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AUTO DJ-137-2026-PD DE 2026

(junio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-NTS-2022-000001 (E202214540009254) – BPM 12061864

Bogotá D.C., 30/06/2026

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2022, se allegó solicitud anónima en la que se puso en conocimiento la posible ocurrencia de irregularidades que darían lugar a la apertura de investigación fiscal, administrativa y disciplinaria en contra de varios funcionarios de la Alcaldía del municipio de Toledo – Norte de Santander, conforme al hallazgo con posible incidencia fiscal identificado por la Contraloría General de la República, relacionado con el deterioro prematuro de las losas de concreto ejecutadas en el marco del proceso constructivo surtido con ocasión del contrato de obra No. 223 de 2017, cuyo objeto consistió en el "MEJORAMIENTO ACUEDUCTO-ALCANTARILLADO Y PAVIMENTACIÓN EN CONCRETO RÍGIDO PARA LA CALLE 13-14 ENTRE CARRERA 5 Y 6 Y CARRERA 5 ENTRE CALLE 13 Y 14 DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE TOLEDO, NORTE DE SANTANDER".

De las conclusiones expuestas por el ente de control fiscal, fueron incorporados en la referida solicitud los siguientes apartes relacionados con el contrato de obra 223 de 2017 y su interventoría según contrato 235 de 2017:

"Las consecuencias de fallar tanto en el proceso constructivo como en la calidad de los materiales se manifiesta en toda la estructura, en este caso se está manifestando en las fisuras de las losas de concreto a una edad prematura y progresiva causante la disminución de la vida útil de la vía.

Por tal motivo, el contratista no cumplió con las normas Especificaciones Generales de construcción de carreteras INVIAS, la Norma Sismorresistente NSR – 10, norma Técnica Colombiana de concretos, Norma INVIAS, norma técnica colombiana de concretos NTC-3318:2019, NTC 673:2010, NTC 550:2017 para toma de muestras.

El contratista no cumplió con el objeto del proyecto BPIN 2017548200017, no cumplió con los estudios previos, no cumplió con el objeto del contrato No. 223-2017, celebrado con el municipio de Toledo Norte de Santander.

Además, la Interventoría no cumplió con sus funciones contractuales y el Manual de Interventoría de INVIAS al no supervisar al Contratista de obra, no controlar, no verificar las obras realizadas, sin exigir el cumplimiento a las especificaciones técnicas y demás condiciones contractuales como el proceso constructivo y la calidad de obra.

Así las cosas, se observa incumplimiento del objeto principal del proyecto formulado en los estudios previos y el objeto contractual, porque esta situación ocasiona que la vida útil de las estructuras en concreto rígido de la vía tenga un periodo de tiempo menor para desempeñar las funciones con las cuales fue proyectada, configurándose una observación administrativa con presunta incidencia fiscal.

En consecuencia, de acuerdo con la evaluación efectuada frente a los hechos denunciados, quedó estructurado un hallazgo con presunta incidencia fiscal por $ 573.615.418, en razón de una indebida gestión fiscal en la administración de los recursos del Sistema General de Regalías" (Negrilla fuera de texto).

Cabe precisar que, lo expuesto corresponde a un extracto de los hechos consignados en el oficio allegado con consecutivo de radicación 12022130100002475, entre otras entidades, a este Consejo Profesional, sin que ello implique reemplazar el contenido integral de la misma, la cual obra en el expediente.[1]

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Actuaciones surtidas en la etapa de investigación preliminar.

En auto del 3 de agosto de 2022, la Secretaría Regional Norte de Santander dispuso la apertura de la investigación preliminar[2] en contra del ingeniero ambiental y técnico en construcción RENÉ PORRAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.616.528, matrícula profesional 54238-82775 y certificado de inscripción profesional 68543-013534, respectivamente. Así mismo, se ordenó radicar por cuerda procesal diferente los hechos concernientes al contrato 296 de 2019, se decretó la práctica de pruebas y se ordenó escuchar en diligencia de versión libre y espontánea al profesional en cuestión.

Posteriormente, en providencia del 5 de diciembre de 2022, se ordenó vincular a la investigación preliminar[3] a los siguientes profesionales:

- JESÚS ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudanía 88.211.813, y matrícula profesional 24202-79301, miembro de la Unión Temporal Toledo 2017.

- RUBIEL ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudanía 88.200.502 y matrícula profesional 54202-81448, miembro de la Unión Temporal Toledo 2017.

- JESUS FRANCISCO SUAREZ GUTIERREZ, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudanía 13.487.615 y matrícula profesional 54202-55427, profesional que abonó propuesta de la Unión Temporal Toledo 2017.

- JOSE HERNANDO GARCIA JAIMES, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudanía 88.199.695 y matrícula profesional 54202-74095, presunto asesor vial.

- ROBINSON EDUARDO VARGAS VARGAS, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudanía 7.062.100 y matrícula profesional 54202-119387, se desempeñó supervisor del contrato de obra.

- PEDRO JOSE GARCIA RICO, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía 13.471.248 y matrícula profesional 54202-56182, se desempeñó como director de interventoría.

- OMAR ENRIQUE PAREDES CARRERO, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudanía 13.498.022, y matrícula profesional 54202-56182; se desempeñó como residente de interventoría.

Del auto de vinculación y apertura de la investigación preliminar se notificó personalmente en las instalaciones de la Secretaría Regional a los ingenieros JESUS FRANCISCO SUAREZ GUTIERREZ, RUBIEL ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO, JOSE HERNANDO GARCIA JAIMES, el 12, 13 de diciembre de 2022 y 19 de enero[4] de 2023, respectivamente[5]. Las mismas providencias fueron notificadas por aviso a los ingenieros PEDRO JOSÉ GARCÍA RICO[6], JESUS ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, OMAR ENRIQUE PAREDES CARRERO[7]. No se observa surtido el proceso de notificación respecto del ingeniero ROBINSON EDUARDO VARGAS y RENE PORRAS SANCHEZ.

El 3 de febrero de 2023, la Secretaría Regional ordenó prorrogar el término de la investigación preliminar, amplió el decreto de pruebas y vinculó al ingeniero civil CARLOS ALBERTO CONTRERAS VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía 88.229.065 y matrícula profesional[8] 54202-085819 -se desempeñó como director de obra-, a quien se le notificó por medio electrónico de esta actuación y las anteriores.[9] Así mismo, se notificó de manera personal por medio electrónico a los profesionales OMAR ENRIQUE PAREDES CARRERO, JOSE HERNANDO GARCIA JAIMES, RUBIEL ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO y JESÚS FRANCISCO SUAREZ GUTIERREZ. [10]

De otra parte, se advierte que en lo concerniente a esta providencia, no se evidencia en el expediente que se haya agotado en debida forma la etapa de citación previa a los investigados PEDRO JOSE GARCIA RICO y ROBINSON EDUARDO VARGAS VARGAS, lo cierto es que sólo obra constancia de notificación por aviso.[11] En cuanto al ingeniero RENE PORRAS SANCHEZ tampoco se observa una debida notificación.[12]

El 9 de agosto de 2023, se profirió auto que decretó la ruptura de la unidad procesal[13] frente a los ingenieros OMAR ENRIQUE PAREDES CARRERO y CARLOS ALBERTO CONTRERAS VARGAS, a fin de continuar la respectiva investigación en una actuación administrativa separada. Esta decisión se notificó de manera personal por medio electrónico a los ingenieros JESUS ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, RUBIEL ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO, JESUS FRANCISCO SUAREZ, JOSE HERNANDO GARCIA JAIMES, OMAR ENRIQUE PAREDES y CARLOS ALBERTO CONTRERAS VARGAS.[14] También de manera personal en las instalaciones de la Secretaría Regional al profesional PEDRO JOSÉ GARCIA RICO y ROBINSON EDUARDO VARGAS[15]. En cuanto al ingeniero RENE PORRAS SÁNCHEZ se observa publicación de aviso en página web de la entidad.[16]

Mediante auto del 11 de marzo de 2025, se ordenó el saneamiento del proceso por cuanto los autos de apertura de investigación preliminar, vinculación de profesionales investigados, prórroga y ampliación del decreto probatorio y ruptura de la unidad procesal proferidos dentro de la investigación preliminar no fueron notificados correctamente a todos los ingenieros investigados, tal cual refieren las consideraciones allí consignadas.[17] Así mismo, se advirtió que los autos en cuestión conservarían plena validez al igual que las pruebas decretadas, practicadas e incorporadas al plenario.

Conforme a lo anterior, la Secretaría agotó el respectivo proceso de notificación frente a los profesionales RENE PORRAS SANCHEZ, ROBINSON EDUARDO VARGAS, RUBIEL ANTONIO GUERRERO y PEDRO JOSE GARCIA, en aplicación del principio de publicidad que rige las actuaciones administrativas.

Durante el término de la investigación preliminar el despacho adelantó las diligencias de versión libre de los siguientes investigados:

- JESÚS FRANCISCO SUAREZ GUTIÉRREZ[18], el 26 de enero de 2023.

- OMAR ENRIQUE PAREDES CARRERO[19], el 27 de enero de 2023.

- JESÚS ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ[20], el 21 de febrero de 2023.

- RUBIEL ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO[21], el 21 de febrero de 2023.

- CARLOS ALBERTO CONTRERAS VARGAS[22], el 15 de marzo de 2023.

- JOSÉ HERNANDO GARCÍA JAIMES[23], el 27 de marzo de 2023.

2.2. Decisión de archivo de la investigación preliminar.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, la Secretaría Regional Norte de Santander dispuso el archivo de la investigación preliminar surtida en contra de los ingenieros que se relación a continuación[24]:

<IDENTIFICACIÓNNOMBRES Y APELLIDOSMATRICULA PROFESIONALPROFESIÓN
79.616.528RENE PORRAS SANCHEZM.P. 54238-82775
C.I.P. 68543-013534
INGENIERO AMBIENTAL/ TECNOLOGO EN CONSTRUCCIÓN
88.211.813JESUS ENRIQUE VARGAS24202-79301INGENIERO CIVIL
88.200.502RUBIEL ANTONIO GUERRERO54202-81448INGENIERO CIVIL
13.487.615JESUS FRANCISCO SUAREZ54202-55427INGENIERO CIVIL
88.199.695JOSE HERNANDO GARCIA54202-74095INGENIERO CIVIL
7.062.100ROBINSON EDUARDO VARGAS54202-119387INGENIERO CIVIL
13.471.248PEDRO JOSE GARCIA RICO54202-56182INGENIERO CIVIL

Lo anterior, toda vez que no fue posible establecer conducta alguna que justificara un reproche formal a los profesionales investigados contrario al Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003, toda vez que no se evidenciaron elementos de un actuar impropio desde el enfoque técnico o ético de la ingeniería.

Para adoptar dicha determinación, la autoridad de primera instancia tuvo en cuenta que, conforme a los fines de la investigación preliminar previstos en la Ley 842 de 2003, esta etapa procesal se orienta a verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si la misma es susceptible de reproche y determinar si existe mérito para el inicio de una investigación formal.

En particular, la instrucción señaló que:

"En ese sentido, se advierte que, hasta el momento, no consta dentro del material debidamente recaudado por la instrucción disciplinaria, soporte que dé cuenta de irregularidad o deficiencia técnica alguna por inadecuado ejercicio de la ingeniería en el que, en apariencia, los presuntos defectos presentados en la ejecución del Contrato de Obra, pudiesen ser atribuidos a los investigados, los cuales, aparentemente, se habrían de manifestar en fisuras en las losas de concreto a una edad temprana y de manera progresiva; problemas que, valga mencionar, se pudieron generar en diversas etapas del proceso constructivo de la estructura de la vía, incluyendo: (i) la conformación de la calzada existente, (ii) la instalación de la base granular y/o afirmado, (iii) el pavimento en concreto o losa en concreto o concreto rígido, (iv) el acero de refuerzo, (y) el corte a máquina del concreto, (vi) el sellado de juntas de contracción con masilla elástica. En consecuencia, no hay suficiencia probatoria revestida de un análisis técnico verídico del que se pueda desprender el mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria.

Lo anterior encuentra sustento en que de las pruebas que obran en el expediente, no se obtiene por parte de este Tribunal de Ética una convicción racional de los elementos que constituyen la responsabilidad disciplinaria ético profesional que desvirtúen la presunción de inocencia de cada uno de los profesionales vinculados.

(…) Corolario, acatando el debido proceso probatorio, no hay lugar a que se le atribuya a los profesionales vinculados en la presente investigación, una conducta contraria al buen ejercicio de la ingeniería y que en concreto constituya falta ético disciplinaria que viole los mandatos legales contenidos en el Código de Ética Profesional - Ley 842 de 2003, modificado por la Ley 1796 de 2016. Por lo tanto, es consecuente el archivo en la medida en que no se logra comprobar que dichos profesionales hayan incurrido en un comportamiento que tenga la connotación de falta ético disciplinaria por el inadecuado ejercicio de la profesión, pues no se reúnen los presupuestos legalmente establecidos en el literal e) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, para la configuración de la falta disciplinaria así "(...) e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada (...)".

En ese sentido, la decisión de archivo se sustentó en la valoración de los elementos probatorios recaudados durante la etapa preliminar, concluyendo que no se logró acreditar conducta contraria al Código de Ética Profesional respecto de los profesionales investigados.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

3.1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003 y la delegación efectuada por la Junta Nacional, corresponde a esta Subdirección Jurídica, en sede de consulta, pronunciarse sobre la decisión de archivo adoptada por la Secretaría Regional Norte de Santander, en el auto del 13 de noviembre de 2025, dentro de la investigación preliminar adelantada bajo radicado PD-NTS-2022-000001 (E202214540009254).

Previo a analizar la decisión de archivo, resulta pertinente recordar que la investigación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la autoridad, identificar al supuesto responsable y establecer si la conducta atribuida reviste reproche disciplinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 ibidem.

En este sentido, la doctrina institucional, Resolución 286 de 2010, el COPNIA ha señalado que: "(…) solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos  no  existieron o de bulto resulte que  no  son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (Subrayado fuera de texto).  

3.2. Del problema jurídico para resolver.

Se propone esta instancia determinar, en sede de consulta, si a partir de los hechos denunciados y el material probatorio recaudado en la investigación preliminar, existe mérito para continuar la actuación ético-profesional en contra de los profesionales debidamente individualizados en la investigación preliminar, o si, por el contrario, resulta procedente confirmar la decisión de archivo adoptada por la Secretaría Regional Norte de Santander, al no evidenciarse la posible configuración de una falta disciplinaria conforme a lo previsto en la Ley 842 de 2003.

3.3. Del caso concreto y valoración probatoria de los elementos recaudados.

En el presente asunto, corresponde determinar si, a partir de los hechos puestos en conocimiento -relacionados con posibles irregularidades en la ejecución del contrato de obra No. 223 de 2017, consistentes en la aparición de fisuras en las losas de concreto y andenes de adoquín-, así como posibles deficiencias en la labor de interventoría durante su ejecución, se encuentra acreditada la comisión de una falta ética por parte de los profesionales investigados.

Es preciso señalar que, las supuestas irregularidades objeto de análisis tienen su origen en el hallazgo con posible incidencia fiscal advertido por la Contraloría General de la República frente a los recursos del Sistema General de Regalías, con ocasión de la misma situación fáctica conocida por dicha entidad, según denuncia anónima[25], en donde, como resultado de dicho análisis, se señaló:

- Incumplimiento de normas técnicas (INVIAS, NSR-10, NTC, etc.).

- Incumplimiento del objeto del contrato de obra.

- Posible falla en el ejercicio de la interventoría (falta de supervisión y control).

De acuerdo con el material probatorio recaudado, se encuentra demostrado que, agotado el correspondiente proceso de selección por parte de la Alcaldía Municipal de Toledo-Norte de Santander, el 9 de septiembre de 2017, se suscribió el contrato de obra No. 233 de 2017 con la Unión Temporal Toledo 2017 para el "MEJORAMIENTO ACUEDUCTO – ALCANTARILLADO Y PAVIMENTACION EN CONCRETO RIGIDO PARA LA CALLE 13-14 ENTRE CARRERA 5 Y 6 Y CARRERA 5 ENTRE CALLE 13 Y 14 DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE TOLEDO, NORTE DE SANTANDER EN EL MUNICIPIO DE TOLEDO NORTE DE SANTANDER".[26]

Que según el documento de conformación consorcial allegado con la propuesta presentada, la Unión Temporal Toledo 2017 fue integrada según porcentajes de participación, así: [27]

Conforme a lo anterior, se observa que en el auto mediante el cual se vinculan profesionales a la investigación preliminar, fueron adheridos en calidad de investigados los ingenieros RUBIEL ANTONIO GUERRERO y JESUS ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, como miembros de la Unión Temporal Toledo 2017.

De otra parte, obra en el plenario el contrato de consultoría No. 235 de 2017 celebrado el 20 de septiembre de 2017, entre el municipio de Toledo y la Unión Temporal Reposición de Redes y Pavimento Rígido Calles Toledo, representada legalmente por el señor RENÉ PORRAS SÁNCHEZ, quien ostenta el título de ingeniero ambiental conforme la consulta realizada en el registro profesional del COPNIA[28]. El objeto del contrato consistió en "INTERVENTORIA AL CONTRATO DE OBRA DE MEJORAMIENTO ACUEDUCTO – ALCANTARILLADO Y PAVIMENTACION EN CONCRETO RIGIDO PARA LA CALLE 13-14 ENTRE CARRERA 5 Y 6 Y CARRERA TOLEDO 5 ENTRE NORTE CALLE 13 Y 14 DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE TOLEDO, NORTE DE SANTANDER EN EL MUNICIPIO DE SANTANDER".

Por consiguiente, de acuerdo con la documentación aportada referente a los contratos de obra e interventoría, se tiene por demostrada la existencia de la relación contractual entre el municipio y las uniones temporales, como contratista de obra e interventoría.

Ahora bien, en lo que respecta a la ejecución contractual, se encuentran en el plenario los informes presentados por la interventoría desde el inicio de la obra, esto es, el 26 de septiembre[29] de 2017, a partir de los cuales es preciso individualizar a los intervinientes en el desarrollo de esta, a efectos de precisar el alcance de su participación en actividades de carácter ingenieril dada la naturaleza del contrato a ejecutar.[30]

En este punto, resulta pertinente señalar que, conforme a los informes de interventoría, es posible identificar que la ejecución de la obra estuvo a cargo de determinados profesionales que figuran de manera expresa en dichos registros. Sin embargo, no se evidencia en tales documentos la participación de algunos de los otros profesionales investigados, en especial de los integrantes de la Unión Temporal Toledo 2017 -RUBIEL ANTONIO GUERRERO y JESUS ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ- y el representante legal de la empresa interventora RENÉ PORRAS SÁNCHEZ, cuyos nombres no aparecen vinculados a la ejecución del proyecto.

Si bien en el expediente no obran actas de obra u otros documentos que permitan un mayor nivel de detalle sobre la ejecución periódica del proyecto, lo cierto es que los informes de interventoría constituyen un referente documental para establecer la participación de los intervinientes en la obra. Por lo tanto, se concluye que, aunque los profesionales RUBIEL ANTONIO GUERRERO y JESUS ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, ostentaban la calidad de integrantes de la unión temporal contratista y el ingeniero RENÉ PORRAS SÁNCHEZ ejerció la representación legal de la interventoría, no se evidencia su participación directa en la ejecución material de la obra, toda vez que, conforme a los informes de interventoría, dichas labores estuvieron a cargo de otros profesionales.

Así las cosas, el análisis del presente asunto se centra en la etapa de ejecución de la obra, particularmente en las deficiencias que fueron evidenciadas con posterioridad.

Sobre el particular, es preciso traer a colación lo señalado por este Consejo Profesional Nacional de Ingeniería en Resolución 1335 de 2013:

"(…) En ese sentido, esta Subdirección considera pertinente reiterar lo manifestado en múltiples decisiones, al indicar que la responsabilidad disciplinaria se predica del sujeto, es decir, del profesional como persona natural y no, de la persona jurídica o de las figuras que sin tener personería, actúan en pluralidad como lo son los consorcios y uniones temporales. De esta forma, aun cuando existen personas jurídicas o pluralidad de personas actuando a través de dichas figuras contractuales, debe analizarse el comportamiento individual del profesional, para entrar a cuestionar su ejercicio. Cosa distinta se predica de, quien siendo representante legal de la persona jurídica, del consorcio o de la unión temporal, compromete la voluntad de esa ficción legal por acciones u omisiones propias, y en consecuencia, no solo estará llamado a responder por su ejercicio profesional, sino además, por esas decisiones que como representante tome, las cuales, de acarrear desconocimientos al Código de Ética Profesional, estará llamado a responder (…)" (Negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en cuanto al ejercicio de la representación legal de una sociedad, unión temporal o asociación ha señalado:

"(…) Como lo indicó la Junta Nacional, antes de endilgar responsabilidad ético profesional cabe preguntarse: ¿El profesional denunciado, con su conducta o expresión de voluntad, violó el Código de Ética Profesional?, en otras palabras, concretamente debe determinarse la responsabilidad subjetiva del profesional en la conducta que se identificó que ocurrió, delimitando su intervención.

En ese sentido, la responsabilidad profesional debe ser el resultado de una valoración integral y probada de su conducta individual, en la que se verifique la existencia de un vínculo material o nexo causal entre su acción u omisión y la infracción a los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades profesionales y con esto a la trasgresión al bien jurídico tutelado por este Tribunal de Ética, esto es, el ejercicio adecuado de la profesión.

Ahora bien, el solo hecho de que el profesional actúe como representante legal de una persona jurídica o acuerdo asociativo, no implica per se, que está ejerciendo la profesión, ni mucho menos que ante un evento adverso, esté trasgrediendo el Código de Ética Profesional.

Así las cosas, si se acredita que el profesional, en el ejercicio de dicha representación, adopta decisiones, suscribe actos, dirige actividades técnicas o impone criterios que comprenden el ejercicio de la ingeniería en la especialidad que ostenta, o profesión afín o auxiliar que tenga, deberá ser considerado sujeto pasivo del proceso ético-disciplinario, pues su conducta trasciende la mera administración y se adentra en el ejercicio regulado y controlado por el Estado.".

En ese orden de ideas, respecto de los profesionales en cuestión únicamente se acreditó su vinculación a la unión temporal contratista y la condición de representante legal, sin que exista evidencia de su intervención en la ejecución de la obra, por ende, no se advierte la realización de actividades propias de la ingeniería a partir de las cuales pueda atribuirse una posible responsabilidad en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, se observa el informe final de interventoría[31], al cual se anexó acta de liquidación donde se dejó constancia del cumplimiento total de las obligaciones en los términos establecidos del contrato de interventoría y acta de recibo final; ambos documentos suscritos por el municipio de Toledo.[32]

De igual manera, se evidencia en el expediente el acta de liquidación del contrato de obra No. 223 de 2017, signada el 28 de mayo de 2018, mediante la cual las partes hicieron constar el cumplimiento del objeto del contrato y su recibo a entera satisfacción por parte de la interventoría y el supervisor designado por parte de la Alcaldía Municipal de Toledo.[33]

En ese sentido, dichas actas constituyen el resultado de la verificación técnica, administrativa y financiera del contrato, mediante las cuales se constató el cumplimiento de los contratos de obra e interventoría, permitiendo tener por corroboradas, en principio, la adecuada ejecución de las actividades pactadas al reflejar la manifestación expresa de la entidad contratante en relación con el cumplimiento de los objetos contractuales, así como la inexistencia de observaciones pendientes al cierre contractual.

Ahora bien, se observa que, para el año 2020, fecha posterior a la terminación y entrega a satisfacción de la obra, la Contraloría General de la República determinó la existencia de un hallazgo administrativo con posible incidencia fiscal, consistente en fisuras que estaban ocasionando el deterioro prematuro de las losas de concreto y mal estado de los andenes en adoquín, producto de la ejecución del contrato de obra[34] No. 223-2017, con ocasión del cual la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), mediante auto del 16 de septiembre de 2020, dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra de indeterminados.[35]

En el curso de dicha actuación, conforme a la solicitud realizada por el ente de control fiscal a la Alcaldía del Municipio de Toledo, se informó por parte de esta última sobre el inicio del procedimiento administrativo para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la garantía de calidad, en el marco del cual se surtieron distintas audiencias, a partir de las cuales es posible extraer la existencia de un acuerdo de reparación entre la empresa contratista de obra y la Alcaldía del municipio de Toledo, frente a las deficiencias detectadas.[36] Tal circunstancia encuentra sustento en el oficio de fecha 9 de marzo de 2021, suscrito por la Alcaldía del municipio de Toledo y dirigido a la Gerencia Departamental de la CGR, en el cual se indicó que el asunto se encontraba en trámite y que se estaban adelantado estudios por parte del contratista para verificar las condiciones de la estructura y determinar las causas del daño, así como la solución correspondiente, conforme lo acordado en acta de fecha 05 de febrero[37] de 2021.

A su vez, mediante oficio del 8 de abril de 2020, remitido igualmente por el municipio de Toledo, se indicó que el proceso para hacer efectiva la garantía de estabilidad de la obra se encontraba suspendido, atendiendo las propuestas presentadas por el contratista para la reparación las losas afectadas, lográndose para ese momento la intervención de una parte de estas, quedando otras pendientes de reparación.[38]

Adicionalmente, como resultado de la prueba decretada en el curso de la indagación preliminar adelantada por la CGR, se allegó el documento titulado "INFORME APOYO TÉCNICO IP-801112-2020-36760 – DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER CONTRATO N°223 DE 2017 SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE TOLEDO Y LA UT TOLEDO 2017". Para rendir dicho informe el 12 de julio de 2021, la profesional designada solicitó bitácora de obra, ensayos de laboratorio realizados en la ejecución del contrato y registro fotográfico de las actividades realizadas. También solicitó al diseñador de pavimentos del proyecto en cuestión -ingeniero JOSÉ HERNÁNDO GARCÍA-, conceptuar sobre la modificación efectuada al diseño inicial dadas las reparaciones implementadas por la Unión Temporal Toledo 2017, frente a las cuales concluyó que "la solución planteada y ejecutada cumple bajo los parámetros normales para la reparación de losas, es necesario recordar, que es perentorio, indispensable y con carácter prioritario el mantenimiento por parte de la administración municipal o a quien corresponda el mantenimiento periódico y rutinario de las juntas transversales y longitudinales de pavimento rígido, para que de esta forma se alcance la vida útil para la cual fue diseñado, dentro de los parámetros normales y proyectados del tránsito esperado".[39]

Así las cosas, en el marco de los resultados consignados en el precitado informe se indicó que las obras de reparación correspondientes a la mejora de losas de concreto y andenes en adoquín no se encontraban ejecutadas en su totalidad; sin embargo, ya se habían intervenido 20 losas, encontrándose 14 losas pendientes con deterioro prematuro y el andén de adoquín ubicado en la carrera 5 entre calles 13 y 14 a la espera de ser reparado.

Igualmente, la profesional encargada manifestó, conforme sus conocimientos técnicos y de experiencia, que "la interventoría realizó en el año 2017 ensayos de laboratorio, dentro de los cuales están los ensayos de compactación y resistencia al concreto en la etapa de ejecución del contrato 223 de 2017, con resultados satisfactorios en la compactación que oscilaron entre el 100,95% y 101,22% para la calle 14 entre carreras 5 y 6 y 97,14% y 101,22% para la calle 13 entre carreras 5 y 6, dando un promedio de 101,37%, y se observan los ensayos de resistencia al concreto realizados por Concretos y Morteros los cuales cumplieron con las especificaciones técnica con resultados superiores al 100%, y según registro fotográfico, se cumplió con las indicaciones técnicas del diseño estructural indicado por el consultor. Por lo anterior, dentro de las opciones a en el momento de identificar la causa real del daño, recomendaría realizar un estudio para analizar factores externos que puedan presentar perjuicios en un futuro como aguas subterráneas adyacentes, aguas de escorrentía subterráneas adyacentes, nivel freático, entre otros; más aun teniendo en cuenta la topografía del terreno y las fuertes precipitaciones que se presentan con regularidad en el municipio de Toledo, como posiblemente pudo ser la causa que generó el daño en este caso, teniendo en cuenta que las fracturas y/o fisuras se presentaron sobre una misma franja longitudinal (calle 13)" (Negrilla fuera de texto).

Bajo ese entendido, en relación con el hallazgo de la Contraloría, se advierte que, si bien dio lugar a la apertura de una actuación por presunto detrimento fiscal, no obra en el expediente decisión de fondo que permita establecer la existencia de responsabilidad fiscal, empero, el análisis en conjunto del presente asunto nos ubica en la etapa de ejecución de la obra, particularmente en las deficiencias evidenciadas con posterioridad frente a las cuales no se cuenta con elementos de juicio suficientes que permitan establecer que dichas falencias tengan origen en una indebida ejecución atribuible a los profesionales investigados que participaron en la ejecución de la obra -director de obra, director de interventoría, residente de obra e interventoría-, o en el incumplimiento de las normas técnicas aplicables también por parte del diseñador de pavimentos.

Lo anterior, toda vez que, de la valoración integral del acervo probatorio, se observa que durante la ejecución del contrato se realizaron ensayos y estudios correspondientes a verificar la calidad de los materiales y de los procesos constructivos, cuyos resultados fueron acordes con las especificaciones técnicas y que conllevaron al recibo a satisfacción de la obra.

En esa misma línea, el informe técnico allegado en el marco de la actuación adelantada por la Contraloría reviste especial importancia, en tanto, en él se puso de presente que las deficiencias podían obedecer a factores externos. De igual manera, se evidenció que, una vez, detectadas las afectaciones, el contratista adelantó acciones orientadas a la reparación de los sectores comprometidos, lo cual da cuenta de la existencia de medidas correctivas con posterioridad a la ejecución de la obra.

Con fundamento en lo expuesto y en atención a los fines de la investigación preliminar, no se logró acreditar que las deficiencias advertidas en la obra tengan origen en una indebida ejecución atribuible a los profesionales investigados, ni que las mismas obedezcan al incumplimiento de las normas técnicas aplicables durante la fase constructiva, por el contrario, los elementos recaudados permiten evidenciar que, al momento de la ejecución y entrega de la obra, se dio cumplimiento a las especificaciones exigidas.

En consecuencia, atendiendo el problema jurídico planteado, la Subdirección Jurídica concluye que no se acreditan los elementos necesarios para predicar la existencia de alguna conducta irregular a los investigados, razón por la cual, agotados los fines de la investigación preliminar, no existe mérito para continuar con la actuación, coincidiendo con lo señalado por la Secretaría Regional Norte de Santander en el sentido de que no se logró demostrar que dichos profesionales hayan incurrido en un comportamiento que tenga la connotación de falta ético disciplinaria por el inadecuado ejercicio de la profesión, por cuanto debe estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: "e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada"; decisión que será acogida por parte de esta Subdirección Jurídica.

En mérito de lo expuesto, el Subdirector Jurídico del COPNIA,

4. RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Confírmese el auto del 13 de noviembre de 2025, proferido por la Secretaría Regional Norte de Santander, mediante el cual se ordenó el archivo de la investigación preliminar identificada con el radicado PD-NTS-2022-000001 (E202214540009254) – BPM 3793095 / Nuevo caso BPM 12061864, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO 2o. Notifíquese la presente decisión a los investigados, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 3o. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional Norte de Santander, para su conocimiento.

ARTÍCULO 4o. Una vez surtidas las actuaciones de notificación y comunicación ordenadas en la presente providencia, devuélvase el expediente a la Secretaría Regional Norte de Santander para lo de su competencia.

ARTÍCULO 5o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO   

Subdirector Jurídico  

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folio 1 a 16.

2. Folio 21 a 26.

3. Folio 754 a 757.

4. Folio 813.

5. Folio 776 y 777.

6. Folio 799

7. Folio 795 a 798.

8. Folio 834 a 837.

9. Folio 861 y 862.

10. Folio 838 a 841.

11. Folio 865 y 870.

12. Folio 864.

13. Folio 1064 a 1067.

14. Folio 1068 a 1073.

15. Folio 1081 y 1082

16. Folio 1086.

17. Folio 1088 a 1098.

18. Folio 826 (CD)

19. Folio 833 (CD)

20. Folio 875 (CD)

21. Folio 878 (CD)

22. Folio 967 (CD)

23. Folio 976 (CD)

24. Folio 1212 a 1236.

25. Folio 10.

26. Folio 34 a 39.

27. Folio 185 y 186.

28. Folio 585 y 586.

29. Folio 612.

30. Folio 587 a 693.

31. Folio 695.

32. Folio 736 a 738.

33. Folio 580 a 582.

34. Folio 948 (CD 1 – OneDrive 1-2-3-2023 / 3_anexo 3 hallazgo vías alrededor parque toledo)

35. Folio 948 (CD 1 – OneDrive 1-2-3-2023 / 4_2 auto apertura ip toledo)

36. Folio 948 (CD 1 – OneDrive 1-2-3-2023 / 26_17 anexo respuesta toledo actas audiencia contrato 223)

37. Folio 948 (CD 1 – OneDrive 1-2-3-2023 / 30_15 respuesta toledo)

38. Folio 948 (CD 1 – OneDrive 1-2-3-2023 / 37_26 respuesta toledo)

39. Folio 948 (CD 1 – OneDrive 1-2-3-2023 / 46_31 informe apoyo técnico ip Pág. 6)

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