AUTO DJ-130-2020-IP DE 2020
(junio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: NRÑ-PD-2018-00006 (EXP2018/168056)
Radicado nuevo: PD-NRÑ-2018-000004 (E201914520000610)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
En escrito radicado el 26 de marzo de 2018, la alcaldía de Pasto a través del Director de la Dirección Administrativa para la Gestión del Riesgo de Desastres - DGRD, allegó informe de inspección ocular 011-2018, con el fin de poner en conocimiento los hechos relevantes de esta visita efectuada el 13 de marzo de 2018 al inmueble ubicado en la manzana 18, casa 8, barrio Villa Docente (Pasto).
Para los fines pertinentes de la visita, se dejó constancia de las incidencias recogidas e incorporó en cada punto fotografías, (folios 2 a 7), señalando lo siguiente:
(i) El inmueble corresponde a un edificio de 4 pisos, mismo que se encuentra en construcción en etapa de acabados, asimismo se observa que existe una valla de la Curaduría Urbana Segunda de Pasto, sin embargo, la dirección que aparece en dicha valla corresponde a una dirección diferente a la que se está construyendo. En la valla aparece como profesional responsable de la construcción el Arquitecto XXXXX.
(ii) Al interior de la edificación, en el cuarto piso, se observó que actualmente se adelanta reposición de muros que sufrieron volcamiento por viento debido a que no contaban con elementos de confinamiento, además en este piso se observa muros divisorios que no cuentan con elementos estructurales de confinamiento.
(iii) Los elementos estructurales poseen secciones variables en un mismo tramo, situación que no corresponde a los planos suministrados en el momento de la visita.
(iv) Se evidenció el acero expuesto, además se observó deficiencia en el acero de refuerzo en relación con la ubicación de empalmes en el sentido longitudinal, así como la disposición de refuerzo transversal (estribos) en columnas.
(v) No se observa aislamiento con relación a las otras edificaciones.
(vi) Al indagar sobre la Licencia de Construcción, la respuesta fue que la misma se encuentra en trámite, aun cuando el avance de la obra está por culminar. Además, se informó en este escrito que la construcción se adelanta por parte del maestro YYYYY, quien se identificó como responsable de la obra.
(vii) Por lo anterior, dado que la construcción se adelanta sin supervisión técnica y que se observaron fallas en el proceso constructivo, no fue posible determinar si cuenta con las condiciones estructurales acordes a la norma NSR-10, situación que puede presentar un riesgo en la integridad de las personas que lo ocupan, vecinos y transeúntes frente a la capacidad de una edificación para resistir daño o afectación frente a una amenaza sísmica.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
En razón de lo anterior, el 6 de julio de 2018, la Secretaría del Copnia Seccional Nariño; con miras a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar en esos hechos al o a los profesionales que presuntamente hayan ejercido de manera inadecuada la profesión; ordenó la apertura de la presente investigación preliminar(1).
Posteriormente, mediante auto del 9 de octubre de 2018, se decretó la práctica de pruebas adicionales.
3. AUTO DE ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
Con base en el conjunto de elementos probatorios recaudados en esta etapa, mediante auto proferido el 16 de abril de 2019, la Secretaría del Copnia Seccional Nariño se abstuvo de abrir Investigación Formal Disciplinaria y en consecuencia dispuso archivar la presente actuación administrativa al considerar que una vez revisado el Registro Profesional que lleva este Consejo constató que: (i) respecto del prenombrado señor YYYYY, luego de revisar la base de datos que lleva el Copnia, no se encuentra inscrito bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona este organismo, en ese sentido este Consejo carece de competencia para iniciar la acción disciplinaria ético profesional en su contra; (ii) del análisis de las pruebas documentales y testimoniales allegadas, entre ellas el oficio CUS-0253 de la Curaduría Urbana Segunda de Pasto, se conoció que por medio de la Resolución CUS-0057-17-0829 del 4 de abril de 2018, se declaró desistida la solicitud de licencia a la propietaria señora ZZZZZ por no dar cumplimiento en su oportunidad al acta de observaciones y correcciones formuladas; así mismo, que nuevamente, el 9 de mayo de 2018, la señora ZZZZZ solicitó licencia de construcción en la modalidad de reconocimiento del predio, la cual para esa fecha se encontraba en estudio; (iii) que conforme a lo anterior, es dable concluir que el proceso constructivo adelantado en el inmueble mencionado, inició sin que se le otorgara de manera previa la licencia de construcción por parte de la autoridad urbanística competente, no obstante no se logra establecer o se hace alusión al directo responsable de la misma.
A continuación, detalla la primera instancia que: (i) a folio 2 del expediente aparece fotografía de una valla relacionada en los hechos puestos de presente por el DGRD, donde se relaciona como profesional responsable de la construcción al arquitecto XXXXX y como calculista el ingeniero AAAAA, situación que corrobora lo dicho por los testigos en este proceso, señores BBBBB (titular del derecho de dominio sobre el inmueble), ZZZZZ (propietaria) y XXXXX, arquitecto, en su calidad de constructor responsable según lo manifestado por la propietaria; (ii) de los testimonios, la señora BBBBB declaró que el ingeniero AAAAA renunció y que al volver a la Curaduría se le recomendó al ingeniero CCCCC quien también renunció al conocer la demanda, éste devolvió el anticipo que le había pagado, que al preguntársele sobre quien es el constructor responsable del susodicho inmueble respondió que es el arquitecto XXXXX y los trabajos los ha adelantado el maestro YYYYY; (iii) luego, la señora ZZZZZ, citada en su calidad de propietaria, en la diligencia manifestó que el constructor responsable de dicho inmueble desde que se inició el proceso fue el arquitecto XXXXX y que cuando se iniciaron las obras de construcción ya habían radicado todos los papeles que pide la Curaduría y le habían dicho que no había problema sino se tocaba el frente; (iv) la valla la entregó el arquitecto XXXXX, quien dijo que era provisional mientras salía la propia, y en febrero de 2018 fue entregada la valla por la Curaduría Segunda, en la que aparecía como constructor responsable el arquitecto XXXXX; finalmente, (v) del testimonio rendido por el arquitecto XXXXX donde indicó que el problema se presentó porque la dueña decidió empezar a construir sin autorización de nadie, que en su calidad de constructor responsable le dijo que no empezara sin licencia, pero ella no le hizo caso, y al final se enteró que llevaba tres pisos ya construidos y que en todo caso existen planos.
Que respecto el ingeniero civil AAAAA inscrito en el registro profesional de esta entidad, no fue vinculado a la presente investigación preliminar, dado que hay elementos de juicio suficientes que demuestran que no fue el constructor responsable, pues ni en el informe de inspección y de sellamiento no dan cuenta de que hubiera participado en la ejecución de la obra, sin que las pruebas relacionadas anteriormente den cuenta de su participación en los hechos, situación que imposibilitó su vinculación a la presente indagación preliminar, es decir, no se configuraron los elementos de la falta disciplinaria contenidos en los literales b), c), d) y e) del artículo 50(2) de la Ley 842 de 2003.
Que en consecuencia, luego de auscultar la información sometida a estudio y ahondar en los hechos del averiguatorio, se logró establecer que el constructor responsable desde el inicio del proceso constructivo es el arquitecto XXXXX, quien además fungió como arquitecto del proyecto constructivo cuestionado de la Manzana 18 Casa 8 - Villa Docente, sin que la autoridad competente otorgara la licencia de construcción en la modalidad respectiva; así mismo, el a quo con lo recogido pudo deducir que la dirección exhibida en la valla obedeció a un error por parte del arquitecto XXXXX, razón por la que no coincide con la ubicación del inmueble en construcción, pues la registrada es la dirección donde reside hace varios años la propietaria, ZZZZZ.
Así las cosas, la Secretaría Seccional advirtió presuntas irregularidades en las que al parecer incurrió el arquitecto XXXXX, en consecuencia, dispuso remitir para los fines pertinentes, copia del expediente al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, y, procedió a decretar el archivo de la actuación.
4. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Al hacer la revisión de los elementos probatorios del expediente y al verificar la información que contienen, esta Subdirección encuentra ajustada la decisión proferida por la primera instancia, respecto del análisis esgrimido por el Seccional de Nariño, los cuales otorgan elementos de juicio suficiente para abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria, veamos:
(i) Respecto del ingeniero AAAAA, esta Subdirección concuerda con lo señalado por el Despacho instructor al no vincularlo al proceso, pues examinada la documentación, se pudo establecer que, si bien es cierto se habló del ingeniero AAAAA, su actuación estuvo dentro de los límites que la misma ley le impone, pues su participación se limitó a la entrega del diseño estructural y no estuvo o intervino en la construcción; sus obligaciones se circunscribían a la elaboración de planos estructurales para su posterior entrega a la Curaduría; con la entrega del diseño cumplió con su rol para la cual fue contratado. En el caso examinado no emerge ningún elemento tangible que lo ate al desarrollo de la construcción o a la presunta infracción relacionada con la ampliación sin licencia en el inmueble ubicado en la manzana 18, casa 8, barrio Villa Docente (Pasto).
(ii) En relación con el arquitecto XXXXX, como lo señaló el A quo, conforme a los hechos puestos de presente, este Consejo carece de competencia para analizar su comportamiento, siendo el competente el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Sus Profesiones Auxiliares, en virtud del mandato de la Ley 435 de 1998.
Así las cosas, no se cumple con los elementos señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, en especial el literal a)(3) que refiere que la conducta reprochada debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado, por lo que al no ser sujeto disciplinable, es viable ordenar el archivo de la actuación por falta de competencia.
Por último, dado que no se observa en el expediente la remisión de las diligencias al competente, pese a haberse considerado por la primera instancia, esta Subdirección lo ordenará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el auto del 16 de abril de 2019, proferido por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Nariño, mediante el cual se abstuvo de abrir Investigación Formal Disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de la actuación con radicado nuevo PD-NRÑ-2018-000004 (E201914520000610), antes radicada NRÑ-PD-2018-00006 (EXP2018/168056).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Por Secretaría Seccional, remítase copia del expediente al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
ARTÍCULO CUARTO.–Comuníquese la presente decisión al servidor público informante (quejoso) y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 9 y 10.
2. ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: (…)
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;
(…)
3. Ley 842 de 2003, artículo 50, "a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;".
