AUTO DJ-129-2026-PD DE 2026
(junio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CLD-2024-000003 (E202414170020344) - BPM 12062791
Bogotá D.C., 30/06/2026
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante oficio del 14 de marzo de 2024, al cual le fue asignado el consecutivo de radicación 12024141700000041, se presentó queja por parte del señor XXXXX en contra del ingeniero civil JUAN CAMILO TORRES ZAPATA, por presuntas irregularidades presentadas durante su desempeño como director de interventoría, en el marco del contrato de obra celebrado entre el Consorcio CAMEGUADUA y la Gobernación de Caldas – Secretaría del Deporte.
Señaló el quejoso, una serie de conductas desplegadas por el ingeniero JUAN CAMILO TORRES ZAPATA, con ocasión de la ejecución de actividades relacionadas con el contrato de interventoría, las cuales consideró contrarias a la ética profesional.
En ese sentido, indicó que, en reunión sostenida el 11 de abril de 2023 en Chinchiná, el profesional habría reaccionado de manera inadecuada frente a la reclamación de desequilibrio económico planteada por el contratista de obra, utilizando expresiones que fueron percibidas como irrespetuosas "MANIPULACIÓN y CHANTAJE".
Así mismo, manifiesto que, en el desarrollo del contrato, el ingeniero mantuvo constantes desacuerdos con otros profesionales del proyecto, especialmente con el director de obra, generando un ambiente de tensión y distintos cuestionamientos sobre decisiones técnicas y administrativas, especialmente, frente a la reclamación por presunto desequilibrio económico presentada por el contratista de obra.
No obstante, la Gobernación de Caldas aceptó reajustar los precios del contrato conllevando a una adición de este, a pesar de la negativa planteada por el ingeniero JUAN CAMILO TORRES ZAPATA como director de interventoría y otros inconvenientes suscitados en cuanto al pago de esta nueva situación contractual.
Para el año 2023, el Consorcio Prosperar cedió el contrato de interventoría, circunstancia que, según lo dicho por el quejoso, permitió llevar a buen término el contrato de obra, llamando la atención las actuaciones del ingeniero JUAN CAMILO TORRES ZAPATA, con las cuales buscó retrasar el proyecto, quien solía responder con varias semanas de retraso las
peticiones técnicas del contratista, excusándose en que lo consultaría con sus asesores de y dando una respuesta no solo atrasada, sino aportando conceptos en donde no aceptaba nada que fuera propuesto por profesionales de la región, lo que perjudicaba los intereses de la Gobernación de Caldas y el contratista.
Cabe precisar que, lo expuesto corresponde a un extracto de los hechos contenidos en la queja presentada, sin que ello implique reemplazar el contenido integral de la misma, la cual obra en el expediente.[1]
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Actuaciones surtidas en la etapa de investigación preliminar.
En auto del 21 de noviembre de 2024, la Secretaría Seccional Caldas dispuso la apertura de investigación preliminar en contra del ingeniero civil JUAN CAMILO TORRES ZAPATA[2], identificado con cédula de ciudadanía 80.182.579 y matrícula profesional 25202-141120; asimismo, decretó la práctica de pruebas y ordenó escuchar en diligencia de versión libre y espontánea al profesional en cuestión. Dicha actuación fue notificada personalmente por medio electrónico al investigado[3], conforme a la autorización conferida para ello por parte del investigado.[4]
Con auto del 22 de abril de 2025, la Secretaría fijó fecha y hora para surtir las diligencias de testimonio decretadas previamente;[5] decisión que fue notificada por medio electrónico al investigado. [6]
Posteriormente, el 13 de mayo de 2025, se ordenó prorrogar la investigación preliminar al considerar acreditado uno de los criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, en tanto que existían pruebas que la Secretaría debía decretar para el esclarecimiento de los hechos[7] de lo cual se notificó en debida forma al profesional investigado.
En auto del 11 de junio de 2025, se decretaron pruebas adicionales en la investigación preliminar y se dictaron otras disposiciones.[8] Esta providencia se notificó de manera personal por medio electrónico al investigado.[9] El 28 de julio de 2025, se ordenó, nuevamente, ampliar el decreto de pruebas y se reprogramaron diligencias.[10]
El 14 de mayo 2025, se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea al ingeniero JUAN CAMILO TORRES ZAPATA,[11] quien acudió en compañía de su apoderada.[12]
2.2. Decisión de archivo de la investigación preliminar.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2025, la Secretaría Seccional Caldas dispuso el archivo de la investigación preliminar surtida en contra del ingeniero civil JUAN CAMILO TORRES ZAPATA,[13] al considerar que no fue posible establecer conducta alguna que justifique un reproche formal al profesional investigado conforme las faltas contenidas en el Código de Ética Profesional, toda vez que no se evidenciaron elementos de un actuar impropio desde el enfoque técnico o ético de la ingeniería.
Para adoptar dicha determinación, la autoridad de primera instancia tuvo en cuenta que, conforme a los fines de la investigación preliminar previstos en la Ley 842 de 2003, esta etapa procesal se orienta a verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si la misma es susceptible de reproche y determinar si existe mérito para el inicio de una investigación formal.
En particular, la instrucción señaló que:
"(…) En conjunto, las pruebas documentales y testimoniales permiten establecer que las diferencias entre el interventor y el contratista obedecieron a criterios técnicos y contractuales derivados de la ejecución de un proyecto de alta complejidad, mas no a actos de irrespeto, extralimitación o desatención profesional. El único hecho de carácter personal acreditado –el exceso verbal en el comité del 11 de abril– carece de connotación disciplinaria, por haber sido un episodio aislado, reconocido, corregido y carente de efectos lesivos.
Por el contrario, el acervo probatorio demuestra una actuación técnica, preventiva y ajustada a los principios de independencia, probidad y responsabilidad profesional, orientada a salvaguardar el interés público y el cumplimiento del objeto contractual.
Por lo anterior, el Despacho concluye que las actuaciones del ingeniero Juan Camilo Torres Zapata se enmarcaron en el correcto ejercicio de la función interventora y no evidencian comportamiento alguno que configure infracción a los deberes ético-profesionales. El incidente verbal registrado fue corregido de manera inmediata y voluntaria, sin generar daño ni persistencia en la conducta.
En este sentido, para este Despacho se puede afirmar que no se ha configurado una conducta que sea constitutiva de falta disciplinaria frente a los hechos denunciados, pues no existió una vulneración al bien jurídico tutelado por el régimen de la ingeniería como lo estudio, las pruebas recaudadas no acreditan irregularidad alguna atribuible al profesional.
El comportamiento analizado se enmarca en un contexto de diferencias técnicas y administrativas propias de la ejecución de contratos de obra pública, las cuales fueron gestionadas con sujeción a los procedimientos legales y contractuales.
En consecuencia, para esta instrucción disciplinaria no existe conducta objeto de reproche dentro de la investigación disciplinaria ético - profesional que se adelanta, entendida esta como aquella que sustancialmente haya desconocido los deberes y obligaciones establecidos en el marco de conductas determinadas por el Código de ética contenido en la Ley 842 de 2003 que deba ser imputada al profesional investigado."
En ese sentido, la decisión de archivo se sustentó en la valoración de los elementos probatorios recaudados durante la etapa preliminar, concluyendo que no se logró acreditar conducta contraria al Código de Ética Profesional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
3.1. De la Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003 y, la delegación efectuada por la Junta Nacional, corresponde a este Subdirección Jurídica, en sede de consulta, pronunciarse sobre la decisión de archivo proferida por la Secretaría Seccional Caldas, en auto del 18 de noviembre de 2025, dentro de la investigación preliminar adelantada en contra del ingeniero JUAN CAMILO TORRES ZAPATA.
Previo a analizar la decisión de archivo, resulta pertinente recordar que la investigación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la autoridad, identificar al presunto responsable y establecer si la conducta atribuida reviste reproche disciplinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 ibidem.
En ese sentido la doctrina institucional, Resolución 286 de 2010, el COPNIA ha señalado que:
"(…) solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)." Subrayado fuera de texto
3.2. Del problema jurídico para resolver.
Se propone esta instancia determinar, en sede de consulta, si, a partir de los hechos denunciados y el material probatorio recaudado en la investigación preliminar, existe mérito suficiente para continuar la actuación ético-profesional en contra del ingeniero JUAN CAMILO TORRES ZAPATA, o si, por el contrario, resulta procedente confirmar la decisión de archivo adoptada por la Secretaría Seccional Caldas, al no evidenciarse la posible configuración de una falta disciplinaria conforme lo previsto en la Ley 842 de 2003.
3.3. Del caso concreto y valoración probatoria de los elementos recaudados.
Conforme lo expuesto en la queja, los hechos denunciados refieren a las presuntas conductas contrarias a la ética profesional en las que habría incurrido el ingeniero JUAN CAMILO TORRES ZAPATA, en el ejercicio de sus funciones como director de interventoría, en especial, frente a las manifestaciones realizadas al equipo de trabajo del contratista de obra durante el comité celebrado el 11 de abril de 2023, en el cual, según lo señalado por el quejoso, se emplearon las expresiones "manipulación y chantaje", calificadas por este como desobligantes y ofensivas, en medio de un debate técnico y administrativo relacionado con la reclamación presentada por un posible desequilibrio económico en el contrato de obra.
En cuanto a los elementos probatorios recaudados durante la investigación preliminar, se encuentra acreditado que el Departamento de Caldas en calidad de Secretario del Despacho de la Secretaría del Deporte celebró el contrato 03122021-1518 con el Consorcio CAMEGUADUA, cuyo objeto consistió en la construcción del Centro Deportivo Internacional de Aguas Abiertas CAMEGUADUA en el municipio de Chinchiná.[14]
De igual forma, obra en el expediente el contrato de interventoría 22022022-0903,[15] suscrito entre el Departamento de Caldas en calidad de Secretario del Despacho de la Secretaría del Deporte y el Consorcio PROSPERAR CALDAS para el seguimiento y control de la obra, en cuyo marco de ejecución el ingeniero JUAN CAMILO TORRES ZAPATA, hoy investigado, ejerció funciones como director de interventoría, circunstancia que se desprende de los informes, comunicaciones y actas allegadas al expediente.
Así las cosas, en relación con el ejercicio de dichas funciones, se advierte que en el expediente obran actas de comité de seguimiento de obra,[16] pre-actas de obra,[17] informes semanales y mensuales de interventoría presentados durante los años 2022 y 2023,[18] así como diversos oficios y comunicaciones intercambiadas con la entidad contratante y contratista de obra[19] que dan cuenta de la gestión adelantada por el profesional investigado en torno a aspectos técnicos, administrativos y de control propios de la ejecución contractual, los cuales reflejan el tratamiento de situaciones asociadas al desarrollo de la obra.
Estos elementos permiten colegir que las actividades desarrolladas por el investigado, en ejercicio del cargo como director de interventoría, fueron diligentes y acorde a los deberes propios y naturales de su rol profesional en la supervisión y control de la obra, destacándose un desempeño activo y constante en el marco de las obligaciones del contrato de interventoría, por lo que se constata una sujeción al deber de seguimiento sobre el desarrollo del contrato de obra, lo cual concuerda con lo señalado por la Secretaría Seccional, sin que se evidencien otras circunstancias que desvirtúen las conclusiones adoptadas previamente.
En ese orden de ideas y, en lo que respecta al ejercicio profesional del investigado no se evidencian elementos que permitan atribuir responsabilidad de carácter ético-profesional, toda vez que su actuación como director de interventoría se enmarcó en el cumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cual, a su vez, corresponde con lo manifestado por el investigado en diligencia de versión libre y espontánea.
Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones que fueron calificadas como irrespetuosas por parte del quejoso, obran en el expediente los testimonios del director de obra XXXXX, el supervisor XXXXX, el residente de obra XXXXX, la profesional de seguridad y salud en el trabajo XXXXX, la coordinadora del proyecto XXXXX y representante legal de la empresa de interventoría XXXXX,[20] a partir de los cuales es posible inferir que el incidente objeto de queja constituyó un hecho puntual, ocurrido en el marco de una discusión técnica durante el comité de obra realizado el 11 de abril de 2023, caracterizado por un ambiente de tensión propio de la dinámica contractual.
Mismos que, señalan que, en efecto existieron desacuerdos entre el contratista y la interventoría, frente a temas económicos, así como en las reclamaciones y las respuestas otorgadas por la interventoría, de cara al tema de presupuestos o posible existencia de desequilibrio económico en el marco de la ejecución del contrato 03122021-1518.
En ese sentido, se observa que dicha situación fue atendida por el ingeniero JUAN CAMILO TORRES ZAPATA, mediante la presentación de una comunicación de excusas dirigida al Consorcio CAMEGUADUA el 14 de abril de 2023,[21] lo que evidencia una actuación posterior orientada a subsanar lo ocurrido. En ese sentido, se tiene que tal episodio no trascendió más allá de dicha circunstancia específica, ni afectó el desarrollo de las funciones propias del investigado, quien continuó desempeñándose como director de interventoría.
Igualmente, se tiene evidencia que la Entidad contratante accedió a traves de adición 1 con radicado 03122021-1518[22], al reconocimiento por el valor de desequilibrio económico la suma de "DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($217.372.646.00)", sobre lo cual cabe resaltar que, este Tribunal de Ética no tiene la competencia a inferir o pronunciarse respecto de la existencia o no de la ruptura de equilibrio económico del contrato estatal, pues este tipo de controversias, pues las mismas le compete dirimir a la jurisdicción Contencioso Administrativo; además de no estar facultado para interferir o declarar la validez de los contratos, prorrogas o adiciones que suscriban conforme al acuerdo de voluntades por los extremos contratantes.
Por consiguiente, conforme la valoración integral de las pruebas allegadas al plenario se concluye que no se acreditan posibles conductas constitutivas de falta ético-profesional atribuibles al ingeniero JUAN CAMILO TORRES ZAPATA, toda vez que, su actuación en el marco del contrato de interventoría se ajustó a las funciones propias del cargo desempeñado y con observancia de los deberes propios de su rol profesional. Además, en relación con la situación puntual de conflicto suscitada, se advierte que fue debidamente atendida por el investigado, sin que ello incidiera en el desarrollo de sus funciones, evidenciando con ello su disposición a enmendar lo ocurrido y evitar su reiteración, lo cual resulta concordante con un actuar diligente.
Sumado a esto, se debe tener en cuenta que el control ejercido por el COPNIA como Tribunal de Ética, recae sobre el ejercicio profesional de la ingeniería y sobre aquellas conductas que comprometan el interés jurídicamente protegido por el Código de Ética, esto es, el adecuado ejercicio de la profesión. En el presente asunto, no se evidencia que dicho bien haya sido transgredido, por cuanto las conductas objeto de análisis no afectaron la ejecución de las labores de interventoría a cargo del profesional cuestionado y la ocurrencia del incidente puesto a consideración no reviste la entidad suficiente para configurar una infracción a los postulados de la Ley 842 de 2003.
En estos términos, conforme los argumentos expuestos y atendiendo el problema jurídico planteado, la Subdirección Jurídica concluye que no se acreditan elementos de juicio suficientes que permitan comprometer disciplinariamente al investigado; razón por la cual, agotados los fines de la investigación preliminar no existe mérito para continuar con la actuación, coincidiendo con lo señalado por la Secretaría Seccional en el sentido de que no existe conducta que pueda constituir una infracción a la ética profesional; decisión que será acogida por parte de esta Subdirección Jurídica.
Lo anterior, con fundamento en la doctrina institucional, sobre el archivo de la investigación preliminar, mediante la cual esta Subdirección ha establecido en varios pronunciamientos que:
"(…) la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación." Subrayado fuera de texto.
En mérito de lo expuesto, el subdirector Jurídico del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO 1O. Confirmar el auto del 18 de noviembre de 2025, proferido por la Secretaría Seccional Caldas, mediante el cual se ordenó el archivo de la investigación preliminar identificada con el radicado PD-CLD-2024-000003 (E202414170020344) – BPM 8039005 / Nuevo caso BPM 12062791, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO 2o. Notificar la presente decisión al investigado, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 3o. Comunicar la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente, para su conocimiento.
ARTÍCULO 4o. Una vez surtidas las actuaciones de notificación y comunicación ordenadas en la presente providencia, devolver el expediente a la Secretaría Seccional Caldas para lo de su competencia.
ARTÍCULO 5o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Folio 1 a 4.
2. Folio 21 a 25.
3. Folio 44 y 45.
4. Folio 43
5. Folio 48 y 49.
6. Folio 50 y 51.
7. Folio 67 a 69.
8. Folio 102 a 104.
9. Folio 105 y 106.
10. Folio 154 a 157.
11. Folio 85 y 87.
12. Folio 74 y 75 (CD)
13. Folio 189 a 200.
14. Folio 66 (CD – Punto 2 CONTRATO CONSORCIO CAMEGUADUA)
15. Folio 31 (CD – CONTRATO 2022-0903 CONSORCIO PROSPERAR CALDAS)
16. Folio 32 (CD – ACTAS DE COMITÉ CONSORCIO PROSPERAR)
17. Folio 34 (CD – (Actas parciales y memorias)
18. Folio 35 (CD)
19. Folio 66 (CD – Punto 1, Punto 2 y Punto 4)
20. Folio 73, 89, 91, 123, 184, 186, 188
21. Folio 66 (CD – Punto 1 CPC-DC-350 de 2022)
22. Folios 93-94
