Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-172-2026-PD DE 2026

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-CND-2023-000035 (E202314250050090) – BPM 12062399

Bogotá D.C., 28/07/2026

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante escrito de queja fechado el 18 de julio de 2023 y recibido a través de la plataforma institucional E-Thicos, el señor XXXXX presentó queja contra los ingenieros NÉSTOR ORLANDO CADENA SÁNCHEZ y ERNESTO JOSÉ MERLANO SABALZA, por la presunta comisión de faltas a la ética profesional.

Según lo manifestado por el quejoso, la sociedad Tayfer de Colombia Ltda. celebró con el Consorcio Urbano IM el contrato núm. 004-2020, cuyo objeto consistía en "ejecutar a precios unitarios y a monto agotable las actividades necesarias para la ejecución de las obras de conservación de la malla vial local, intermedia y del espacio público de la localidad de Kennedy, en la ciudad de Bogotá, D. C., grupo 2".

El quejoso señaló que la empresa impartió instrucciones relacionadas con el manejo financiero y contable del contrato, particularmente respecto del pago del personal, la presentación de cuentas de cobro, el manejo de anticipos, la facturación electrónica, el pago a proveedores de materiales y elementos de ferretería, así como el trámite de cobro de las actas parciales y del acta final de obra.

No obstante, afirmó que el ingeniero NÉSTOR ORLANDO CADENA SÁNCHEZ habría utilizado el nombre de la empresa para asumir obligaciones con proveedores de materiales, servicios de alquiler de maquinaria y vigilancia, establecimientos de ferretería y personal administrativo y operativo de la obra, sin contar con la correspondiente autorización. Asimismo, sostuvo que habría adquirido créditos a nombre de la sociedad, destinado indebidamente los recursos remitidos para la ejecución del contrato, utilizado soportes contables presuntamente falsos y elaborado órdenes de servicio relacionadas con materiales que, según indicó, no habrían sido suministrados a la obra.

Finalmente, manifestó que algunas de dichas operaciones involucraban pagos efectuados al ingeniero civil ERNESTO JOSÉ MERLANO SABALZA y que, en términos generales, los recursos financieros destinados a la ejecución contractual habrían sido desviados.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

En auto del 12 de julio de 2024,[1] la Secretaría Regional profirió Auto de Apertura de Investigación Preliminar, vinculando a la investigación a los ingenieros NÉSTOR ORLANDO CADENA SÁNCHEZ y ERNESTO JOSÉ MERLANO SABALZA.

3. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARIA REGIONAL.

Mediante auto del 15 de enero de 2026, la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección A, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente y contrastarlas con los hechos que dieron lugar a la investigación preliminar, concluyó que no existían elementos suficientes para disponer la apertura de investigación formal contra los profesionales investigados. En consecuencia, resolvió abstenerse de iniciar dicha etapa y ordenar el archivo de la investigación preliminar.

La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones:

"Así las cosas, al no ser posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos denunciados, la Secretaría no encuentra acreditada la ocurrencia de la conducta, uno de los fines de la investigación preliminar previstos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 y presupuesto necesario para continuar la actuación disciplinaria. Por lo anterior, se abstendrá de abrir investigación formal disciplinaria y ordenará el archivo de la investigación preliminar en favor de los ingenieros NÉSTOR ORLANDO CADENA SÁNCHEZ y ERNESTO JOSÉ MERLANO SABALZA. (…)"

4. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

A partir de los hechos expuestos por el quejoso en el escrito inicial y de las pruebas recaudadas durante la investigación preliminar, corresponde a esta Subdirección Jurídica resolver el siguiente problema jurídico:

¿Las actuaciones atribuidas a los ingenieros NÉSTOR ORLANDO CADENA SÁNCHEZ y ERNESTO JOSÉ MERLANO SABALZA, en el marco de la ejecución del contrato núm. 004-2020, permiten inferir la posible vulneración de los deberes o prohibiciones establecidos en el Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003 y, por consiguiente, justifican la apertura de investigación formal?

Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que el artículo 2o. de la Ley 842 de 2003 delimita las actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería, incluidas aquellas relacionadas o conexas y las que las normas especiales reconozcan como propias de la profesión. En consecuencia, el solo hecho de que una persona ostente el título de ingeniero o desempeñe un cargo dentro de una empresa o entidad no determina, por sí mismo, la competencia ético-profesional del COPNIA. Es necesario establecer que la conducta cuestionada fue desplegada en ejercicio de la profesión y que podría comportar el desconocimiento de alguno de los deberes o prohibiciones previstos en el referido estatuto.

En el presente asunto no fue posible establecer con suficiente claridad cuáles eran las funciones, obligaciones o responsabilidades concretamente asignadas a cada uno de los profesionales investigados en desarrollo del contrato núm. 004-2020. Aunque el quejoso atribuyó al ingeniero NÉSTOR ORLANDO CADENA SÁNCHEZ distintas irregularidades relacionadas con el manejo de recursos, la asunción de obligaciones a nombre de la empresa y la utilización de documentos presuntamente falsos, no allegó los soportes que permitieran determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían ocurrido tales hechos.

Tampoco fue posible establecer la intervención concreta del ingeniero ERNESTO JOSÉ MERLANO SABALZA en las operaciones cuestionadas. La sola referencia a pagos efectuados a su favor no permite inferir que hubiera participado en el presunto desvío de recursos, en la elaboración o utilización de documentos falsos o en alguna otra conducta contraria al Código de Ética Profesional.

Las demás pruebas incorporadas al expediente tampoco permitieron corroborar las afirmaciones contenidas en la queja ni identificar una actuación técnica o profesional atribuible individualmente a los investigados. En particular, no se acreditaron las obligaciones asumidas por cada uno de ellos, las operaciones concretas en las que habrían intervenido, el destino dado a los recursos cuestionados ni el deber ético-profesional que eventualmente habría resultado desconocido.

Ahora bien, aunque la dirección de la actuación y el impulso probatorio corresponden al COPNIA, quien formula una queja debe aportar la información y los elementos que se encuentren razonablemente a su alcance y que permitan orientar la actividad investigativa. Esta exigencia de colaboración no comporta trasladarle la carga de demostrar la responsabilidad de los investigados, sino que responde a la necesidad de contar con datos mínimos que posibiliten verificar la ocurrencia de la conducta, individualizar a sus posibles autores y establecer su eventual relevancia ético-profesional.

En este caso, pese a las actuaciones adelantadas por la Secretaría Regional, no fue posible recaudar elementos objetivos suficientes para corroborar los hechos denunciados ni para determinar que las conductas atribuidas a los profesionales hubieran sido desplegadas en ejercicio de la ingeniería y pudieran constituir una infracción a la Ley 842 de 2003.

En consecuencia, esta Subdirección Jurídica concluye que no se alcanzaron los fines de la investigación preliminar previstos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, particularmente en lo relacionado con la verificación de la ocurrencia de las conductas y la determinación de su posible relevancia ético-profesional.

Por consiguiente, se confirmará el auto objeto de consulta, toda vez que los elementos de juicio obrantes en el expediente no permiten inferir razonablemente la posible comisión de una falta ético-profesional atribuible a los ingenieros NÉSTOR ORLANDO CADENA SÁNCHEZ y ERNESTO JOSÉ MERLANO SABALZA ni justifican la apertura de investigación formal.

A su turno, ha de considerarse que la investigación preliminar debe culminar con la certeza plena de quien desplegó una conducta y que faltas ético profesionales se le deben endilgar dentro del juicio ético profesional que se realiza en los términos de la Ley 842 de 2003, pero que, al evidenciarse que no se dan estos postulados la decisión de abstenerse de seguir adelante con la etapa formal y el archivo de las diligencias, garantiza la protección a los derechos fundamentales del encartado, en particular el debido proceso.

Frente a lo anterior, se debe tener en cuenta, que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, la entidad, en directriz DJ-DR-003-2022, frente a los fines de la indagación preliminar, resaltó:

"(…) De la norma precitada, se desprende que la investigación preliminar constituye un acto de trámite por la cual se recauda una serie de información útil para la investigación ético profesional, mediante el decreto y práctica de pruebas en un término establecido por el legislador, a fin de definir si existió una presunta conducta; si la misma es susceptible de ser reprochada; y si existió participación o injerencia en su configuración por parte profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares; elementos que sirven como insumo para establecer la procedencia o no, de la siguiente etapa de la investigación, ya sea mediante la apertura de la investigación formal disciplinaria con la expedición el pliego de cargos, sustentada en los resultados de la pruebas recolectadas, o a través de su archivo, cuando no existen méritos suficientes para continuar con la actuación ético profesional ante la ausencia de dichos presupuestos legales (…)" negrita y subrayado fuera de texto.

En este orden, la Secretaría Regional valoró los elementos de juicio suficientes para abstenerse de abrir investigación formal sancionatoria ético profesional, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta, señalados en la Ley 842 de 2003, pues no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo, fundamento para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

5. RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Confírmese el Auto del 15 de enero de 2026, expedido por la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección A, mediante el cual se ordenó abstenerse de iniciar investigación formal disciplinaria y, en consecuencia, se dispuso el archivo de la investigación preliminar identificada con el radicado PD-CND-2023-000035 (E202314250050090), adelantada en contra de los ingenieros NÉSTOR ORLANDO CADENA SÁNCHEZ y ERNESTO JOSÉ MERLANO SABALZA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO 2o. Notifíquese personalmente la presente decisión a los investigados, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3o. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente, para su conocimiento.

ARTÍCULO 4o. Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Secretaría Regional Cundinamarca – Sección A para lo de su competencia.

ARTÍCULO 5o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 32 - 34

×
Volver arriba