AUTO DJ-107-2026-QJ DE 2026
(mayo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CNDB-2024-000039 (E202414260058417) - BPM 8982645
Bogotá D.C., 21/05/2026
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12, artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante correo electrónico del 08 de mayo de 2024, se allegó escrito contentivo de la queja interpuesta por Carmen Evelia Flórez Jara y Harold Andrés Ruíz Flórez en contra del ingeniero JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 10253150 y matrícula profesional No. 25202-61509.
Conforme los hechos expuestos que son objeto de denuncia, la señora Carmen Evelia Flórez Jara, mediante contrato de cesión del 10 de agosto de 2018, adquirió derechos derivados de promesa de compraventa por valor de $ 42.000.000 /CTE, respecto de los apartamentos 122 y 517, Torre E del Conjunto Residencial San José de los Cámbulos, ubicado en la carrera 3 No. 23-48 en la Vega-Cundinamarca.
Posteriormente, el 04 de septiembre de 2018, la señora Carmen Evelia Flórez Jara y el ingeniero JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN,, suscribieron promesa de compraventa frente a los inmuebles en mención, en calidad de promitente comprador y promitente vendedor respectivamente, en las cuales se pactaron los plazos de pago, entrega y firma de escritura.
Señalaron los quejosos que, el ingeniero DÍAZ GARZÓN,, sin previo aviso, elaboró un otrosí a dichas promesas de compraventa, modificando el precio de venta de los apartamentos y la fecha de firma de las escrituras. Indicaron que, esta situación se repitió el 15 de julio de 2023 mediante un segundo otrosí, en el que se fijó una nueva fecha para la suscripción de las escrituras. Afirmaron que, tales modificaciones contractuales no contaron con la aprobación de la señora Carmen Evelia Flórez Jara, quien señala encontrarse al día en los pagos acordados inicialmente por un total de $ 105.000.000 M/CTE.
Finalmente, manifiestan que el ingeniero DÍAZ GARZÓN, fue convocado a dos audiencias de conciliación; no obstante, no evidenció ánimo conciliatorio y, además, manifestó que ya había vendido los apartamentos 122 y 517 de la Torre E. Asimismo, refieren que el ingeniero señala como única postura que se le pague el valor actualmente exigido, bajo el argumento de que los precios han aumentado y no puede vender en las condiciones inicialmente pactadas.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Regional Cundinamarca Sección B, una vez agotado el análisis de la queja, resolvió en auto del 14 de octubre de 2025[1] abstenerse de abrir investigación preliminar y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, toda vez que, lo suscitado en el presente caso hace referencia a una controversia de índole contractual en la cual, los quejosos consideran que, el ingeniero JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN incumplió los contratos de compra y venta celebrados el 4 de septiembre de 2018, en tanto, suscribió unilateralmente los otro si de fecha 17 de abril de 2023 y 15 de julio de 2023 en los cuales modifica el valor de cada apartamento y cambia la fecha de escrituración de los inmuebles, pactada inicialmente.
Así las cosas, señaló la Secretaría que no toda actuación en la que se mencione un profesional, afín o auxiliar de la ingeniería, debe ser conocida por esta entidad, sino solo aquellas que se enmarquen dentro de las conductas establecidas en la Ley 842 de 2003 como ejercicio de la ingeniería, o actividades conexas o relacionadas con ésta; considerando entonces que, no se encuentra merito para iniciar una investigación preliminar en contra del ingeniero JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN pues, los hechos objeto de estudio no son considerados como ejercicio de la ingeniería y escapan de la competencia del COPNIA.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
3.1. De la competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003 y de la delegación efectuada por la Junta Nacional, corresponde a este Subdirección Jurídica, en sede de consulta, pronunciarse sobre la decisión de archivo adoptada por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección B, en auto del 14 de octubre de 2025.
3.2. Del caso concreto.
Examinado el expediente y, la decisión objeto de revisión, se advierte que los hechos que dieron lugar a la presente actuación se circunscriben al presunto incumplimiento del ingeniero JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN, en calidad de promitente vendedor, dentro del marco de las promesas de compraventa suscritas con la señora Carmen Evelia Flórez Jara, para la adquisición de los apartamentos 122 y 517 Torre E del Conjunto Residencial San José de los Cámbulos en La Vega – Cundinamarca. Lo anterior, por cuanto las cláusulas pactadas relativas al valor de los inmuebles y firma de las escrituras habrían sido modificadas de manera arbitraria en perjuicio del promitente comprador.
En este sentido, es preciso señalar que, aun cuando el denunciado se encuentra inscrito en el Registro Profesional que administra el COPNIA como ingeniero civil y, por ende, sujeto al régimen ético-profesional regulado en la Ley 842 de 2003, corresponde establecer la ocurrencia de los hechos y su relación con el ejercicio de la ingeniería, a fin de establecer si amerita la apertura de una investigación preliminar.
Así las cosas, conforme las pruebas aportadas con el escrito de queja se acredita la existencia de las promesas de compraventa suscritas[2] el 04 de septiembre de 2018 entre el ingeniero JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN y la señora Carmen Evelia Flórez Jara, relativas a los apartamentos 122 y 517 del Conjunto Residencial San José de los Cámbulos en La Vega (Cundinamarca), respecto de los cuales se pactó un valor total de $ 105.000.000 M/CTE por cada unidad.
Además, conforme lo señalado por los quejosos, se observa que los pagos efectuados por la señora Carmen Evelia Flórez Jara ascendían, al momento en que fue presentada la denuncia, a la suma total de $ 105.000.000 M/CTE, equivalentes a $ 52.500.000 M/CTE para cada inmueble[3]. De ello, es posible colegir inferir que tales pagos no fueron realizados dentro de los plazos estipulados, lo que permite concluir que no se dio cumplimiento a las condiciones temporales inicialmente pactadas, máxime cuando se había previsto como fecha de entrega de los inmuebles el 30 de noviembre de 2019.
De igual manera, obran en el expediente documentos correspondientes al año 2023 denominados otrosí a las promesas de compraventa, los cuales no se encuentran suscritos por ambas partes, esto es, JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN y la señora Carmen Evelia Flórez Jara, y no se observa prueba adicional que permita acreditar su aceptación expresa, aunque en el escrito de denuncia se hace referencia a uno de los pagos acordados, presuntamente realizados el 20 de abril de 2023; fecha posterior a la que se encuentra consignada en dichos actos modificatorios en donde se hacen ajustes relacionados con el precio de los bienes inmuebles y el otorgamiento de las escrituras.
Bajo este contexto, si bien de los documentos allegados se evidencia la ocurrencia de los hechos objeto de inconformidad y la existencia de diferencias sobre precios, pagos, plazos y condiciones de escrituración, derivadas de las promesas de compraventa suscritas entre las partes, lo cierto es que tales circunstancias no guardan relación directa con el ejercicio de la ingeniería en los términos previstos en la Ley 842 de 2003. Tales situaciones, por sí mismas, se enmarcan en la dinámica propia de la ejecución de este tipo de negocios jurídicos, frente a los cuales, de resultar alguna discrepancia, como en el presente caso, es la jurisdicción ordinaria la encargada de dirimir tal conflicto, por cuanto, la competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional.
En efecto, la controversia planteada refiere a un asunto de naturaleza eminentemente contractual, sin que se evidencie que la conducta atribuida al profesional cuestionado haya sido desplegada en desarrollo de actividades propias del ejercicio profesional de la ingeniería; por lo tanto, no se configuran elementos que permitan atribuir relevancia dentro del ámbito de competencia ético-profesional.
Sobre el particular, la Junta Nacional del COPNIA ha establecido reiteradamente que la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, tal como quedó consignado en la Resolución 1880 de 2012, reiterada por la Resolución 1739 de 2014:
"…La competencia de la entidad solo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado–por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto, no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes"
Por consiguiente, esta Subdirección considera que las razones expuestas son fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente queja y confirmar el auto que se abstiene de abrir investigación preliminar.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar el auto del 14 de octubre de 2025 proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección B, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-CNDB-2024-000039 (E202414260058417) BPM 8982645, conforme las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devolver el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
NOTAS AL FINAL
1. Folio 26 a 29.
2. Folio 7 a 10 y 13 a
3. Folio 5 reverso.
