AUTO DJ-113-2026-PD DE 2026
(mayo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-TLM-2023-000011 (E202314700022587) - BPM 12062260
Bogotá D.C., <Fechadeauto>
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante comunicación radicada el 3 de abril de 2023[1], el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, actuando en calidad de Representante Legal de Inversiones Fervar LTDA., puso en conocimiento las presuntas irregularidades de carácter ético-profesional en las que habría incurrido el ingeniero civil JOSÉ OCTAVIO NOVOA BOSSA, identificado con cédula de ciudadanía número 14248547 y matricula profesional 25202-57420.
Los hechos objeto de denuncia se desarrollada bajo las siguientes circunstancias:
En enero de 2020, el quejoso contrató verbalmente al ingeniero JOSÉ OCTAVIO NOVOA BOSSA, para realizar un trabajo de aclaración de linderos y determinación de cabida en la Finca Las Antillas, ubicada en el municipio de Carmen de Apicalá, Tolima. El trabajo consistía en establecer los linderos de dos sectores específicos: un lote denominado "Las Nieves" vendido a Armando Salazar, y otro sector ocupado por un invasor respecto del cual cursaba proceso judicial.
El ingeniero JOSÉ OCTAVIO NOVOA BOSSA fijó sus honorarios en la suma de $1.000.000 y sugirió no formalizar contrato escrito; en enero de 2020, el quejoso le entregó $550.000 como anticipo, sin recibir documento que soportara dicho pago, para la ejecución del trabajo, le fueron entregados escrituras, planos y diversos documentos para elaborar el trabajo.
En marzo, ante el requerimiento del ingeniero, el señor Fernández Arias consignó el saldo de $450.000 en la cuenta número 41300021601 de Bancolombia, inmediatamente, después de recibir el pago, el profesional JOSÉ OCTAVIO NOVOA BOSSA, manifestó unilateralmente que el valor del servicio ya no era un millón sino $2.000.000.
Ante esta circunstancia, el quejoso revocó el contrato verbal y exigió la devolución del dinero pagado y la restitución de la documentación entregada, el ingeniero JOSÉ OCTAVIO NOVOA BOSSA no entregó el trabajo contratado ni devolvió el dinero recibido.
El denunciante calificó la conducta como poco profesional y constitutiva de chantaje, solicitando la apertura de proceso disciplinario y la imposición de las sanciones correspondientes conforme a la Ley 842 de 2003 y la Ley 435 de 1998.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante Auto[2] del 12 de septiembre de 2023, la Secretaría Regional Tolima, ordenó acumular al expediente PD-TLM-2023-000011 (E202314700022587 - 12062260) el expediente PD-TLM-2023-000009 (E202314700018269 - 5801590).
Obra constancia secretarial[3] en la que señala con relación a la existencia de 2 quejas presentadas por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, en las cuales hace referencia a los mismos hechos, denunciando al mismo profesional, la Secretaría Regional de Tolima ordenó la acumulación de los expedientes mediante auto del 12 de septiembre de 2023, acumulando al expediente PD-TLM-2023-000011, el expediente PD-TLM-2023-000009.
Después, el 22 de septiembre de 2023[4], la Secretaría Regional Tolima, ordenó la apertura de la Investigación Preliminar en contra del ingeniero civil JOSÉ OCTAVIO NOVOA BOSSA, quien autorizó la notificación personal electrónica el 2 de octubre de 2023[5].
El 25 de octubre de 2023, se llevó a cabo la diligencia testimonial del señor Hugo Ernesto Fernández Arias[6].
Así mismo, el día 25 de octubre de 2023, la Secretaría Regional Tolima adelantó diligencia de versión libre y espontánea[7] del profesional investigado.
Posteriormente, el día 21 de marzo de 2024, el instructor prorrogó[8] el término de la investigación preliminar.
El 27 de mayo de 2024, se llevó a cabo la diligencia testimonial de la señora Luz Stella Martinez Sánchez[9].
El 6 de diciembre de 2024, la Secretaría Regional Tolima, ordenó el saneamiento de la actuación administrativa[10].
Finalmente, luego de realizada la valoración probatoria el 22 de octubre de 2025, el instructor ordenó mediante Auto[11] el archivo de la investigación preliminar y se abstiene de abrir la investigación formal al determinar que tras agotar la etapa de investigación preliminar y practicar las pruebas ordenadas, no se encontró evidencia suficiente de la existencia material de la conducta denunciada, por consiguiente no se identificó falta ética o disciplinaria relacionada con los hechos objeto de la queja. Por tanto, al no cumplirse los fines de la indagación establecidos en la Ley 842 de 2003, se concluyó que no había mérito jurídico para continuar con la actuación ética profesional para formular pliego de cargos, acto administrativo notificado por estado 24 de octubre de 2025[12] y comunicado al investigado mediante oficio RSN-2025-00005988-1470 del 24 de octubre de 2025.[13]
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
3.1 Competencia.
De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional, quien para el efecto actúa en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión proferida por la Secretaría Regional Tolima, por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria-
En virtud de dicha competencia delegada esta Subdirección Jurídica se propone resolver en esta instancia, si la decisión que adoptó la Secretaría Regional se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.
Es así como, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual manera, el COPNIA en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, ha indicado que:
"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales, para que una acción u omisión pueda configurarse como falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:
"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)"
3.2 Del análisis del caso concreto.
Una vez conocido el expediente, y valorado el material probatorio que se recaudó en el marco de la investigación, procede esta Subdirección a plantear el problema jurídico que originó el proceso y determinar con acierto jurídico si corresponde a este Tribunal de Ética en segunda instancia, confirmar el archivo de la investigación, o si, por el contrario, existen suficientes elementos que dieran lugar a la formulación de cargos en el marco de la investigación formal.
Indicado lo anterior, se plantea el siguiente interrogante que resolveremos en el desarrollo de la argumentación jurídica y fáctica que nos asiste:
¿La conducta atribuida al ingeniero JOSÉ OCTAVIO NOVOA BOSSA por presunto incumplimiento de contrato verbal, la retención de documentación y modificación unilateral de honorarios configura una falta disciplinaria sancionable conforme a lo descrito en la Ley 842 de 2003, o constituye una controversia contractual civil que excede la competencia del COPNIA?
Para resolver el anterior interrogante, tomaremos como eje del análisis elementos facticos y probatorios que permitan resolver el interrogante.
3.3 ANÁLISIS PROBATORIO Y JURÍDICO.
Se procedió a recaudar y valorar las siguientes pruebas:
Pruebas documentales allegadas por el quejoso Hugo Ernesto Fernández Arias:
- Certificado de Existencia y Representación Legal de Inversiones Fervar Ltda[14]
- Comprobante de Transferencia Bancaria, realizada el 16 de marzo de 2020, por un valor de $450.000[15]
- Acta de diligencia de inspección judicial[16]
- Correos electrónicos de fechas 20 de abril de 2020, 8 de mayo de 2020 y 23 abril 2022, el cual contiene comunicaciones solicitando documentación adicional respecto a las escrituras públicas.[17]
Así mismo, fueron practicados el testimonio del señor Hugo Ernesto Fernández Arias realizado el 25 de octubre de 2023[18] y el testimonio de la señora Luz Stella Martínez Sánchez realizado el 27 de mayo de 2024[19].
De la misma manera, el investigado JOSÉ OCTAVIO NOVOA BOSSA, allegó las siguientes pruebas[20]:
- Constancia a perito avaluador – Melgar: certificación de su ejercicio como perito avaluador en Melgar, Tolima.
- Constancia a perito avaluador – Villarrica: certificación de su ejercicio como perito avaluador en Villarrica, Tolima.
- Captura de anotaciones en libro diario: registro contable que muestra dos pagos recibidos de Hugo Ernesto, $200.000 el 13 de marzo de 2020 y $450.000 el 16 de marzo de 2020, para un total de $650.000, según su contabilidad.
- Captura de pantalla - archivo en USB: evidencia del archivo "Dictamen 2020 Hugo".
- Captura de pantalla - correo electrónico: correo del 11 de mayo de 2020, donde se reenvió a sí mismo el dictamen elaborado.
- Dictamen Carmen de Apicala 2020: archivo en word, dictamen pericial completo elaborado para el investigado Hugo Fernández con análisis técnico de cabidas y linderos.
- Planchas fervar: archivo en PDF, planos topográficos correspondientes al trabajo contratado.
- WhatsApp audio del 3 de mayo de 2022: audio de Luz Stella solicitando información sobre documentación.
- WhatsApp image del 9 de mayo de 2022: mensaje donde se solicita la dirección del ingeniero para enviar documentación.
Valoradas las pruebas en conjunto tenemos que el denunciante aportó un comprobante de transferencia bancaria por $450.000 del 16 marzo de 2020[21], ese pago está probado, también anexó correos electrónicos de abril y mayo de 2020[22], donde se observa que después de ese pago hubo comunicación entre las partes, el ingeniero solicitó documentación adicional y el señor Hugo Ernesto Fernández Arias se la envió, hay seguimiento del trabajo, hay colaboración, estos correos no muestran el abandono que se alega en la queja.
El señor Hugo Ernesto Fernández Arias declaró[23] que pactó un $1.000.000 con el investigado, que le entregó $550.000 en efectivo sin recibo y después le transfirió los otros $450.000, el problema es que no hay ninguna prueba de ese anticipo en efectivo, no hay comprobante ni hubo testigos, la señora Luz Stella[24], reconoció que no estuvo presente cuando se hizo el acuerdo, que no vio la entrega de dinero ni de documentos, cuando le preguntaron qué se entregó, respondió "me imagino que algunas copias de escrituras".
El investigado por su parte aportó su contabilidad[25] donde registró dos pagos: $200.000 del 13 de marzo y $450.000 del 16 de marzo de 2020, para un total de $650.000, según sus anotaciones, el contrato era por $1.300.000, aquí está la discrepancia fundamental el quejoso dice que el contrato era por $1.000.000 y que pagó todo, el investigado dice que era por $1.300.000 y que solo recibió $650.000, hay una diferencia de $300.000 sobre el precio acordado y otra diferencia de $350.000 sobre el anticipo; por consiguiente, tenemos que no existe certeza sobre cuánto se pactó y cuánto se pagó, por lo que no se pudo establecerse si hubo incumplimiento.
Lo más relevante es que el investigado aportó los siguientes documentos "6. Dictamen carmen de apicala 2020[26]" y "6. planchas fervar[27]", lo que permite inferir que el trabajo técnico existe y que fue elaborado, también aportó certificaciones de su ejercicio como perito judicial en Melgar y Villarrica, que acreditan su trayectoria profesional.
Cuando se revisa todo este material en conjunto, lo que emerge es una controversia contractual donde cada parte tiene una versión diferente sobre el precio, sobre lo pagado, sobre las condiciones de entrega, el trabajo profesional fue realizado, eso está demostrado con el dictamen que obra en el expediente, lo que hay es un desacuerdo sobre si debía entregarse antes de recibir el pago completo y sobre cuánto era ese pago completo, el ingeniero sostiene que no le cancelaron el saldo, y si él pactó $1.300.000 y solo recibió $650.000.
La competencia disciplinaria del COPNIA tiene límites precisos establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, esta Entidad está facultada para sancionar conductas que afecten el adecuado ejercicio de la ingeniería, aquellas que pongan en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, el bien jurídico que se protege es el ejercicio técnico y ético de la profesión, no los intereses económicos de quienes contratan con ingenieros.
En el presente caso no existe cuestionamiento alguno sobre la calidad técnica del trabajo realizado, el denunciante no alega que los planos topográficos contengan errores, que las mediciones sean incorrectas, que el dictamen pericial presente deficiencias metodológicas o que la labor profesional haya sido negligente, no hay afectación al ejercicio de la ingeniería como disciplina técnica, lo que se reclama es la falta de entrega del producto y la retención de documentos, todo enmarcado en una controversia sobre el valor pactado del contrato verbal y sobre el monto efectivamente pagado, esas son cuestiones de naturaleza contractual y económica que no involucran el núcleo de la actividad profesional regulada.
La retención de un producto o de documentos en el contexto de un desacuerdo comercial sobre pagos pendientes no constituye una conducta inherente al ejercicio profesional de la ingeniería, es una actuación derivada de un conflicto de intereses económicos entre particulares, este tipo de conductas no están contempladas en el régimen disciplinario porque no afectan la forma técnica en que se desarrolla la profesión ni generan riesgo alguno para la sociedad, son disputas económicas que deben resolverse a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para dirimir controversias contractuales.
Este tribunal de ética carece de competencia para declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones civiles, para determinar los elementos esenciales de un contrato, o para ordenar la devolución de bienes o documentos, esas son funciones judiciales reservadas a los jueces, extender la competencia disciplinaria a este tipo de conflictos implicaría desnaturalizar la función del COPNIA y convertirlo en instancia resolutora de litigios comerciales, lo cual desborda su naturaleza y finalidad.
La función disciplinaria existe para garantizar que la ingeniería se ejerza con idoneidad técnica, que se respeten los estándares de seguridad en las obras, que no se generen riesgos para las personas o para el patrimonio público, cuando una controversia versa exclusivamente sobre aspectos comerciales sin que exista afectación alguna al ejercicio profesional propiamente dicho, esa materia escapa al ámbito de competencia de este tribunal ético y debe tramitarse por la vía judicial ordinaria que resulte pertinente.
3.4 Conclusión.
Por consiguiente, la conducta atribuida al ingeniero JOSÉ OCTAVIO NOVOA BOSSA no configura falta disciplinaria sancionable bajo la Ley 842 de 2003, sino que constituye una controversia contractual de naturaleza civil que excede la competencia del COPNIA, las discrepancias sobre el valor pactado del contrato, el monto efectivamente pagado, las condiciones de entrega del trabajo y la retención de documentos son asuntos que derivan de un desacuerdo comercial entre particulares sobre obligaciones económicas, no de una inadecuada práctica profesional de la ingeniería, no existe cuestionamiento técnico del trabajo realizado, no hay evidencia de que la conducta del profesional haya puesto en peligro a la sociedad o afectado el adecuado ejercicio de la profesión, y las propias pruebas revelan que ni siquiera hay certeza sobre los elementos esenciales del contrato verbal, en estas condiciones, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil dirimir esta controversia mediante los mecanismos procesales apropiados, pues este organismo carece de competencia constitucional y legal para resolver conflictos contractuales que no involucran el núcleo mismo del ejercicio profesional regulado.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese el Auto del 22 de octubre de 2025, proferido por la Secretaría Regional Tolima, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo de la investigación preliminar adelantada en contra del ingeniero civil JOSÉ OCTAVIO NOVOA BOSSA, identificado con cédula de ciudadanía número 14248547 y matricula profesional 25202-57420, tramitada bajo el radicado PD-TLM-2023-000011 (E202314700022587 - 12062260), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese al investigado la presente decisión, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
NOTAS AL FINAL
1. Folio 1 al 3
2. Folios 8-9
3. Folio 15
4. Folio 16-19
5. Folio 23
6. Folios 27-28
7. Folios 29-31
8. Folios 50-53
9. Folios 57-58
10. Folio 62-66
11. Folios 73-79
12. Folio 80
13. Folios 82-83
14. Folios 3-5
15. Folio 40
16. Folio 41
17. Folios 43-46
18. Folios 27-28
19. Folios 57-58
20. Folios 32-38
21. Folio 40
22. Folios 43-46
23. Folios 27-28
24. Folios 57-58
25. Folio 38
26. Folio 38
27. Folio 38
