AUTO DJ-125-2026-PD DE 2026
(junio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CAU-2024-000003 (E202414190009163) – BPM 12062728
Bogotá D.C., 16/06/2026
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante radicado 3784523 del 21 de febrero de 2022, la señora XXXXX, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Ingeniería Proyectos y Consultoría - JEISAT S.A.S., presentó queja de tipo ético profesional en contra de los ingenieros ambientales VALENTINA GUEVARA NAVIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.714.990 y matrícula profesional 19238-220403, y MANUEL ESTIBEN CHINDICUE ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.730.158 y matrícula profesional 19238-362331[1]. Lo anterior, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por dichos profesionales en virtud de los contratos de prestación de servicios JEISAT-PS-0001-2017 y JEISAT-PS0004-2017, celebrados con la empresa de la quejosa, cuyos objetos comprendían la actualización del Plan de Manejo Ambiental - PMA y planes complementarios ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC de la Mina La Yunga, identificada con Placa No. AJD-121, ubicada en el casco rural del municipio de Popayán, y la interventoría para la implementación del Plan de Manejo Ambiental, para lo cual, luego de la celebración de los contratos le fue cancelado a la ingeniera GUEVARA NAVIA las sumas de $13.500.000 y $6.000.000.
La queja se ratificó el 7 de junio de 2022[2]. El 24 de junio de 2022, la quejosa allegó documentos como parte de la ampliación de la queja[3].
En atención a la queja, la Secretaría Seccional Cauca, mediante Auto del 1 de julio de 2022, abrió investigación preliminar radicado PD-CAU-2022-000004 (E202214190011215), vinculando a los ingenieros ambientales VALENTINA GUEVARA NAVIA y MANUEL ESTIBEN CHINDICUE ARIAS.
Luego, la Secretaría Seccional Cauca, mediante Auto del 22 de enero de 2024, decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar en una actuación administrativa separada e independiente la investigación de las conductas de la ingeniera VALENTINA GUEVARA NAVIA, ordenando el traslado en copia de la totalidad de las piezas procesales a la nueva actuación. En virtud de esta decisión de ruptura, nació formalmente el proceso PD-CAU-2024-000003 (E202414190009163) - 12062728, que es el que se examina en sede de consulta por esta Subdirección Jurídica[4].
2. ACTUACIONES PROCESALES.
- En la investigación preliminar PD-CAU-2022-000004.
Mediante Auto[5] del 1 de julio de 2022, la Secretaría Seccional Cauca, ordenó la apertura de la investigación preliminar PD-CAU-2022-000004 (E202214190011215), vinculando a los ingenieros ambientales VALENTINA GUEVARA NAVIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.714.990 y matrícula profesional 19238-220403, y MANUEL ESTIBEN CHINDICUE ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.730.158 y matrícula profesional 19238-362331. La investigada VALENTINA GUEVARA NAVIA autorizó la notificación personal electrónica el 9 de julio de 2022[6].
El 9 de noviembre de 2022, mediante Auto[7], la Secretaría Seccional Cauca, reconoció personería para actuar a la abogada XXXXX, identificada con cédula de ciudadanía 34.551.495 de Popayán y tarjeta profesional 122.553 del Consejo Superior de la Judicatura, como abogada defensora de la ingeniera VALENTINA GUEVARA NAVIA.
El 6 de diciembre de 2022, el instructor de primera instancia, escuchó en diligencia de versión libre a la investigada VALENTINA GUEVARA NAVIA[8].
Obra constancia secretarial del 9 de diciembre de 2022[9], a través de la cual se incorpora al expediente pruebas allegadas por la investigada VALENTINA GUEVARA NAVIA.
Mediante Auto[10] del 15 de diciembre de 2022, se prorrogó el término de la investigación preliminar y se decretó la práctica de pruebas adicionales.
El 21 de noviembre de 2023, por Auto[11] se procede a reprogramar nuevamente la diligencia de versión libre de la profesional VALENTINA GUEVARA NAVIA, toda vez que por razones tecnológicas ajenas a la voluntad del Despacho no fue posible recuperar la grabación de la primera versión en debida forma; así mismo, fueron incorporadas unas pruebas.
El 1 de diciembre de 2023, el instructor de primera instancia, escuchó nuevamente en diligencia de versión libre a la investigada VALENTINA GUEVARA NAVIA[12], garantizándole así los derechos de defensa y debido proceso.
La Secretaría Seccional Cauca, mediante Auto[13] del 22 de enero de 2024, decretó la ruptura de la unidad procesal, en el sentido de continuar la actuación administrativa PD-CAU-2022-000004 (E202214190011215) en contra del ingeniero ambiental MANUEL ESTIBEN CHINDICUE ARIAS, y, en una actuación administrativa separada, la investigación de las conductas de la ingeniera ambiental VALENTINA GUEVARA NAVIA, a la cual se le asignó el radicado PD-CAU-2024-000003 (E202414190009163) – 7779478.
- En la investigación preliminar PD-CAU-2024-000003.
Luego de realizada la valoración probatoria, el 10 de noviembre de 2025, el instructor de primera instancia ordenó mediante Auto[14] el archivo de la investigación preliminar y se abstuvo de abrir la investigación formal a la ingeniera VALENTINA GUEVARA NAVIA.
Lo anterior, al determinar que tras agotar la etapa de investigación preliminar y practicar las pruebas ordenadas, no se encontró evidencia suficiente de la existencia material de la conducta denunciada y no se identificó falta ética o disciplinaria relacionada con los hechos objeto de la queja; por tanto, al cumplirse los fines de la indagación establecidos en la Ley 842 de 2003, se concluyó que no había mérito jurídico para continuar con la actuación ética profesional para formular pliego de cargos. De sus consideraciones se extrae:
"(…) En ese sentido, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que la profesional VALENTINA GUEVARA fue contratada por JEISAT S.A.S. para la elaboración del estudio de actualización del Plan de Manejo Ambiental y trámites complementarios para la interventoría ambiental de implementación de la cantera 'La Yunga', por lo que al verificar procesalmente sus actuaciones se evidencia el cumplimiento en la entrega de los productos requeridos, teniendo en cuenta tres situaciones: (i) el pago de los contratos celebrados se haría siempre y cuando se diera cumplimiento con la entrega de los productos requeridos, situación de la que dan cuenta los comprobantes de egreso aportados al proceso; (ii) que las actividades ejecutadas por la investigada estaban bajo la supervisión de MANUEL ESTIBEN CHINDICUE ARIAS, ingeniero residente de JEISAT S.A.S., a quien hizo entrega de las obligaciones a su cargo, y (iii) que el profesional responsable del Plan de Manejo Ambiental ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca, correspondía al ingeniero ambiental MANUEL ESTIBEN CHINDICUE ARIAS, conforme lo certificó la misma autoridad ambiental, en actuación producto del contrato de prestación de servicios celebrada con JEISAT S.A.S., con el objeto de llevar a cabo la 'Actualización Plan de Manejo Ambiental (PMA) de La Cantera La Yunga identificada con Placa No. AJD-121, ante autoridad ambiental competente'.
(…)
Conforme lo anterior, conforme los medios de prueba es dable concluir que la investigada no tenía a cargo la actualización del Plan de Manejo Ambiental de la Cantera La Yunga ante la CRC, como tampoco era la responsable de atender los requerimientos de ajustes la autoridad competente, actividades que recaían en el ingeniero CHINDICUE ARIAS conforme las obligaciones adquiridas en virtud del contrato celebrado con la empresa JEISAT S.A.S."
El acto administrativo fue notificado por Estado el 11 de noviembre de 2025[15] y comunicado a la investigada y a su apoderada mediante oficios RSN- 025-00007923-1419 y RSN-2025-00007925-1419 del 11 de noviembre de 2025, respectivamente[16].
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Seccional del Cauca, por medio de la cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria a la ingeniera GUEVARA NAVIA, lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
Esta Subdirección Jurídica se propone resolver, si la decisión que adoptó la Secretaría Seccional se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.
Es así como, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual manera, el COPNIA en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indicó que:
"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales, para que una acción u omisión pueda configurarse como falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:
"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)"
Bajo ese contexto normativo y doctrinal, una vez conocido el expediente y valorado el material probatorio que se recaudó en el marco de la investigación, procede esta Subdirección a plantear el problema jurídico que originó el proceso y determinar con acierto jurídico si corresponde a este Tribunal de Ética en segunda instancia, confirmar el archivo de la investigación, o si, por el contrario, existen suficientes elementos que dieran lugar a la formulación de cargos en el marco de la investigación formal.
Indicado lo anterior, se plantea el siguiente interrogante que resolveremos en el desarrollo de la argumentación jurídica y fáctica que nos asiste:
¿Incurrió la ingeniera ambiental VALENTINA GUEVARA NAVIA, en una conducta constitutiva de falta disciplinaria, derivada del presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios Nos. JEISAT-PS0001-2017 y JEISAT-PS0004-2017, celebrados con la sociedad Ingeniería Proyectos y Consultoría – JEISAT S.A.S.; o si, por el contrario, el material probatorio recaudado en la etapa preliminar permite concluir que la conducta desplegada por la profesional no se encuadra en ninguno de los tipos disciplinarios consagrados en la Ley 842 de 2003?.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Subdirección Jurídica debe partir de lo señalado en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, que en consonancia por el literal e) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, conlleva a que para determinar la ocurrencia de la conducta esta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada, lo que significa que el material probatorio recaudado debe generar en el operador disciplinario un estado de certeza que le permita tener por demostrada la conducta de la profesional investigada y, que, según el mismo artículo 64, para este momento procesal, la conducta desplegada por la ingeniera debe enmarcarse en una posible trasgresión al Código de Ética.
En el presente caso, del análisis integral del material probatorio obrante en el expediente PD-CAU-2024-000003, se encontró lo siguiente:
1. Obligaciones contractuales a cargo de la investigada VALENTINA GUEVARA NAVIA
Obra copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la ingeniera VALENTINA GUEVARA NAVIA y la empresa JEISAT S.A.S, así:
- Contrato No. JEISAT-PS0001-2017[17]: fecha de suscripción: 20 de febrero de 2017; objeto: elaboración de un estudio para la actualización del Plan de Manejo Ambiental y trámites complementarios ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC de la Mina La Yunga; plazo de ejecución: 2 meses contados a partir de la suscripción del contrato, es decir, desde el 20 de febrero hasta el 20 de abril de 2017; valor: $13.700.000, pagados en 2 cuotas iguales del 50% cada una, así: la primera cuota equivalente a $6.850.000 a la firma del contrato, y la segunda cuota equivalente a $6.850.000 a la entrega del estudio de actualización "a satisfacción" del contratante.
El pago total del contrato quedó acreditado mediante comprobante de egreso No. 03-00000204 del 10 de mayo de 2017[18], con anotación de cancelado del 8 de mayo de 2017; esto permite inferir que los productos fueron recibidos a satisfacción por la empresa.
- Contrato No. JEISAT-PS0004-2017[19]: fecha de suscripción: 1 de agosto de 2017; objeto contractual: interventoría ambiental para la implementación del Plan de Manejo Ambiental de la Mina La Yunga; plazo de ejecución: 3 meses contados a partir de la suscripción del contrato, es decir, desde el 1 de agosto hasta el 1 de noviembre de 2017; valor: $6.850.000, cuyo pago quedó acreditado mediante comprobante de egreso No. 03-00000634 del 6 de noviembre de 2017[20], con anotación de cancelado del 1 de noviembre de 2017.
Respecto de la supervisión de los contratos PS0001-2017 y PS0004-2017, la Gerente de Ingeniería JEISAT S.A.S., mediante oficio con radicado 12022141900025800 del 30 de diciembre de 2022, señaló que, durante los años 2018, 2019 y últimos meses del 2020, los realizó el ingeniero Manuel Chindicue Arias en su calidad de ingeniero ambiental residente de la Cantera La Yunga[21].
Ahora, respecto del cumplimiento de las obligaciones, la investigada aportó al expediente los correos electrónicos del 31 de octubre de 2019[22], mediante los cuales remitió al ingeniero Manuel Estiben Chindicue Arias, en su calidad de supervisor de los contratos en representación de JEISAT S.A.S., los productos derivados de sus obligaciones contractuales; a saber: el archivo denominado "Fichas de Manejo Ambiental", archivo "ESTUDIO ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - versión final" y el archivo "TERMINOS DE CORRECION ACTUALIZACION PMA CANTERA LA YUNGA", dejando expresa constancia de que "fueron atendidos los aspectos solicitados y que son competencia en el alcance de la consultoría contratada", precisando que los aspectos señalados en rojo correspondían a elementos que excedían el alcance de su consultoría y que requerían ser complementados por la empresa o por los demás profesionales a su cargo.
Así mismo, obra en el expediente, informe de resultado de interventoría ambiental - 2017[23], elaborado en conjunto por la investigada VALENTINA GUEVARA NAVIA, el ingeniero Manuel Estiben Chindicue Arias y el ingeniero forestal Juan Esteban Orobio, documento que da cuenta de la ejecución de las obligaciones derivadas del Contrato JEISAT-PS0004-2017.
Por su parte, la investigada en la diligencia de versión libre señaló lo siguiente respecto al producto de ese contrato:
"se sustentó y se entregó en físico en la oficina de ellos (...) incluso se acompaño visita de la CRC, también quiero dejar claro una cosa, una cosa es el proceso de actualización del plan de manejo ambiental y los documentos y estudios complementarios y otra cosa muy diferente es lo que se sustenta en el segundo contrato que es la implementación del plan de manejo ambiental que esta vigente no la actualización porque no existe la actualización sino el plan de manejo anterior independiente cualquier actividad que se venga a desarrollar ellos están bajo un instrumento ambiental, habían unos requerimientos, y nos pidieron venga ayúdenos a implementarlos, pero no tienen nada que ver con el alcance y proceso de actualización del plan de manejo ambiental, son completamentamente independientes"[24].
En efecto, de las pruebas se colige que las obligaciones contractuales adquiridas por la ingeniera VALENTINA GUEVARA NAVIA en virtud de los contratos JEISAT-PS0001-2017 y JEISAT-PS0004-2017 fueron cumplidas a cabalidad dentro de los términos pactados, conclusión que se refuerza con el hecho del pago total e íntegro de los honorarios de ambos contratos por parte de la empresa JEISAT S.A.S., cuya segunda cuota, condicionada contractualmente a la entrega del estudio "a satisfacción", fue efectivamente cancelada, lo que constituye una manifestación de recibo conforme de los productos contratados, y además que no obra prueba que sustente que los productos no cumplieron la calidad técnica exigida.
En ese orden de ideas, el alcance de las obligaciones de la investigada se agotó con la entrega de los estudios al supervisor designado por la empresa, sin que de los contratos suscritos se desprenda obligación alguna a su cargo de gestionar de manera directa el trámite de actualización del PMA ante la CRC, ni de atender directamente los requerimientos de ajuste formulados por esa autoridad ambiental con posterioridad a la entrega de sus productos, responsabilidades que, como quedó acreditado en el expediente, fueron asumidas por el ingeniero Manuel Estiben Chindicue Arias mediante el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. JEISAT-PS0007-2020 del 1 de mayo de 2020.[25]
Ahora bien, debe indicarse que estas consideraciones no pueden interpretarse en el sentido de que la sola entrega formal de un producto o el pago de los honorarios exoneren per se al profesional de las obligaciones éticas y técnicas inherentes al ejercicio de la profesión. En efecto, todo profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares, debe ejecutar las actividades encomendadas con observancia a la calidad, idoneidad, diligencia y responsabilidad exigibles conforme a la Ley 842 de 2003. Sin embargo, en el caso concreto, no obra dentro del expediente prueba técnica, documental o testimonial que permita concluir que los productos entregados por la investigada carecieran de la calidad técnica requerida, contuvieran deficiencias atribuibles a su actuar profesional o hubieran sido elaborados contrariando los deberes ético-profesionales que regulan su ejercicio.
2. La investigada no era la profesional responsable de la actualización del PMA ante la autoridad ambiental.
Conforme a la respuesta allegada mediante radicado 12022141900014895 del 22 de julio de 2022[26], el Subdirector de Gestión Ambiental de la CRC, indicó: "se informa que El Plan de Manejo presentado por la señora Fajardo Andrade como titular del PMA, en el radicado SGA- 01177-2020 a folio 97, llego firmado el documento técnico por el Ing. Manuel Estiben Chindicue Arias, como se puede ver en la página 146 reverso, quien al pie de su firma relaciona T.P. 19238-362331. De la ingeniera Guevara, no se evidencia gestiones directas frente al trámite".
En consecuencia, tenemos que la investigada VALENTINA GUEVARA NAVIA no era la profesional responsable de la actualización del PMA ante la CRC, con sustento en la certificación expedida por la propia CRC, la cual consigna que el profesional que figuró ante esa autoridad ambiental como responsable técnico de las actuaciones relacionadas con la actualización del Plan de Manejo Ambiental de la Cantera La Yunga fue el ingeniero ambiental Manuel Estiben Chindicue Arias, y no la investigada, situación que la desvincula de plano de cualquier responsabilidad respecto del trámite ante dicha entidad. Téngase en cuenta que esta prueba fue emitida por la autoridad ambiental con plena competencia para certificar quién obró ante ella.
De igual forma, obra Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. JEISAT-PS0007-2020 del 1 de mayo de 2020[27], suscrito entre Manuel Estiben Chindicue Arias mediante y la empresa JEISAT S.A.S., cuyo objeto comprendía la "Actualización Plan de Manejo Ambiental (PMA) de La Cantera La Yunga identificada con Placa No. AJD-121, ante autoridad ambiental competente", con 12 obligaciones detalladas que incluían desde la radicación del documento final ante la CRC, su seguimiento hasta la expedición de la resolución de aprobación, pasando por la respuesta a requerimientos técnicos, el acompañamiento en visitas de seguimiento y la elaboración de documentación faltante o correcciones exigidas por la autoridad ambiental. La existencia de este contrato demuestra que la obligación de actualización del PMA ante la CRC fue asumida por el ingeniero Manuel Estiben Chindicue Arias, desvinculando a la investigada de cualquier responsabilidad respecto de las gestiones pendientes ante esa autoridad ambiental.
3. Los requerimientos de JEISAT S.A.S. y de la CRC nunca fueron dirigidos a la investigada.
Los requerimientos formulados por la empresa JEISAT S.A.S., respecto del estado de la actualización del PMA y el cumplimiento de los contratos con la ingeniera VALENTINA GUEVARA NAVIA fueron enviados a la cuenta de correo electrónico manescariamb@gmail.com del ingeniero Manuel Estiben Chindicue Arias[28], quien asumía el rol de ingeniero residente en la empresa, y no directamente a la investigada.
Del mismo modo, la CRC notificó los requerimientos[29] de ajuste al PMA directamente a la titular del PMA, señora Olga Victoria Fajardo y al ingeniero Manuel Estiben Chindicue Arias, sin que en ninguna comunicación e intervención figurara vinculada la investigada VALENTINA GUEVARA NAVIA.
Así las cosas, con fundamento en el análisis integral del material probatorio recaudado durante la investigación preliminar, esta Subdirección Jurídica concluye que la conducta desplegada por la ingeniera ambiental VALENTINA GUEVARA NAVIA, en el marco de los Contratos JEISAT-PS0001-2017 y JEISAT-PS0004-2017, no se configura en falta disciplinaria alguna de las tipificadas en el Código de Ética contenido en la Ley 842 de 2003, en cuanto quedó acreditado que la investigada: (i) cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales que le eran exigibles, entregando los productos contratados al supervisor designado por la empresa dentro de los plazos pactados, hecho que se corrobora con el pago íntegro de los honorarios de ambos contratos, sin que obre prueba que sustente falencias técnicas en el material entregado; (ii) no era la profesional responsable de la actualización del Plan de Manejo Ambiental ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, conforme lo certificó la propia autoridad ambiental, siendo el ingeniero Manuel Estiben Chindicue Arias quien figura ante dicha entidad como responsable técnico del trámite y quien asumió esa obligación mediante el Contrato JEISAT-PS0007-2020; y (iii) ninguno de los requerimientos formulados por la empresa JEISAT S.A.S. ni por la CRC le fue dirigido directamente, lo que evidencia que tanto la empresa contratante como la autoridad ambiental reconocieron en el ingeniero Manuel Estiben Chindicue Arias al profesional responsable del trámite.
Por consiguiente, esta instancia concuerda con lo indicado por la Secretaría Seccional Cauca en el Auto del 10 de noviembre de 2025, puesto que teniendo en cuenta el caudal probatorio no se observan elementos que permitan la edificación de un reproche ético profesional a la luz de la Ley 842 de 2003, en consecuencia, no existe mérito alguno para continuar con la presente investigación en contra de la ingeniera ambiental VALENTINA GUEVARA NAVIA, dado que no está probada violación alguna al Código de Ética Profesional.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Confírmese el Auto del 10 de noviembre de 2025, proferido por la Secretaría Seccional Cauca, mediante el cual se dispuso abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y ordenar el archivo de la investigación preliminar adelantada en contra de la ingeniera ambiental VALENTINA GUEVARA NAVIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.714.990 y matrícula profesional No. 19238-220403, tramitada bajo el radicado PD-CAU-2024-000003 (E202414190009163) – BPM 12062728, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO 2o. Notifíquese personalmente la presente decisión a la investigada y a su apoderada, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3o. Comuníquese la presente decisión al quejoso, para su conocimiento.
ARTÍCULO 4o. Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO 5o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Folios 4-13
2. Folios 21 y 22
3. Folios 26-28
4. Folios 1-3
5. Folios 29-33
6. Folio 63
7. Folio 93
8. FolioS 109-110
9. Folio 158
10. Folios 163-165
11. Folios 198-200
12. Folios 212-213
13. Folio 37
14. Folios 229-236
15. Folio 237
16. Folios 238-241
17. Folios 41-43
18. Folio 44 reverso
19. Folios 45-46
20. Folio 51
21. Folios 181-186
22. Folios 142-143
23. Folios 120-130
24. Folio 213; minuto 51:29
25. Folios 73-75
26. Folios 76-77
27. Folios 73-75
28. Folio 140
29. Folios 54, 76-77, 196-197
