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AUTO DJ-100-2020-PD DE 2020

(mayo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado anterior CLD-PD-2018-00011 (EXP2018/169473).

Radicado nuevo PD-CLD-2018-000004 (E201914170000125).

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante informe de servidor público suscrito por el doctor XXXXX en calidad de Secretario de Gobierno Departamental de Caldas, radicado en la Secretaría Seccional Caldas el 12 de junio de 2018, se pone en conocimiento las actuaciones de 4 ex contratistas, los cuales no amortizaron los anticipos de los contratos de obra celebrados con ese Despacho(1).

En los contratos relacionados, se encuentra la orden de obra 12122008-01737 del 3 de diciembre de 2008, suscrita entre el Departamento de Caldas y el ingeniero civil YYYYY, el cual fue objeto de la presente investigación. En el informe se manifiesta:

"(…) Contrato No 12122008-01737 suscrito con el ingeniero Civil YYYYY con cédula de ciudadanía no YYYYY y Tarjeta Profesional No YYYYY:

El objeto del presente contrato consistía en "Ejecutar obras de adecuación, suministro e instalación de mobiliario en la Unidad de Delegación Minera, ubicada en el edificio Palacio Departamental de Gobierno, de propiedad de la Gobernación de caldas".

El contrato tuvo como valor final la suma de $ 44.631.750, con un anticipo por el valor de $ 14.890.500, del cual solo fue amortizado "10.482.600 y un saldo sin amortizar de $ 4.407.900.

(…).

No se dilucida las causas del contratista para la no amortización del total del anticipo en la documentación encontrada hasta la fecha. (…)".

2. ACTUACIÓN.

A través de Auto del 9 de julio de 2018, la Secretaría del Copnia Seccional Caldas, abrió etapa de investigación preliminar, ordenando vincular al ingeniero civil YYYYY, notificándose el día 16 siguiente(2). Así mismo, el 6 de agosto de 2018, se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontánea del ingeniero civil YYYYY(3), entregando documentos relativos a su defensa, obrantes de folios 20 al 84.

El 15 de marzo de 2019, la Secretaría Seccional resolvió declarar la caducidad de la acción respecto del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, y como consecuencia de lo anterior, archivar la investigación preliminar(4). Disposición que se fundamentó en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, para ello, se hizo alusión a la doctrina emitida por el Copnia en la Resolución Nacional 350 del 15 de junio de 2006 y la Resolución Nacional 394 de 2017, y, así mismo, frente a los hechos, se planteó las siguientes consideraciones:

"(…) A pesar de que la Gobernación del Departamento de Caldas, no realizó la liquidación unilateral del contrato, se tiene que a partir de esta fecha, 30 de mayo de 2010, se toma el término para computar la caducidad del presente proceso disciplinario, teniéndose que han transcurrido más de cinco años desde el 30 de mayo de 2010, a la fecha en la cual la Gobernación de Caldas, puso en conocimiento de esta Secretaria los hechos presuntamente irregulares, esto es 12 de junio de 2018, y a la fecha de apertura de la presente investigación preliminar 9 de julio de 2018, por lo que en lo que respecta a las conductas presuntamente irregulares, puestas en conocimiento con relación a la orden de obra 12111008-1737, ha operado el fenómeno de caducidad, y este Despacho carece de competencia temporal para adelantar investigación disciplinaria contra el ingeniero YYYYY.

Ahora bien, si en gracia de discusión se llegare a establecer que la conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría, revive términos procesales, por cuanto en ella se concilió el valor de la liquidación del contrato y anticipo, se tiene igualmente, que el auto aprobatorio de dicha conciliación data de 14 de septiembre de 2010, por lo que de igual manera, han transcurrido más de cinco años desde esta fecha, hasta la fecha de apertura del presente proceso disciplinario (9 de julio de 2018).

Así las cosas, teniéndose presente que, respecto de las conductas presuntamente irregulares, puestas en conocimiento de este Despacho, ha operado el fenómeno de caducidad del accionar sancionador, de este Consejo Profesional, este Despacho se abstiene de realizar pronunciamiento alguno respecto de la competencia en la materia, relacionada con la devolución de anticipo, pues en estos momentos, esta Secretaria Seccional, tan solo cuenta con competencia, para declarar la caducidad de la acción disciplinaria, respecto de las conductas presuntamente irregulares que se pudieron presentar por parte del ingeniero YYYYY, en relación con la orden de obra 12122008-1737. (…)".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Luego de analizadas las consideraciones previstas por la primera instancia, se determina que la decisión allí adoptada de declarar la caducidad de la acción y el archivo de la actuación, debe ser confirmada por ajustarse a derecho, en razón a la falta de competencia disciplinaria de esta Entidad al configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria ético profesional, tal como está dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016 que modificó el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, el cual establece que se presenta en un término de 5 años contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta o en la que se tuvo conocimiento de la misma.

Al respecto, de acuerdo con las pruebas allegadas consistentes en documentos de la actuación administrativa de la orden de obra 12122008-01737 del 3 de diciembre de 2008, suscrita entre el Departamento de Caldas y el ingeniero Civil YYYYY, es importante establecer la cronología de los hechos para observar cuándo se configura la causal objetiva de la caducidad (último acto constitutivo de la presunta falta o fecha en la que se tuvo conocimiento de esta), así: 1. El 3 de diciembre de 2008, se suscribe la orden de obra 12122008-01737 entre el Departamento de Caldas y el ingeniero civil YYYYY, que tenía por objeto "EJECUTAR OBRAS DE ADECUACIÓN, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE MOBILIARIO EN LA UNIDAD DE

DELEGACIÓN MINERA, UBICADA EN EL EDIFICIO PALACIO DEPARTAMENTAL DE GOBIERNO DE PROPIEDAD DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS; DE ACUERDO AL ESTUDIO PREVIO Y LA PROPUESTA (…)", por valor de $ 29.781.000 y fijó como plazo de ejecución hasta el 30 de diciembre de 2008.

2. El 13 de diciembre de 2008, se suscribe el acta de inicio.

3. El 19 de diciembre de 2008, se suscribe acta del comité técnico de obra, donde teniendo en cuenta que se debe revaluar las cantidades inicialmente previstas, se le sugiere al contratista solicitar una adición, así mismo, se acuerda con la interventoría del contrato realizar acta de suspensión por no tener las áreas dispuestas para el inicio de las labores del contratista y, por lo tanto, el contratista debe solicitar una prórroga para la ejecución del contrato.

4. El 23 de diciembre de 2008 el contratista, ingeniero civil YYYYY, presenta las solicitudes antes mencionadas y requiere el pago del anticipo estipulado.

5. Se realizan 3 prórrogas a la orden de obra, así: (i) Prórroga 1: Hasta el 30 de enero de 2009; (ii) Prórroga 2: Hasta el 2 de marzo de 2009; (iii) Prórroga 3: Hasta el 2 de abril de 2009.

6. El 24 de marzo de 2009, se firma acta de suspensión, motivada en que para cumplir la orden de obra 12122008-01737, primero se debe realizar las actividades de remodelación y adecuación de la delegación minera en el edificio departamental de gobierno (orden de obra 1718), la cual para esa fecha se encuentra suspendida.

7. El 10 de septiembre de 2009, el ingeniero civil YYYYY solicita al contratante que aún no se reinicie la orden de obra porque aún se están realizando obras por parte de otros contratistas en las áreas dispuestas para el desarrollo del objeto contractual.

8. El 4 de noviembre de 2009, acta de reinicio de obra donde se fija como plazo de ejecución 8 días.

El investigado allegó a las presentes diligencia acta de liquidación de la obra de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrita por el interventor y el investigado (no está firmada por el ente gubernamental) donde se relaciona como fecha de terminación del contrato el 30 de noviembre de 2009; acta de conciliación prejudicial del 24 de agosto de 2010, donde la Gobernación del Departamento de Caldas acordó con el ingeniero civil YYYYY "(…) cancelar el acta número 2 final, la cual está por valor de $ 8.392.300, esto es amortizando el anticipo por valor de $ 4.407.900, por lo tanto la suma a cancelar al contratista es por valor de $ 3.984.400. (…)", y la aprobación del acuerdo por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) del 14 de septiembre de 2010.

En el expediente, obra oficio del 16 de agosto de 2018, donde la Gobernación de Caldas informa al ingeniero civil YYYYY, que en el Sistema de Información Financiera SAP, no se registra que se haya realizado el pago del acuerdo conciliatorio antes mencionado.

Conforme a lo anterior, se observa que tal como lo determinó la Secretaría Seccional, la orden de obra 12122008-01737 no cuenta con acta de liquidación bilateral y tampoco la administración lo hizo de forma unilateral, generando está situación que no se haya amortizado el anticipo por $ 4.407.900 que se relaciona en el informe del servidor público, a pesar que se había llevado a cabo conciliación entre el departamento y el contratista en donde se tuvo en cuenta el valor referido, tal como se citó anteriormente.

Por ello, para determinar la fecha en que se inicia a computar el término de caducidad tenemos que al tratarse de un contrato, como último acto constitutivo de la presunta falta por parte del ingeniero civil YYYYY, debe tenerse en cuenta el plazo máximo de liquidación de los contratos previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, donde se indica que en caso de no fijarse un término para ello, se realizará dentro de los 4 meses siguientes a la expiración del término previsto en el contrato, y, en caso de no llegarse a un acuerdo, la entidad cuenta con la facultad de liquidar de forma unilateral dentro de los dos meses siguientes al anterior término.

Es decir, en el actuar del ingeniero civil YYYYY su último acto frente a los hechos objeto de estudio, que en dado caso le sería atribuible ante lo denunciado "la presunta no amortizaron de los anticipos del contrato de obra 12122008-01737", sería frente al término de liquidación del contrato, que en caso de no darse de forma bilateral (4 meses siguientes a la terminación del contrato: 30 de marzo de 2010), debió declararse por la entidad contratante de forma unilateral (2 meses siguientes al término anterior: 30 de mayo de 2010); situación que era de conocimiento del ente territorial.

Así las cosas, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años desde el 30 de mayo de 2010 (fecha del cumplimiento del término de liquidación unilateral) a la fecha en la cual la Gobernación de Caldas puso en conocimiento del Copnia los hechos presuntamente irregulares, es decir, 12 de junio de 2018, y así mismo, de la fecha de apertura de la presente investigación preliminar, 9 de julio de 2018; se tiene fenecido el término para investigar los hechos por parte de este Tribunal de Ética por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria ético profesional.

Por tal razón, en lo referente a las conductas presuntamente irregulares puestas en conocimiento, relacionadas con la orden de obra 12122008-1737 ha operado el fenómeno de caducidad, de ahí que sea procedente confirmar la decisión tomada por la primera instancia, al carecer de competencia temporal para adelantar investigación disciplinaria en contra el ingeniero civil YYYYY y en este momento, pronunciarnos de fondo frente a los hechos; tal y como fue analizado por la instancia de conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.¯Confírmase el Auto del 15 de marzo de 2019, proferido por la Secretaría del Copnia Seccional Caldas, mediante el cual se declaró la caducidad de la acción disciplinaria ético profesional y en consecuencia, dispuso el archivo de la actuación identificada con radicado nuevo PD-CLD-2018-000004 (E201914170000125), antes radicada CLD-PD-2018-00011 (EXP2018/169473); conforme a las razones expuestas en el presente auto.

ARTÍCULO SEGUNDO.¯Declárase agotada la actuación administrativa y devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.¯Comuníquese la presente decisión al servidor público informarte y la Junta Seccional

correspondiente, y notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.¯Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Folios 1 a 4.

2. Folio 16.

3. Folios 19 a 85.

4. Folios 91 a 96.

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