelantada en contra del ingeniero agroindustrial JAIME ENRIQUE RUIZ QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía 94.528.818 y matrícula profesional 76261-114554; el ingeniero civil FERNANDO DUQUE RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía 4.378.359 y matrícula profesional 63202-137580; y, el ingeniero civil DANIEL GUSTAVO LOZANO VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía 16.355.355 y matrícula profesional 19202-09780, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese la presente decisión a los investigados conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese la presente decisión a la Junta correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 a 35
2. Folios 37 y 38
3. Folios 41 a 49
4. Folios 81 a 100
5. Folio 80
