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AUTO DJ-111-14-PD DE 2014

(agosto 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Ref.: CAU-PD-2013-00005

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o, de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:

1. ACTUACIONES.

Mediante Radicado TLM-QJ-2012-00009 del 30 de noviembre de dos mil 2012, el señor XXXXX interpuso queja en contra del Ingeniero Civil YYYYY, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. YYYYYY y Matrícula Profesional No. YYYYYY, por presuntas conductas atentatorias al Código de Ética Profesional, Ley 842 de 2003, con ocasión de "la presentación de documentos presuntamente irregulares que hiciera en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. DC-SI-SAMC-006-2012 adelantado por la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca, cuyo objeto era la "REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA VÍA 37CC02: BELALCÁZAR-PÁEZ-HONDURAS".

Con fecha del catorce (14) de mayo de 2013, el Secretario Seccional COPNIA Cauca, profirió Auto de Apertura de Investigación Preliminar. Folios 20 y 21.

Mediante Auto del veintidós (22) de agosto 2014, el Presidente Seccional COPNIA Cauca, profirió Auto de Archivo de las diligencias, folios 166 a 171, por las siguientes consideraciones:

Conforme a la prueba documental contenida en los folios del 31 al 137, el Ingeniero Civil YYYYY, el 22 de noviembre de 2012, presentó propuesta en la convocatoria pública de selección abreviada No. DC-SI-SAMC-006-2012, cuyo objeto era la ""REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA VÍA 37CC02: BE

LALCÁZAR-PÁEZ-HONDURAS" propuesta en la que adjuntó, con el fin de acreditar disponibilidad de maquinaria, promesa de alquiler de equipo visible a folio 125 del expediente".

Dentro del referido proceso contractual, presuntamente, el señor ZZZZZ, profesional de apoyo vinculado al Departamento del Cauca, a través de correo electrónico le solicitó al señor XXXXX, que certificara "la autenticidad de la referida promesa de alquiler de equipo visible a folio 125 del expediente".

El señor XXXXX, según anexo al escrito de queja, folio 6, informó al señor ZZZZZ "que no conoce al ingeniero YYYYY, que no ha celebrado con él promesa de alquiler de equipo y que la firma obrante en dicho documento no la reconoce como suya pues ha sido falsificada. Las anteriores manifestaciones fueron ratificadas por el quejoso en diligencia administrativa bajo la gravedad del juramento visible a folio 18 del expediente".

A su vez, el señor YYYYY, en diligencia de Versión Libre manifestó "Estoy sorprendido porque los documentos los aporté a la licitación con el consentimiento de que eran reales y auténticos, actuando de buena fe".

Que una vez arrimada al expediente la propuesta presentada por el Ingeniero YYYYY "se pudo constatar que en la misma, obra visible a folio 125, promesa de alquiler de equipo semejante a la aportada por el quejoso en su escrito de denuncia visible a folio 4".

Que frente a la negación del quejoso de desconocer la autenticidad de la promesa de alquiler y a la afirmación en versión libre del ingeniero YYYYY de que los documentos presentados en el proceso contractual ya referido "eran reales y auténticos, no obra en el expediente hasta este momento procesal prueba útil e idónea que permita corroborar una de aquellas manifestaciones, toda vez que tal y como lo alude la defensora de confianza del aquí investigado en su solitud de archivo, el escrito de queja y su ratificación son objeto de prueba y no un medio de prueba, situación que también habrá de predicarse para la versión libre y espontánea rendida en la presente actuación".

Que la primera instancia señaló que la propuesta presentada por el Ingeniero Civil YYYYY en el proceso de selección referido "fue desestimada por razones diferentes a las de presentación de documentación irregular con el fin de acreditar los requisitos exigidos por dicho proceso contractual. Lo que permite inferir que la administración departamental a través de su comité evaluador corroboró toda la información suministrada por el profesional de la ingeniería encontrándola ajustada al proceso y habilitándolo para participar en el mismo, situación que a juicio de esta secretaría mantiene a salvo el principio fundamental de presunción de inocencia del cual es titular el investigado hasta este momento procesal".

Por último, que las oficinas de Contratación y la de Talento Humano de la Gobernación Departamental del Cauca, guardaron silencio frente a la solicitud de identificación e individualización del señor ZZZZZ, quien fue el que le solicitó al quejoso certificar la autenticidad de la promesa de alquiler visible a folio 125 del expediente, información esta según la instancia instructora "imprescindible para la investigación preliminar a fin de poder citarlo a diligencia testimonial para que bajo la gravedad del juramento expusiera a la Secretaría Seccional todo cuanto supiera de los hechos materia de indagación en especial de su participación en el comité técnico de evaluación del proceso contractual de selección abreviada número DC-SI-SAMC-006- 2012".

Con lo anterior, más lo previsto por la Secretaría Seccional, al señalar que conforme a la H. Corte Constitucional según el artículo 29(1), Superior, y el material probatorio arrimado al expediente "no hay claridad sobre la conducta en la que incurrió el Ingeniero civil YYYYY, (…)", adicionalmente, en concordancia con la Sentencia C-244(2) de 1996, los artículos de la Ley 842 de 2003: 50(3) y 64(4); que no se cumplieron a cabalidad, el ad quo no solo consideró acertada la valoración de aquella Secretaría en cuanto a que lo probado fue la participación del profesional YYYYY en el proceso contractual No. DC-SI-SAMC-006-2012, sino también que dicha participación no condujo a "un grado de certeza que permita concluir que el investigado ha incurrido en conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria ético profesional, por lo que frente a dicha duda en este momento procesal la misma deberá resolverse a su favor en salvaguarda del principio general del derecho denominado "in dubio pro disciplinado".

En conclusión señaló el ad quo "Por lo anterior, este Juzgador disciplinario ético profesional considera acertada la valoración y sugerencias realizadas por el Secretario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Cauca, al concluir luego de la investigación preliminar que con relación a la presentación de la propuesta que hiciera el ingeniero civil YYYYY, en el proceso contractual de convocatoria pública de selección abreviada número DC-SI-SAMC-006- 2012, no hay certeza de que dicha conducta sea constitutiva de falta disciplinaria ético profesional por no existir en el expediente plena prueba que así lo indique". Adicionalmente, de conformidad con la solicitud de archivo realizada por el Ingeniero Civil YYYYY a través de apoderada, folios 138 a 150, en razón a que "no hay certeza de que su conducta fue presuntamente violatoria del régimen de obligaciones, inhabilidades y deberes de aquellos que predica la Ley 842 de 2003 de los profesionales de la ingeniería (…)".

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisada la presente actuación versus las consideraciones esbozadas por el Seccional de conocimiento para proferir auto de archivo de la misma, esta instancia se aparta de tal decisión, en razón a que la conducencia del principio del in dubio pro reo o in dubio pro disciplinado, se deriva del orden constitucional de la presunción de inocencia la cual reza que "toda persona se presume inocente, mientras no se haya declarado culpable en juicio", prevaleciendo dicha presunción cuando no existe certeza para condenar (in dubio pro reo), en tal sentido, su aplicación solo la podrá hacer el juez disciplinario cuando agotadas las etapas procesales correspondientes y surtidas las actuaciones pertinentes, le corresponde la ponderación de las pruebas para determinar si estas proporcionan la certeza necesaria sobre la responsabilidad del investigado para sancionarlo, que de no ser así, lo consecuente es la exoneración de responsabilidad disciplinaria por falta de convicción, al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia y con ello dar cabida al aludido principio.

Por lo anterior y con el fin de que se ahonde probatoriamente en cada una de las etapas del procedimiento disciplinario previstas en la Ley 842 de 2003 y con ello establecer con toda claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, en atención a que no se puede dejar de lado la similitud existente entre los documentos aportados con la queja y los del proceso No. DC-SI-SAMC-006-2012 al indicarse "(…) obra visible a folio 125, promesa de alquiler de equipo semejante a la aportada por el quejoso en su escrito de denuncia (…)", lo manifestado por el Profesional investigado al señalar "(…) los documentos los aporté a la licitación con el consentimiento de que eran reales y auténticos (…)", que existe la posibilidad de inspección administrativa a aquella carpeta y a las hojas de vida de la Gobernación del Cauca, la prueba grafológica, y las correspondientes acciones tendientes a lograr que las solicitudes hechas a determinado funcionario se atiendan.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Revocase el Auto del veintidós (22) de agosto de 2014, proferido por el Presidente del COPNIA Seccional Cauca, dentro del Radicado CAU-PD-2013-00005.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional de origen para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese personalmente la presente decisión al investigado YYYYY, conforme a los artículos 66 y 67, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL:

1 1 Constitución Política 1991. Artículo 29. "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declara judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido Proceso".

2 2 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996. "El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.

Este principio tiene aplicación no solo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.

Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.

Siendo así, no entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado esta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable.

Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara".

3 2 Ley 842 de 2003. Artículo 50. - ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado. b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo. c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta. d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares. e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesa/mente debe estar probada. f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del Artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente Ley".

43 Ley 842 de 2003. Artículo 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

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