AUTO DJ-084-2020-PD DE 2020
(mayo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: ANT-PD-2018-00028- (EXP2018/335375)
Radicado nuevo: PD-ANT-2018-000024 (E201914050000566)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016, y considerando:
1. ANTECEDENTES.
El 26 de septiembre de 2018, se recibió queja del arquitecto XXXXX, en calidad de Presidente de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos, contra el ingeniero YYYYY por supuestos inconvenientes, atropellos y deshonra de las labores que realizan día a día por el gremio. Así lo expresa el escrito:
"(…) El caso en particular es del ingeniero YYYYY identificado con cedula de ciudadanía No YYYYY quien en repetidas oportunidades ha manifestado públicamente su descontento con la labor de un arquitecto al frente de la SAI, así como en varias oportunidades este año ha hecho llegar derechos de petición y tutelas (con resultados favorables para la SAI) en los cuales solicita documentos de nuestra Junta Directiva, así como contratos laborales y documentación de uso institucional" así mismo señala la queja que el ingeniero YYYYY a descalificado a colegas atentando contra el buen nombre y reputación de los mismos. (…)". Copia al pie de texto.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Al validar que los hechos relacionados en el escrito son generalizados y necesitaban aclaración, se citó al quejoso a diligencia de ratificación y ampliación de la queja que tuvo lugar el 17 de octubre de 2018, en la cual se manifestó:
"(…) nuestra queja se fundamenta en el comportamiento del ingeniero YYYYY, en función de su conducta de descalificación de acusaciones en reuniones con colegas de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos, en las cuales hace afirmaciones que van en contra de la reputación y el buen nombre de los colegas, esta afirmación está sustentada en la relación de documentos que ponemos a disposición del consejo seccional para su evaluación, y solicitamos se estudie el inicio de un proceso disciplinario por su comportamiento que desdice de su condición profesional en la cual se debe tener un comportamiento de respeto hacia los demás profesionales del gremio de la Ingeniería y la Arquitectura. (…)".
El 20 de diciembre de 2018, se ordenó la apertura de investigación preliminar, en la cual se vinculó al ingeniero YYYYY(1), siendo notificado dicho profesional de la decisión, el día 10 de enero de 2019(2). En la misma providencia, se ordenó la actividad probatoria que se consideró conducente y pertinente para orientar la investigación.
El 17 de septiembre de 2019, la Secretaría Seccional Antioquia profirió auto de calificación y archivo de la investigación preliminar, apoyando la decisión, en resumen, en los siguientes argumentos(3): "EL CASO CONCRETO
(…) Dicho esto, considera este Despacho que el asunto que se pone en conocimiento de este Seccional, no constituye falta disciplinaria, en tanto el hecho no se cometió en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta y como quiera que es un asunto que tiene génesis al interior de una asociación profesional, como consecuencias en desacuerdos en el funcionamiento de la misma, tal conducta debe ser examinado por el Comité de Ética de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos de Antioquia, en tanto se trata de una controversia que se suscita en torno a la conformación y funcionamiento de la asociación. (…).
"(…) En conclusión: como las conductas que se denuncian no se evidencia que eventualmente estas de hayan (sic) cometido en el desarrollo de actividades (…), sino que se dio en un contexto democrático, en virtud del derecho de la libre asociación, previsto en el artículo 38 de la Constitución, por tanto se procederá al archivo del expediente, en la medida en que se encuentran ausentes elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecidos en artículo 50 de la Ley 842 de 2003, toda vez de los elementos obrantes en el expediente no se deriva que la conducta haya tenido lugar en desarrollo de actividades ingenieriles. Luego resulta inane ahondar en los otros elementos, como es, que la conducta sea constitutiva de falta ético disciplinaria. Como corolario de lo anterior, debe abstenerse esta Secretaría Seccional de abrir investigación formal disciplinaria y formular cargos en contra del investigado. (…)". (SIC).
Por lo anterior, ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria dentro del proceso ANT-PD-2018-00028 (EXP2018/335375) y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Revisado el expediente, las pruebas documentales, testimoniales y las actuaciones procesales surtidas, la Subdirección Jurídica acogerá la decisión de la Secretaría Seccional, en el sentido de abstenerse a abrir investigación formal disciplinaria contra el ingeniero YYYYY, teniendo en cuenta que no obra prueba que demuestre que el investigado haya hecho un inadecuado ejercicio de la profesión o infringido el Código de Ética Profesional.
Encuentra esta Subdirección que los hechos objeto de estudio son propios de diferencias entre miembros de la Asociación y no consecuencia del ejercicio como profesional de la Ingeniería Civil por parte del investigado. Si bien se concluye del análisis realizado al expediente, que existen situaciones y afirmaciones que deben ser materia de investigación, las mismas no configuran los elementos típicos de una falta disciplinaria ético profesional, escapando del ámbito de competencia de este Consejo Profesional.
En efecto, a folio 133, se observa proposición del investigado con fecha 22 de marzo de 2018, remitida a la asamblea de socios, donde, en resumen, afirma que con el debido respeto, propone (i) se defina la propuesta de reforma aprobada en la asamblea del año 2017; (ii) la máxima sanción para el presidente de la asociación por desatención al derecho de petición radicado por el investigado el 19 de febrero de 2018, por manipular y alterar actas de la junta directiva, falsedad en documento privado, por desatender asuntos tratados y tramitados por la comisión de consultoría y contratación del 5 de septiembre de 2017, por violar los artículos 140 y 147 del Código General del Proceso, al no declararse impedido, por existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, y por hacer manifestaciones públicas a nombre de la SAI sin tener la idoneidad para hacerlo; afirmaciones que permiten presumir situaciones irregulares dentro de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos y que deben ser sometidas a la correspondiente investigación por el órgano encargado de su vigilancia, esto es, el Gobernador del Departamento según lo dispone la Ley 22 de 1987.
De igual forma, en las pruebas testimoniales y documentales (folios 251 y 253) se vislumbra la situación acaecida con la hoja de vida del señor ZZZZZ, en la que presenta como "Ingeniero Civil" e "Ingeniero Civil Administrador" cuando revisado el Registro Profesional que administra el COPNIA, solamente refiere que dicho profesional es ingeniero administrador; no obstante, se precisa que el mismo hecho no constituye per se, una conducta constitutiva de falta ético disciplinaria en cuanto, en el expediente no se observan demostradas actividades profesionales que hayan sido desplegadas por el citado, en las que, más allá de un posible ejercicio ilegal de la profesión, competencia de otra autoridad, pudiera estarse incurso en una indebida práctica profesional que sí resultaría competencia de este Organismo al presentarse posiblemente la de excederse del ámbito de competencia de su formación profesional, y que, a la postre, amerita cuando menos, una investigación oficiosa de este Consejo, dado el conocimiento que se tuvo del documento referido, para verificar si el señor ZZZZZ ha ejercicio su profesión con estricto apego a la idoneidad permitida por su formación académica, no solo al interior de la organización de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos, sino además, en las distintas entidades que refiere haber laborado en la hoja de vida.
Es así, que esta Subdirección Jurídica, confirmará la decisión tomada por la Secretaría, pero agregará en su parte resolutiva, la de iniciar investigación oficiosa, por lo descrito respecto del ingeniero ZZZZZ.
Por último, sobre el archivo de la investigación preliminar, la Subdirección ha establecido en varios pronunciamientos que "Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado(4)"(5).
Debe tenerse en cuenta que el archivo de la presente investigación disciplinaria no hace tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, si llegaran a surgir nuevas pruebas que permitan ahondar en la investigación de los hechos puestos de presente, se podrá abrir una nueva investigación con las nuevas pruebas, en razón a que en la presente investigación el ingeniero civil YYYYY no ha sido absuelto.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.¯Confírmase el auto del 17 de septiembre de 2019, proferido por la Secretaría Seccional Antioquia, dentro del expediente con radicado antiguo ANT- PD-2018-00028. (EXP2018/335375) y nuevo PD-ANT-2018- 000024 (E201914050000566), atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva y, en consecuencia, archívase las diligencias.
ARTÍCULO SEGUNDO.¯Ordénase a la Secretaría Seccional Antioquia, iniciar investigación de oficio, por los hechos que fueron conocidos en el desarrollo de esta actuación, respecto del ejercicio profesional del ingeniero ZZZZZ, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte considerativa.
ARTÍCULO TERCERO.¯Comuníquese la presente decisión al quejoso, a la Junta Seccional correspondiente, y notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.¯Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA AL FINAL
1. Folios 135 a 136.
2. Folio 144 y 145.
3. Folios 256 a 261.
4. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 05 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. Yesid Ramírez Bastidas.
5. Copnia, Subdirección Jurídica, Auto DJ – 41 de 2009.
