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AUTO-DJ-110-2020-PD DE 2020

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: TLM-PD-2016-00008 (EXP2016/197702).

Radicado nuevo: PD-TLM-2016-000001 (E201914700000219).

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016, y considerando:

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2016, la Secretaría Seccional del Copnia - Tolima, inició de oficio, investigación disciplinaria contra profesionales indeterminados, con el fin de esclarecer los hechos de conocimiento público, denunciados a través de diferentes medios de comunicación, relacionados con el accidente ocurrido en la tribuna occidental del estadio de fútbol Guillermo Plazas Alcid de la ciudad de Neiva, donde fallecieron 4 obreros y 10 más resultaron heridos al encontrarse realizando obras en ejecución del proyecto "ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL 'GUILLERMO PLAZAS ALCID' DEL MUNICIPIO DE NEIVA - DEPARTAMENTO DEL HUILA - FASE I"(1).

El 24 de abril de 2017, se profirió auto en el que se prorrogó la investigación preliminar, y considerando la información allegada como respuesta a las solicitudes probatorias realizadas por la instrucción disciplinaria, mediante auto del 26 de mayo siguiente(2), se ordenó vincular por la presunta participación en el diseño, ejecución, interventoría y supervisión del mencionado proyecto, a los siguientes profesionales:

1. XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXX, registrado como ingeniero civil con matrícula profesional XXXXX.

2. YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, registrado como ingeniero civil con matrícula profesional YYYYY.

3. ZZZZZ, identificada con cédula de ciudadanía ZZZZZ, quien se encuentra registrada como ingeniera civil con matrícula profesional ZZZZZ.

4. AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía AAAAA, registrado como ingeniero civil con matrícula profesional AAAAA.

5. BBBBB, identificado con cédula de ciudadanía BBBBB, registrado como ingeniero civil con matrícula profesional BBBBB.

6. CCCCC, identificado con cédula de ciudadanía CCCCC, quien se encuentra registrado como ingeniero civil con matrícula profesional CCCCC.

7. DDDDD, identificado con cédula de ciudadanía DDDDD, registrado como ingeniero civil con matrícula profesional DDDDD.

8. EEEEE, identificado con cédula de ciudadanía EEEEE, registrado como tecnólogo en construcciones civiles con matrícula profesional EEEEE.

9. FFFFF, identificado con cédula de ciudadanía FFFFF, se encuentra registrado como ingeniero civil con matrícula Profesional FFFFF.

10. GGGGG, identificada con cédula de ciudadanía GGGGG, quien se encuentra registrada como ingeniera ambiental y sanitaria con matrícula profesional GGGGG.

11. HHHHH, identificado con cédula de ciudadanía HHHHH, registrado como ingeniero civil con matrícula profesional HHHHH.

12. IIIII, identificado con cédula de ciudadanía IIIII, quien se encuentra registrado como ingeniero civil con matrícula profesional IIIII.

13. JJJJJ, identificado con cédula de ciudadanía JJJJJ, se encuentra registrado como ingeniero civil con matrícula profesional JJJJJ.

14. KKKKK, identificada con cédula de ciudadanía KKKKK, quien se encuentra registrada como ingeniera civil con matrícula profesional KKKKK.

15. LLLLL, identificado con cédula de ciudadanía LLLLL, se encuentra registrado como ingeniero civil con matrícula profesional LLLLL.

16. MMMMM, identificado con cédula de ciudadanía MMMMM, se encuentra registrado como ingeniero civil con matrícula profesional MMMMM.

17. NNNNN, identificado con cédula de ciudadanía NNNNN, se encuentra registrado como ingeniero civil con matrícula profesional NNNNN.

Luego de adelantas las respectivas actuaciones procesales y del recaudo probatorio, propio de la etapa de investigación preliminar, mediante Auto del 4 de julio de 2019(3), la Secretaría Seccional del Copnia - Tolima, resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaría, ordenando el archivo parcial de la investigación adelantada en contra de los ingenieros XXXXX; YYYYY; ZZZZZ; CCCCC; DDDDD; FFFFF; GGGGG; HHHHH, y IIIII.

Igualmente, en la misma decisión, se abrió investigación formal y se formularon cargos en contra de los ingenieros civiles AAAAA, BBBBB; JJJJJ, KKKKK, LLLLL, MMMMM y NNNNN, y el tecnólogo en construcciones civiles EEEEE.

En lo que corresponde, la decisión de archivo parcial se fundamentó en las siguientes consideraciones:

"(…)

7.4.1. Ingeniero Civil XXXXX.

Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios debidamente aportados, recolectados e incorporados durante la etapa de la investigación preliminar, se pudo establecer que el ingeniero civil XXXXX, había sido contratado por la Unión Temporal Neiva 2012, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de fecha 2 de julio de 2013, el cual tenía por objeto el diseño hidrosanitario y red contra incendios (NTC166) del Estadio de Fútbol Guillermo Plazas Alcid. La participación de este profesional de la ingeniería en el proyecto de la remodelación del prenombrado estadio de fútbol estaba orientada exclusivamente a la ejecución del diseño, razón por la cual no realizó intervenciones como profesional, en procesos constructivos. Lo anterior, se puede evidenciar con los siguientes documentos aportados debidamente durante la investigación preliminar, veamos: 1. Oficio remitido a las Empresas Públicas de Neiva, expedido por el disciplinado XXXXX, presentando para revisión y aprobación la memoria de cálculo del Estadio Guillermo Plazas Alcid (Folio 350); 2. Oficio expedido por las Empresas Públicas de Neiva, dirigido al Ing. XXXXX, informándole que el proyecto presentado por él fue aprobado (Folio 351); 3. Oficio remitido a INDERHUILA, expedido por el disciplinado XXXXX, presentando e informando la aprobación por parte de las Empresas Públicas de Neiva, del proyecto hidráulico y sanitario del Estadio Guillermo Plazas Alcid (Folios 352 a 354); 4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. OOOOO de OOOOO (Folio 355) y; 5. Un (1) disco compacto contiene información relacionada con el objeto contractual ejecutado, esto es, diseños de la red hidrosanitaria y contraincendios del Estadio Guillermo Plazas Alcid.

Así las cosas y, teniendo en cuenta que, el ingeniero XXXXX, no participó en la ejecución de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de obra pública No. 1758 de 2014 celebrado entre la Alcaldía Municipal de Neiva y el Consorcio Estadio 2014, relacionadas con la remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol Guillermo Plazas Alcid, no podrá este Consejo Seccional, formular cargos en su contra, máxime cuando de conformidad con el artículo 49 de la Ley 842 de 2003, el profesional de la ingeniería vinculado a la presente investigación ético disciplinaria no realizó acción u omisión, intencional o culposa, que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones; ejecución de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la ingeniería, ejercicio de actividades delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesión o el incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las normas que la rigen le imponen.(…)

7.4.2. Ingeniero Civil YYYYY.

Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios debidamente aportados, recolectados e incorporados durante la etapa de la investigación preliminar, se pudo establecer que el ingeniero civil YYYYY, había sido contactado por la firma Unión Temporal Neiva 2012, a través del ingeniero PPPPP, para la elaboración de los cálculos y diseños estructurales del estadio de fútbol Guillermo Plazas Alcid (Ver folios 359 a 376), los cuales una vez entregados fueron revisados por la interventoría a los diseños, quien no objetó el contenido de los mismos y, con posterioridad, fueron suministrados a la Curaduría Urbana para la revisión, aprobación y expedición de la licencia de construcción, quien tampoco presentó objeción u observación alguna.

En este orden de ideas, la Alcaldía Municipal de Neiva, licitó y contrató la construcción e interventoría para la remodelación arquitectónica y estructural del Estadio de fútbol Guillermo Plazas Alcid, quienes (Contratista e interventor del contrato de obra) no realizaron objeción alguna sobre los cálculos y diseños estructurales elaborados por el profesional en ingeniería civil YYYYY.

Ahora bien, como se ha reiterado por parte de este despacho, el proceso constructivo fue desarrollado por el contratista (Consorcio Estadio 2014), para lo cual el contratista tomó las decisiones en obra para soportar los elementos estructurales para la colocación de la armadura (hierro) y, posterior, fundida de los elementos en concreto bajo la supervisión de la interventoría. En consecuencia; para la época en la que ocurrió el desplome parcial de la gradería occidental del Estadio (19 de agosto de 2016), el ingeniero civil YYYYY, no intervino en el método de construcción, así como tampoco intervino en la estructura del andamiaje para soportar las cargas que se estaban colocando en los elementos que se desplomaron más adelante, en otras palabras, su intervención fue exclusivamente en lo relacionado con los cálculos y diseño de la estructura, contra los cuales nunca se formuló observación u objeción alguna (…).

7.4.3. Ingeniera Civil ZZZZZ.

Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios debidamente aportados, recolectados e incorporados durante la etapa de la investigación preliminar, se pudo establecer que la ingeniera civil ZZZZZ, se desempeñaba como representante legal del Consorcio Diseños Estadio, de conformidad con el Contrato No. 926 de 2012, cuyo objeto fue realizar la interventoría al contrato de consultoría No. 921 de 2012, cuyo objeto era la elaboración de los estudios y diseños para la adecuación remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol Guillermo plazas Alcid del municipio de Neiva.

En este orden de ideas, su condición de representante legal la ostentó desde el día en el que se inició la ejecución del Contrato No. 926 de 2012, hasta su terminación, esto es, desde el día 16 de febrero de 2013 hasta el día 28 de diciembre de 2013. Bajo esta premisa, su participación como profesional de la ingeniería en el proyecto de la remodelación del prenombrado estadio de fútbol estaba orientada exclusivamente a la representación legal de Consorcio Diseños Estadio, razón por la cual no realizó intervenciones como profesional, en procesos constructivos. Lo anterior, se puede evidenciar con los siguientes documentos aportados debidamente durante la investigación preliminar, veamos: 1. Contrato de Interventoría No. 926 del 20 de diciembre de 2012 (Folios 257 a 262); 2. Acta de Terminación del Contrato de Interventoría No. 921 de 2012 (Folio 263); 3. Acta de Liquidación del Contrato de Interventoría No. 921 de 2012 (Folios 264 a 266) y; 4. Acta de Recibo Final del Contrato de Interventoría No. 926 de 2012 (Folios 267 a 270). (…)

7.4.6. (sic) Ingeniero Civil CCCCC

Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios debidamente aportados, recolectados e incorporados durante la etapa de la investigación preliminar, se pudo establecer que el Ingeniero Civil CCCCC, fue miembro del Consorcio Estadio 2014 con una participación del veinticinco por ciento (25%), para la ejecución contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL "GUILLERMO PLAZAS ALCID" de la ciudad de Neiva - Huila - Fase I.

En lo que corresponde a la participación del ingeniero dentro de la ejecución del contrario de obra, se pudo establecer que fue completamente como miembro para efectos de la constitución del Consorcio Estadio 2014, sin que hubiese realizado otro tipo de actividad o alguna relacionada con su calidad profesional como ingeniero, por ello, si bien es miembro consorcista del contratista, su responsabilidad desde al ámbito disciplinario en esta instancia no tiene ánimo de procedencia, más cuando el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería frente a la responsabilidad de los consorcista ha indicado que:

Si bien, los consorcios no tienen personería jurídica como las sociedades por ejemplo, esto no conlleva a que quienes actúen a través de ellos queden exentos de la inspección y vigilancia que como profesionales les pueda corresponder, cuando su conducta se enmarca en el ejercicio de la ingeniería, en los diferentes roles que asuman como representantes, gerentes, directores, constructores, interventores, etc.; lo anterior, no es de relevancia para las investigaciones ético disciplinarias porque estas se adelantan contra los profesionales y no contra los consorcios, uniones temporales, sociedades, etc. Así, no había que llamar a los consorciados sino a quien asumió la representación ante terceros (…)(4).

Bajo esta premisa, dado que no existió participación del investigado como profesional de la ingeniería en el contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL "GUILLERMO PLAZAS ALCID" de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, no podría hacerse un reproche de tipo disciplinario, pues su comportamiento no generó incidencia en las actividades propias de la construcción, aunado que no se puede establecer la ocurrencia de alguna falta ética al ejercicio profesional de la ingeniera por el hecho de ser miembro de la persona jurídica constituida para la adjudicación del contrato, por ello, en sede de esta investigación no es posible endilgarse responsabilidad ético-disciplinario por el solo hecho que haya sido consorcista. (…)

7.4.7. Ingeniero Civil DDDDD

Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios debidamente aportados, recolectados e incorporados durante la etapa de la investigación preliminar, se pudo establecer que el Ingeniero Civil DDDDD, fue miembro del Consorcio Estadio 2014 con una participación del veinticinco por ciento (25 %), para la ejecución contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL "GUILLERMO PLAZAS ALCID" de la ciudad de Neiva - Huila - Fase I.

En lo que corresponde a la participación del ingeniero dentro de la ejecución del contrario de obra, se pudo establecer que fue solamente como miembro para efectos de la constitución del Consorcio Estadio 2014, sin que hubiese realizado otro tipo de actividad o alguna relacionada con su calidad profesional como ingeniero, por ello, si bien es miembro consorcista del contratista, su responsabilidad desde al ámbito disciplinario en esta instancia no tiene ánimo de procedencia, más cuando el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería frente a la responsabilidad de los consorcista ha indicado que:

Si bien, los consorcios no tienen personería jurídica como las sociedades por ejemplo, esto no conlleva a que quienes actúen a través de ellos queden exentos de la inspección y vigilancia que como profesionales les pueda corresponder, cuando su conducta se enmarca en el ejercicio de la ingeniería, en los diferentes roles que asuman como representantes, gerentes, directores, constructores, interventores, etc.; lo anterior, no es de relevancia para las investigaciones ético disciplinarias porque estas se adelantan contra los profesionales y no contra los consorcios, uniones temporales, sociedades, etc. Así, no había que llamar a los consorciados sino a quien asumió la representación ante terceros (…).(5)

Bajo lo anterior y dado que no existió participación del investigado como profesional de la ingeniería enel contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL "GUILLERMO PLAZAS ALCID" de la ciudad de Neiva - Huila - Fase I, no podría hacerse un reproche de tipo disciplinario, pues su comportamiento no generó incidencia en las actividades propias de la construcción, aunado que no se puede establecer la ocurrencia de alguna falta ética al ejercicio profesional de la ingeniera por el hecho de ser miembro de la persona jurídica constituida para la adjudicación del contrato, por ello, en sede de esta investigación no es posible endilgarse responsabilidad ético-disciplinario por el solo hecho que haya sido consorcista. (…)

7.4.9. Ingeniero Civil FFFFF

Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios debidamente aportados, recolectados e incorporados durante la etapa de la investigación preliminar, se pudo establecer que el ingeniero civil FFFFF, se desempeñaba como auxiliar de los ingenieros residentes y estuvo vinculado en la ejecución de la obra con el Consorcio Estadio hasta el día 30 de abril de 2016, realizando labores propias del cargo bajo del control y dirección del ingeniero residente de obra.

El proceso constructivo fue desarrollado por el contratista, Consorcio Estadio 2014, para lo cual el contratista tomó las decisiones en obra para soportar los elementos estructurales para la colocación de la armadura (hierro) y, posterior, fundida de los elementos en concreto bajo la supervisión de la interventoría. En consecuencia; para la época en la que ocurrió el desplome parcial de la gradería occidental del Estadio (19 de agosto de 2016), el ingeniero civil FFFFF, no intervino en el método de construcción, así como tampoco intervino en la estructura del andamiaje para soportar las cargas que se estaban colocando en los elementos que se desplomaron más adelante, en otras palabras, su intervención fue para otras actividades en la obra, sin que ellas conllevaran alguna participación en el hecho constitutivo de daño y objeto de reproche disciplinario en la presente investigación. (…)

7.4.10. Ingeniera Ambiental y Sanitaria GGGGG

Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios debidamente aportados, recolectados e incorporados durante la etapa de la investigación preliminar, se pudo establecer que la Ingeniera Ambiental y Sanitaria GGGGG, se desempeñaba como residente socio-ambiental de conformidad a la certificación expedida por el señor AAAAA, representante Legal del Consorcio Estadio 2014, en la cual acredita que laboró para el contratista desde el 13 de enero de 2015 hasta el 6 de junio de 2016 (Folio 236), además, desde el 1o de junio de 2016, la profesional de la ingeniería fue nombrada como Subgerente Técnico y Administrativo de la Empresas del Pueblo y para el puedo de Gigante "EMPUGIGANTE S.A. ESP", como se puede evidenciar en la certificación expedida por el Gerente QQQQQ.

Bajo esta premisa, su participación como profesional de la ingeniería en el proyecto de la remodelación del prenombrado estadio de fútbol estaba orientada exclusivamente de los asuntos propios de su profesión, es decir, todo lo concerniente al tratamiento ambiental de la obra, que entre otras cosas, correspondía a la disposición que los residuos generados en la obra de conformidad a la naturaleza de los mismos; actividades que eran indispensables en la ejecución de la obra pero que no implicaba de forma directa en la construcción, como tampoco en las circunstancias que generaron el desplome parcial de la gradería occidental del Estadio. (…)

7.4.11. Ingeniero Civil HHHHH.

Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios debidamente aportados, recolectados e incorporados durante la etapa de la investigación preliminar, se pudo establecer que el Ingeniero Civil HHHHH, fue miembro del Consorcio Interventoría 2014 con una participación del veinticinco por ciento (25%), teniendo relación directa con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los requisitos de Ingeniero Residente de Obra, sin embargo, dentro de la ejecución de la interventoría se reemplazó su intervención por la ingeniera KKKKK.

Conforme a lo anterior, la relación del investigado dentro de la ejecución del contrato de interventoría fue como miembro en la constitución del Consorcio Interventoría 2014, sin que hubiese realizado otro tipo de actividad o alguna relacionada con su calidad profesional como ingeniero, por ello, si bien fue miembro del consorcio, su responsabilidad desde al ámbito disciplinario en esta instancia no tiene ánimo de procedencia, más cuando el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería frente a la responsabilidad de los consorcista ha indicado que:

Si bien, los consorcios no tienen personería jurídica como las sociedades por ejemplo, esto no conlleva a que quienes actúen a través de ellos queden exentos de la inspección y vigilancia que como profesionales les pueda corresponder, cuando su conducta se enmarca en el ejercicio de la ingeniería, en los diferentes roles que asuman como representantes, gerentes, directores, constructores, interventores, etc.; lo anterior, no es de relevancia para las investigaciones ético disciplinarias porque estas se adelantan contra los profesionales y no contra los consorcios, uniones temporales, sociedades, etc. Así, no había que llamar a los consorciados sino a quien asumió la representación ante terceros (…)(6).

Conforme a lo anterior y dado que no existió participación del investigado como profesional de la ingeniería en el contrato de interventoría número 1760 de 2014, cuyo objeto fue "realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: "ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva - Departamento del Huila", no podría hacerse un reproche de tipo disciplinario, pues su comportamiento no generó incidencia en las actividades propias de la interventoría y no es posible endilgarse responsabilidad en sede de esta investigación por el solo hecho que haya sido miembro del Consorcio Interventoría 2014. (…)

7.4.12. Ingeniero Civil IIIII.

Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios debidamente aportados, recolectados e incorporados durante la etapa de la investigación preliminar, se pudo establecer que el Ingeniero Civil IIIII, fue miembro del Consorcio Interventoría 2014 con una participación del cinco por ciento (5%) y quien hizo parte de los profesionales para la conformación y cumplimiento de los requisitos en la propuesta del consorcio, sin embargo, en la ejecución de la interventoría se reemplazó su intervención por el ingeniero JJJJJ.

Conforme a lo anterior, la relación del investigado dentro de la ejecución del contrato de interventoría fue como miembro en la constitución del Consorcio Interventoría 2014, sin que hubiese realizado otro tipo de actividad o alguna relacionada con su calidad profesional como ingeniero, por ello, si bien es miembro consorcista del interventor, su responsabilidad desde al ámbito disciplinario en esta instancia no tiene ánimo de procedencia, más cuando el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería frente a la responsabilidad de los consorcista ha indicado que:

Si bien, los consorcios no tienen personería jurídica como las sociedades por ejemplo, esto no conlleva a que quienes actúen a través de ellos queden exentos de la inspección y vigilancia que como profesionales les pueda corresponder, cuando su conducta se enmarca en el ejercicio de la ingeniería, en los diferentes roles que asuman como representantes, gerentes, directores, constructores, interventores, etc.; lo anterior, no es de relevancia para las investigaciones ético disciplinarias porque estas se adelantan contra los profesionales y no contra los consorcios, uniones temporales, sociedades, etc. Así, no había que llamar a los consorciados sino a quien asumió la representación ante terceros (…)(7).

Conforme a lo anterior, dado que no existió participación del investigado como profesional de la ingeniería en el contrato de interventoría número 1760 de 2014 cuyo objeto fue "realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: "ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva - Departamento del Huila", no podría hacerse un reproche de tipo disciplinario, pues su comportamiento no generó incidencia en las actividades propias de la interventoría y no es posible endilgarse responsabilidad en sede de esta investigación por el solo hecho que haya sido miembro del Consorcio Interventoría 2014" (…).

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez examinado el plenario probatorio que obra en el expediente y las actuaciones procesales surtidas, procede esta Subdirección por vía de consulta a determinar si se debe confirmar, modificar o revocar, la decisión de archivo parcial de la investigación preliminar adelantada por la Secretaría Seccional del Copnia – Tolima, respecto de los profesionales XXXXX; YYYYY; ZZZZZ; CCCCC, DDDDD; FFFFF; GGGGG; HHHHH y IIIII, conforme las siguientes consideraciones:

En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así: "ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene claro que la investigación preliminar:

"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)"(8) (Subrayado fuera de texto).

Al hacer la revisión y análisis de la información obrante en el expediente, en relación con el material probatorio valorado, esta subdirección encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Seccional del Copnia Tolima, son suficientes para confirmar el archivo parcial de la investigación preliminar iniciada en contra de los ingenieros XXXXX; YYYYY; ZZZZZ; CCCCC, DDDDD; FFFFF;

GGGGG; HHHHH y IIIII, toda vez que, de su conducta no se deriva que hayan incurrido en violación a los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de su profesión, dentro de los hechos investigados y relacionados con el accidente ocurrido en la tribuna occidental del estadio de fútbol Guillermo Plazas Alcid de la ciudad de Neiva, donde fallecieron 4 obreros y 10 más resultaron heridos al encontrarse realizando obras dentro de la ejecución del proyecto "ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FUTBOL ´GUILLERMO PLAZAS ALCID´DEL MUNICIPIO DE NEIVA – DEPARTAMENTO DEL HUILA – FASE I", tal y como lo consideró la primera instancia en cada uno de esos casos en particular.

En relación con los profesionales anteriormente mencionados, esta instancia observa, que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta disciplinaria señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues, tal y como se indicara para cada uno de los investigados, no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional investigable por este Consejo, fundamento suficiente para que proceda el archivo parcial de la presente investigación, respecto de ellos. Así las cosas, esta Subdirección Jurídica procede a analizar cada caso en particular:

2.1. Respecto del ingeniero civil XXXXX.

De acuerdo con los soportes probatorios obrantes en el expediente, se observa que el ingeniero XXXXX fue contratista de la Unión Temporal Neiva 2012, encargado de realizar los diseños hidrosanitarios y de red contra incendios del estadio de fútbol Guillermo Plazas Alcid de Neiva, conforme al contrato de prestación de servicios del 2 de julio de 2013, lo cual limitó su participación exclusivamente a la ejecución de esos diseños, sin intervenir en la ejecución del proceso constructivo de las obras de adecuación, remodelación arquitectónica y estructural de dicha edificación, como acertadamente lo indica la instancia de conocimiento.

Lo anterior tiene sustento en el oficio 1213 del 2 de diciembre de 2016 que fue aportado al expediente mediante radicado E2017TLM00000087 del 1 de marzo de 2017(9) y en el cual, el Jefe de la Oficina Asesora de Contratación de la Alcaldía Municipal de Neiva, informa que el diseño del estadio Guillermo Plazas Alcid, se desarrolló bajo el contrato de consultoría 921 de 2012 a cargo de la Unión Temporal Neiva 2012, representando legalmente por el señor RRRRR, quien suscribió diferentes contratos de consultoría con ingenieros y arquitectos, entre ellos, con el ingeniero XXXXX para los diseños hidrosanitarios del estadio, los cuales fueron aprobados por las Empresas Públicas de Neiva, según comunicado 02934 del 14 de marzo de 2014. (10) Precisando lo anterior que el ingeniero investigado no participó en las obligaciones contractuales derivadas del contrato de obra pública 1758 de 2014 y tampoco existió reclamaciones a los diseños realizados por éste.

2.2. Respecto del ingeniero civil YYYYY.

Conforme a los elementos de prueba obrantes en el expediente, se encuentra que, el ingeniero civil YYYYY, fue contratado por la Unión Temporal Neiva 2012 para realizar los diseños estructurales del estadio Guillermo Plazas Alcid, según lo comunicado por el Jefe de la Oficina Asesora de Contratación de la alcaldía municipal de Neiva, mediante oficio 1213 del 2 de diciembre de 2026, allegado al expediente con radicado E2017TLM00000087 del 1o de marzo de 2017(11).

Acorde con lo anterior, en el informe técnico presentado por la Sociedad Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, y en el peritazgo técnico contratado por la Alcaldía de Neiva(12) para determinar las causas del colapso de la estructura, se descartó cualquier tipo de influencia de los diseños, planos y detalles estructurales como causa determinante o contributiva al colapso, revelando una de las hipótesis, que la falla de la gradería existente "…se debió al impacto del material que cayó desde la zona que estaba fundiendo yno se debió a carga o sobre carga por el proceso constructivo (Ver Capítulo 7 del informe técnico)".(13) A esta conclusión se arribó luego de la revisión de las memorias de cálculo y los planos entregados por la municipalidad, que corresponden a la información radicada y aprobada en la Curaduría Urbana Primera de Neiva para la obtención de la respectiva licencia, sumado al hecho que la zona del colapso se encontraba en construcción, y considerando que los concretos se encontraban frescos y no habían alcanzado resistencia correspondiente.

Así mismo, en el segundo informe técnico rendido por el ingeniero SSSSS(14), se anotó que el colapso de la gradería nueva ocurrió cuando el concreto en su mayoría estaba en su estado plástico (no endurecido), que de acuerdo a la información recopilada, sucedió 15 minutos después de terminar la fundida, determinando que la hipótesis que más toma fuerza, es la de una sobrecarga de las graderías antiguas, de lo que no se encuentran memorias de cálculo donde se revise resistencia contra solicitación, dado que al parecer las cargas aplicadas durante la fundida superaron la capacidad de cargas para las graderías antiguas, las cuales debían soportar todas las cargas, más aun cuando no contaban con parales o gatos por debajo que ofrecieran apoyos intermedios a las vigas reforzadas y las losas de las graderías que transmitieran a la losa del primer nivel y debajo de estos parales que llevara las cargas a nivel de contrapiso(15).

En el tercer informe técnico presentado por el ingeniero TTTTT(16), se indicó que al hacer las evaluaciones estructurales de las graderías antiguas, antes del colapso, con los materiales que la conforman (concreto con f'c de 28 MPa), indicaban que sí estaban en la capacidad de soportar las cargas de las formaletas y el concreto nuevo, por lo que el constructor y la interventoría tomaron la determinación de no colocar parales soportando las graderías antiguas existentes. "Para este análisis, ellos utilizaron una resistencia del concreto de las graderías existentes de f´c = 28 MPa

(resistencia del diseño original), basados en el Estudio de Vulnerabilidad Sísmica adelantado en el año 2010 por el ingeniero civil José Fernando Perdomo T. Este hecho factico (sic), hizo que se indujera aun error generado por un tercero, que pudo haber causado el colapso"(17).

Después de los análisis realizados en el citado informe técnico(18), se concluyó en relación al colapso de las graderías que, "Determinar de forma exacta cual fue la causa detonante de la estructura es imposible con la información que se tiene, pero de acuerdo con las fotografías tomadas con anterioridad al colapso, al momento y forma como ocurrió y a la forma como estaba soportada la formaleta, considero que el factor detonante del siniestro fueron las graderías antiguas existentes del Estadio en donde se apoyo la formaleta" (sic).

(…).

La estructura actualmente construida es sismo resistente, cumple con los planos y especificaciones del diseño estructural y con las exigencias del Reglamento NSR-10, a excepción de los dobleces a 135° en los ganchos suplementarios, la cual puede ser corregida para complementar el cumplimiento del Reglamento NSR-10 en su totalidad. Se debe recordar el punto de análisis sobre el buen comportamiento de las obras nuevas del estadio cuando ocurrió el sismo el pasado mes de febrero de 2017, avaluado en anterior numeral."

Conforme los anteriores informes técnicos, se puede establecer que las hipótesis de la posible causa que originó el desplome de la gradería están dirigidas a fallas o deficiencias en el método de construcción empleado por el contratista y no en los diseños estructurales aprobados, dado que, era el contratista quien debía planear las acciones que tenían por objeto la construcción de una obra nueva soportada en estructuras antiguas, aunado a que durante la ejecución de las obras no se realizó análisis o estudios para investigar o subsanar las bajas resistencias del concreto, estableciéndose en consecuencia, que el ingeniero YYYYY, diseñador estructural del proyecto, no intervino en el proceso constructivo ni de la construcción del andamiaje y que su actividad profesional estuvo relacionada únicamente, con los cálculos y diseños de la estructura nueva, los cuales no fueron cuestionados.

En ese sentido, también se observa que del estudio de patología estructural realizado por la sociedad Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, se logró evidenciar que, "…el tamaño y geometría de los elementos estructurales presentes en la obra eran concordantes con los especificados en los planos de construcción, de igual manera, los diámetros, separación y posición de los aceros de refuerzo de los elementos estructurales coincidían con los consignados en los planos de diseño estructural."(19)

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subdirección concuerda con la decisión de archivo de las diligencias a favor del ingeniero YYYYY, habida consideración que su ejercicio profesional en la obra no resultó cuestionado ni como causa eficiente o más probable, según los informes técnicos rendidos, para la ocurrencia del colapso investigado en la presente actuación.

2.3. Respecto de la ingeniera ZZZZZ.

De acuerdo con las pruebas recopiladas en el expediente, la ingeniera ZZZZZ, en calidad de representante legal del Consorcio Diseños Estadio, suscribió el contrato de interventoría 926 de 2012 con el municipio de Neiva, para realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de consultoría 921 de 2012, celebrado entre el municipio de Neiva y la Unión Temporal Neiva 2012, cuyo objeto fue la "Elaboración de los estudios y diseños para la adecuación, remodelación arquitectónica y estructural del estadio de futbol Guillermo Plazas Alcid del Municipio de Neiva"(20), el cual inició el 16 de febrero de 2013 y terminó el 28 de diciembre del mismo año, por lo que efectivamente, se puede concluir que su actividad profesional como ingeniera se limitó al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, labor que culminó con la liquidación de los referidos contratos según las actas fechadas 18 y 28 de diciembre, respectivamente, sin que haya participado de manera alguna, en el proceso constructivo de la obra y sin que, como se dijo, los diseños de la obra antigua o nueva, sean la causa, en dichos de los informes, más probable y eficiente del colapso ocurrido.(21)

2.4. Respecto de los ingenieros civiles CCCCC y DDDDD.

De acuerdo con la información remitida por el Jefe de la Oficina Asesora de Contratación del municipio de Neiva, mediante oficio 1213 del 2 de diciembre de 2016, allegado al expediente con radicado E2017TLM00000087 del 1o de marzo de 2017(22), referente al contrato de obra 1758 de 2014, cuyo objeto es la "Adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de futbol Guillermo Plazas Alcid del municipio de Neiva - Departamento del Huila - Fase I", así como del contrato de interventoría 1760 de 2014 que tiene por objeto la vigilancia de la mencionada obra, se indicó:

"(…) En cuanto a la construcción, se desarrolla bajo el Contrato de Obra No. 1758 de 2014 el cual está a cargo del CONSORCIO ESTADIO 2014, cuyo representante legal es AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía No. AAAAA de Bogotá D.C. EL CONSORCIO ESTADIO 2014 se encuentra conformado por BBBBB identificado con cédula de ciudadanía No. BBBBB de Bogotá D.C. con una participación del 50%, L.A CONSTRUCTORES S.A.S Nit. 900.701.261-9 con una participación del 25% cuyo Representante Legal es CCCCC identificado con cédula de ciudadanía No. CCCCC y M.L INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS con una participación del 25% cuyo Representante Legal es DDDDD identificado con cédula de ciudadanía No. DDDDD (…)".

Visto lo anterior, se tiene que los ingenieros civiles CCCCC y DDDDD conformaron el consorcio Estadio 2014 para la ejecución del contrato de obra 1758 de 2014, cuyo objeto es la "Adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de futbol Guillermo Plazas Alcid de la ciudad de Neiva", de donde puede establecerse que la participación de estos profesionales se ciñó sólo a la conformación del consorcio, pues no existe evidencia del rol desempeñado en actividades propias de la ingeniería dentro la construcción de las obras ejecutadas y en relación con los hechos investigados.

En ese sentido, esta Subdirección considera pertinente reiterar lo manifestado en múltiples decisiones, al indicar que la responsabilidad disciplinaria se predica del sujeto, es decir, del profesional como persona natural y no, de la persona jurídica o de las figuras que sin tener personería, actúan en pluralidad como lo son los consorcios y uniones temporales. De esta forma, aun cuando existen personas jurídicas o pluralidad de personas actuando a través de dichas figuras contractuales, debe analizarse el comportamiento individual del profesional, para entrar a cuestionar su ejercicio. Cosa distinta se predica de, quien siendo representante legal de la persona jurídica, del consorcio o de la unión temporal, compromete la voluntad de esa ficción legal por acciones u omisiones propias, y en consecuencia, no solo estará llamado a responder por su ejercicio profesional, sino además, por esas decisiones que como representante tome, las cuales, de acarrear desconocimientos al Código de Ética Profesional, estará llamado a responder.

Así las cosas, esta Subdirección acoge los argumentos expuestos por la instrucción de conocimiento, al archivar las diligencias adelantadas en contra de los ingenieros CCCCC y DDDDD, miembros del consorcio Estadio 2014, tras considerar que no se observó participación real y efectiva como profesionales de la ingeniería en los métodos constructivos adelantados, y que, por tanto, no se puede endilgarles falta ético disciplinaria por el solo hecho de pertenecer a una persona jurídica, a un consorcio, o a una unión temporal, situación que no les exonera, de la eventual responsabilidad ante la jurisdicción ordinaria.

2.5. Respecto del ingeniero civil FFFFF.

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se estableció que el ingeniero civil FFFFF se desempeñó como auxiliar de los ingenieros residentes de obra, vinculado en la ejecución de la obra con el Consorcio Estadio 2014 hasta el día 30 de abril de 2016, realizando labores propias del cargo bajo el control y dirección del ingeniero residente de obra.

Conforme lo anterior, encuentra esta Subdirección que la información contenida en oficio 1213 del 2 de diciembre de 2016, allegada al expediente con radicado E2017TLM00000087 del 1 de marzo de 2017, remitida por el Jefe de la Oficina Asesora de Contratación del municipio de Neiva(23), permite establecer que el ingeniero FFFFF, en relación con la construcción, fue contratado por el Consorcio Estadio 2014, junto con el ingeniero UUUUU, como ingenieros residente de obra.

Cargo o función que de acuerdo a lo expuesto en su versión libre y espontánea(24), era el de "residente Auxiliar o Auxiliar del Ingeniero Residente", lo cual tiene respaldo en lo expresado por el ingeniero BBBBB, quien manifestó haberse desempeñado como ingeniero residente durante la ejecución de la obra(25), aclarando que (i) el señor UUUUU nunca fue presentado en la propuesta de la licitación, y (ii) sobre la intervención de ambos profesionales, dijo: "(…) Él llegó [refiriéndose al señor UUUUU] como auxiliar de ingeniería mediante un acuerdo con una Universidad y trabajo hasta el 19 de agosto de 2016 y se liquidó el contrato el 31 de octubre de 2016, en la cual necesitaba cumplir ciertas horas para obtener su título como ingeniero y en la obra se desempeñó como auxiliar de ingeniería, diferente al caso de FFFFF que s í tenía título de ingeniero, sin embargo también era un auxiliar del residente de obra. (…)". (Subrayado y resaltos fuera del texto original).

En esos términos, esta Subdirección atiende lo considerado por la primera instancia, respecto al archivo de las diligencias en favor del ingeniero FFFFF, en razón del rol desempeñado dentro de la construcción, dado que sus labores como auxiliar en actividades de la construcción se encontraban bajo la dirección del ingeniero residente de obra, que en este caso correspondía al ingeniero BBBBB, encargado de dirigir la ejecución de la obra conforme a los planos y especificaciones técnicas establecidas en el proyecto de obra, sin que exista evidencia probatoria, que permita a este Consejo establecer que dicho profesional, no solo conoció de las posibles deficiencias presentadas, sino que además, tuviera alguna capacidad organización de poder corregirlas.

En conclusión se observa, que el desempeño de las funciones del ingeniero FFFFF dentro del proceso constructivo de adecuación y remodelación del estadio Guillermo Plazas Alcid, no tuvieron participación alguna respecto de las decisiones tomadas en obra sobre el método de construcción empleado por el contratista, aunado a que para la época del colapso, según lo manifestado en su versión libre y espontánea, ya no se encontraba vinculado en la ejecución de la obra con el consorcio Estadio 2014 desde el 30 de abril de 2016(26).

2.6. Respecto de la ingeniera ambiental y sanitaria GGGGG.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la ingeniera GGGGG laboró para el Consorcio Estadio 2014 en ejecución del contrato 1758 de 2014, desempeñándose en el cargo de residente socio-ambiental entre el 13 de enero de 2015 y el 6 de junio de 2016, como se acredita con la certificación aportada en la diligencia de versión libre y espontánea, donde informó que fue nombrada en la empresa EMPUGIGANTE S.A. ESP en el cargo de Subgerente Técnico y Administrativo a partir del 1o de junio de 2016, según certificación expedida por el gerente de esa entidad y que por tanto, al momento de los hechos investigados, ya no se encontraba en la obra.(27) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subdirección encuentra que las actividades desempeñadas por la ingeniera ambiental y sanitaria GGGGG(28) en ejecución de las obras de adecuación y remodelación del estadio de futbol Guillermo Plazas de Neiva, se enmarcaron en el ámbito de su profesión y el cargo asumido, es decir, encargada de la parte ambiental del proyecto, sin que pueda pensarse que su actividad pudiera incidir en las decisiones o las actividades constructivas desarrolladas por el contratista de obra ni mucho menos verse implicada con los hechos objeto de la presente investigación, aunado a que para la época de ocurrencia del colapso, la mencionada profesional ya no se encontraba laborando en la obra.

2.7. Respecto de los ingenieros civiles HHHHH y IIIII.

De acuerdo con la información remitida por el Jefe de la Oficina Asesora de Contratación del municipio de Neiva, mediante oficio 1213 del 2 de diciembre de 2016, radicado en el expediente E2017TLM00000087 del 1o de marzo de 2017(29), referente al contrato de obra 1758 de 2014, cuyo objeto es la "Adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de futbol Guillermo Plazas Alcid del municipio de Neiva Departamento del Huila - Fase I", así como del contrato de interventoría 1760 de 2014, que tiene por objeto la vigilancia de la mencionada obra, se indicó:

"(…) En cuanto a la interventoría, se desarrolla bajo el Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014 el cual está a cargo del CONSORCIO INTERVENTORÍA ESTADIO 2014, cuyo representante legal es VVVVV, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.124.165 de Neiva. EL CONSORCIO INTERVENTORÍA ESTADIO 2014 se encuentra conformando por DICON DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES INGENIERÍA SAS Nit: 900.756.276-5 representada legalmente por VVVVV identificado como se estableció anteriormente, con una participación del 70%, HHHHH, identificado con cédula de ciudadanía No. HHHHH de Pitalito con una participación del 25% y IIIII identificado con cédula de ciudadanía No. IIIII de Florida con una participación del 5%. (…)".

Conforme lo anterior, se observa que los ingenieros HHHHH y IIIII, conformaron el consorcio Interventoría Estadio 2014, para "Realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol Guillermo Plazas Alcid del Municipio de Neiva", según contrato de interventoría 1760 de 2014, quienes fueron inicialmente propuestos por el consorcio para participar en la ejecución de la obra, como residente de interventoría y director de interventoría, siendo reemplazados antes de iniciar la ejecución del contrato, por los ingenieros KKKKK y JJJJJ, respetivamente.(30)

Véase que el ingeniero IIIII en diligencia de versión libre y espontánea(31), manifestó ser integrante del Consorcio Interventoría Estadio 2014 con una participación del 5%, para lo cual aportó su experiencia técnica en escenarios deportivos, indicando haber sido reemplazado por el ingeniero JAIME ARÉVALO como director de interventoría antes de iniciar ejecución y que una vez iniciado el proceso constructivo fue contratado por el consorcio desde el inicio de la obra y hasta el final de la entrega de la cancha de futbol, con la obligación de supervisar y revisar las especificaciones técnicas referentes al drenaje y empradización de la cancha, manifestando que estuvo al tanto, de manera informal, de todas las comunicaciones del proceso de ejecución como integrante del consorcio pero que no participó de esta parte del proyecto.

A su vez, el ingeniero HHHHH, manifestó en versión libre y espontánea(32) que su participación en el consorcio Interventoría Estadio 2014 era del 25% y que para efectos de los requisitos exigidos presentarían su hoja de vida como ingeniero residente y su asesoría técnica sería la parte hidrosanitaria; que para la fecha de inicio de labores del estadio, debido a sus múltiples ocupaciones, se solicitó el cambio y fue reemplazado por la ingeniería KKKKK, por lo que no se encontraba en la supervisión de la obra ni tampoco el día de los hechos que se investigan, manifestando que no tuvo ninguna participación en la ejecución del contrato de interventoría y que el aporte realizado al consorcio fue económico (índices financieros) y la hoja de vida como residente de obra, pero que no materializó ninguna parte del proceso.

De lo anterior, se puede establecer que la participación de los mencionados profesionales se presentó para la conformación del consorcio Interventoría Estadio 2014, pues no existe evidencia del rol desempeñado en actividades propias de la ingeniería durante la construcción de las obras ejecutadas y relacionado con los hechos investigados.

Así las cosas, esta Subdirección concuerda con los argumentos expuestos por el A quo respecto al archivo de las diligencias adelantadas en contra de los ingenieros HHHHH y IIIII, miembros del consorcio Interventoría Estadio 2014, debido a que no se observa participación como profesionales de la ingeniería en los métodos constructivos adelantados y no se puede endilgarles faltas ético disciplinarias por el solo hecho de pertenecer a una persona jurídica tras notar además que no hicieron parte de la ejecución de la obra.

Por todo lo anterior, esta Subdirección no encuentra mérito para iniciar la investigación formal disciplinaria respecto de los ingenieros XXXXX; YYYYY;

ZZZZZ; CCCCC, DDDDD; FFFFF;

GGGGG; HHHHH y IIIII, ante la ausencia de los elementos del tipo disciplinario, por lo que en tales condiciones, resulta procedente archivar las actuaciones preliminares que les fueron adelantadas y confirmar la decisión que vía consulta, ha conocido este Despacho.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmar el artículo primero del Auto del 4 de julio de 2019, proferido por la Secretaría Seccional del Copnia - Tolima, a través del cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal y en consecuencia archivar la investigación preliminar seguida contra los ingenieros XXXXX; YYYYY; ZZZZZ; CCCCC, DDDDD; FFFFF; GGGGG; HHHHH y IIIII, dentro del proceso con radicado antiguo TLM-PD-2016-00008 (EXP2016/197702) y radicado nuevo PD-TLM-2016-000001 (E201914700000219), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia y comuníquese la decisión a la Junta Seccional.

ARTÍCULO TERCERO.–Notifíquese personalmente a los investigados la presente decisión, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y comuníquese a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folios 1 a 11.

2. Folios 108 a 115.

3. Folios 1741 a 1878.

4. Resolución 1335 de 2013 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.

5. Resolución 1335 de 2013 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.

6. Resolución 1335 de 2013 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.

7. Resolución 1335 de 2013 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.

8. Copnia, Resolución 286 de 2010.

9. Folios 30 a 36.

10. Folio 350 a 355.

11. Folios 30 a 36.

12. Ver DVD Folio 1540.

13. Folio 1792.

14. Folios 840 a 853.

15. Folio 848.

16. Folios 1563 a 1607.

17. Folio 1571.

18. Folios 1595 a 1600.

19. Folio 1796.

20. Folios 257 a 262.

21. Folios 263 a 270.

22. Folios 31 a 36.

23. Folios 30 a 36.

24. Folios 231 a 232.

25. Folios 377 a 379.

26. Folio 231.

27. Folios 234 a 237.

28. Folios 69 y 70.

29. Folios 31 a 36.

30. Folio 39.

31. Folios 837 a 838.

32. Folio 1491.

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