Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-132-2026-PD DE 2026

(junio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-CND-2022-000001 (E202214250001299) – BPM 12061834

Bogotá D.C, 30/06/2026

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante radicado 42021140200012705 del 29 de septiembre de 2021[1], la señora XXXXX, interpuso queja en donde señala:

"Como residente del inmueble calle 82 No 6 35 apto 201 quiero manifestar a ustedes una queja con respecto a los incumplimientos de la TROCHA LTDA sociedad existente, en varias oportunidades se efectuaron visitas al edificio plazoleta 82 en el cual hay cantidades de afectaciones en la parte interior y exterior del mismo debido a las obras que la trocha hizo en la obra de la carrera 7 81-26 81-42. (…)"

Mediante el radicado 22022142500023236[2] del 9 de julio de 2022, la Secretaría Regional Cundinamarca Sección B, citó a la quejosa a diligencia de ratificación de queja para el día 13 de julio de 2022, la cual se llevó a cabo en la precitada fecha de manera virtual mediante la plataforma Microsoft Teams.[3]

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Investigación preliminar.

La Secretaría Regional Cundinamarca Sección B, mediante Auto del 7 de julio de 2023,[4] ordenó la apertura de la investigación preliminar PD-CND-2022-000001 (E202214250001299 - 3445679), en contra de profesionales indeterminados, decretando la práctica de diferentes pruebas documentales para el esclarecimiento de los hechos. Auto notificado por aviso mediante radicado 22023142500024866 del 18 de julio de 2023.[5]

2.2. Archivo de la investigación preliminar.

La Secretaría Regional Cundinamarca Sección B, en Auto del 10 de octubre de 2025,[6] notificado por Estado M-E-CNDB2025-033 el 12 de noviembre de 2025[7], se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el archivo de la investigación preliminar PD-CND-2022-000001 (E202214250001299 - 3445679), adelantada contra de profesionales indeterminados, al considerar, que:

"(…) en el desarrollo de la etapa preliminar de la investigación se decretaron y practicaron pruebas documentales en aras de identificar los profesionales de la ingeniería, afines y auxiliares que pudieran tener relación con los hechos denunciados, encontrando así, que las personas indicadas en los documentos obrantes en el expediente son:

- ENRIQUE GIRALDO BUSTOS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.503.157, quien funge como Representante Legal de La Trocha S.A.S., empresa que al parecer era la responsable de las obras del proyecto Edificio Metropolitano PH, verificando que, el señor Enrique Giraldo Bustos, NO se encuentra registrado ante este Consejo bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona este organismo, por tanto, no es sujeto disciplinable de esta entidad.

- ISMAEL FONSECA, quien firma como ingeniero y Director de Obra de "La Trocha S.A.S." en los oficios que obran a folio 35 y reverso, con fecha del 13 y 27 de abril de 2016, dirigidos al Edificio "Calle 82 No. 6 – 35, donde informa que el proyecto METROPOLITANO iniciará obras y presenta disculpas por las molestias que generará, precisando que sobre esta persona no se encuentra ningún otro aspecto que lo relacione con los hechos denunciados, no obstante, se efectuó búsqueda por el nombre de ISMAEL FONSECA en el Sistema de información BPM (Business Process Management), del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, obteniendo los siguientes resultados:

- Arquitecto EDISON GEOVANNY RUÍZ PRADA, quien firma como residente de obra de la Trocha S.A.S., el oficio del 23 de julio de 2015, en el cual, informa el inicio de obras del predio AK 7 # 81 - 26 - 81 - 42, precisando que, en ocasiones se hará necesario el uso de explosivos y explicando la forma controlada en que se utilizarán. Profesional que es sujeto disciplinable del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura - CPNAA, en virtud de lo consagrado en la Ley 435 de 1998.

- Ingeniero Civil WILLIAM MARTÍNEZ, Auditor SIG, Avaluador, Inspector de Edificaciones, quien suscribe el oficio del 20 de mayo de 2015 en el cual hace entrega de las actas de vecindad, al edificio Plazoleta 82, quien fue contratado por "La Trocha S.A.S" como profesional independiente para realizar las actas de vecindad y no guarda relación con la construcción del Edificio Metropolitano PH ni con las posibles afectaciones causadas.

- Arquitecta SANDRA YEPES, Directora de Obra de La Trocha S.A.S., quien suscribe el oficio del 10 de noviembre de 2017, que fue dirigido a la señora XXXXX del Edificio Plazoleta 82 - Apto 201, en el cual informa que terminarán las labores que adelantan en el edificio y no harán mas reparaciones al edificio. Profesional que es sujeto disciplinable del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura - CPNAA, en virtud de lo consagrado en la Ley 435 de 1998.

- PABLO SALAZAR DE HEREDIA, identificado con Cedula de ciudadanía No. 17.149.040 quien figura como Representante Legal de la sociedad INVERSIONES CHILA S.A.S., sociedad que actúa como fideicomitente para el proyecto del Edificio Metropolitano PH. Quien, una vez verificado, NO se encuentra registrado ante este Consejo bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona este organismo, por tanto, no es sujeto disciplinable de esta entidad.

- Arquitecto ALVARO ENRIQUE GIFtALDO VALENCIA, quien figura como Constructor responsable en la Licencia de construcción No. LC 14 - 2 - 0655 del 23 de abril de 2014. Profesional que es sujeto disciplinable del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura - CPNAA, en virtud de lo consagrado en la Ley 435 de 1998.

Teniendo en cuenta lo anterior, verificando que hay profesionales de la arquitectura que pueden guardar relación con los hechos que se denuncian, es prudente mencionar que, la Secretaría Regional Cundinamarca Sección A, del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, ya había conocido con anterioridad los hechos objeto de esta investigación mediante expediente radicado PD - CND - 2021 – 000172 (E202114250062255), en la que se ordeno remitir por competencia la actuación administrativa al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura- CPNAA, para que, si a bien lo consideraba, adelantará las actuaciones pertinentes conforme a su competencia. (…)

Para concluir, se puede afirmar que, analizado el material probatorio obrante en el expediente, no se logro identificar profesionales de la ingeniería o de sus profesiones afines o auxiliares que hayan participado o tuvieran algún grado de responsabilidad con los hechos investigados, en tanto, lo llamado es a archivar la actuación administrativa adelantada. (…)"

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Esta Subdirección Jurídica, actuando en sede de consulta, de conformidad con la competencia conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, delegada por la Junta Nacional, se pronunciará sobre la decisión proferida por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección B por Auto del 10 de octubre de 2025, por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria, confirmando lo resuelto.

Lo anterior, atendiendo que, del análisis integral realizado, se determinó que la decisión que adoptó el A-quo se ajusta a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.

Se tiene presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:

"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. 

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto). 

De igual manera, el COPNIA en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, señaló:

"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, sólo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario (…)" (Subrayado fuera de texto). 

De conformidad con lo anterior, una vez revisada la presente investigación preliminar, luego de un análisis de los documentos obrantes en el expediente y las actuaciones procesales surtidas, encuentra acertada la decisión adoptada por la Secretaría del Copnia, Regional Cundinamarca Sección B, en la que dispuso el archivo de la investigación preliminar iniciada contra indeterminados, concuerda esta Subdirección con la Secretaría en que no existe mérito para dar inicio a una investigación formal, debiéndose confirmar la decisión de archivo, toda vez que, de los soportes obrantes en el expediente y de las pruebas recaudadas respecto de los hechos objeto de investigación, no fue posible individualizar o identificar a algún profesional de competencia del COPNIA.

Lo anterior, en razón a que, los señores ENRIQUE GIRALDO BUSTOS, representante legal de LA TROCHA S.A.S., no se encuentra matriculado ante esta Entidad, ISMAEL FONSECA, quien en documentos allegados se identifica como ingeniero y director de obra, PABLO SALAZAR DE HEREDIA, Representante Legal de la sociedad INVERSIONES CHILA S.A.S., sociedad que actúa como fideicomitente para el proyecto del Edificio Metropolitano PH., no se encuentran matriculados ante esta Entidad; los señores EDISON GEOVANNY RUÍZ PRADA, SANDRA YEPES y ALVARO ENRIQUE GIRALDO VALENCIA, son profesionales de la arquitectura; por lo tanto, no son competencia de este Consejo Profesional.

De igual manera, respecto de las posibles actuaciones del ingeniero WILLIAM MARTÍNEZ, Auditor SIG - Avaluador, quien fue quien hizo entrega de las actas de vecindad al edificio Plazoleta 82, de las pruebas recaudadas en la investigación preliminar, no es posible atribuir un comportamiento irregular, no se deriva que las conductas desplegadas por este profesional, sean violatorias de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la ingeniería; por lo cual, no es viable abrir la investigación formal disciplinaria, pues no se cumplen los elementos de configuración de la falta disciplinaria establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Confírmese el Auto del 10 de octubre de 2025, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección B, mediante el cual se ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria dentro de la actuación identificada con el radicado PD-CND-2022-000001 (E202214250001299 – BPM 3445679) y, en consecuencia, disponer el archivo de la investigación preliminar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO 2o. Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente para su conocimiento.

ARTÍCULO 3o. Una vez surtida la comunicación ordenada en el artículo anterior, devuélvase el expediente a la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección B para lo de su competencia.

ARTÍCULO 4o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folio 1-3

2. Folio 9

3. Folio 10-11

4. Folio 21-24

5. Folio 30-31

6. Folio 71-76

7. Folios 77

×
Volver arriba