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AUTO DJ-178-2020-PD DE 2020

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: CLD-PD-2019-00008 (EXP2019/250499).

Radicado nuevo: PD-CLD-2019-000007 (E201914170000140).

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

El periódico La Patria, publicó en las noticias del 20 de julio de 2019,(1) titular denominado "Por fallas en la estructura ordenan evacuar edificio", en el que se indicó:

"La puerta de entrada y del garaje en el edificio Shalom 3, en la Avenida Santander con calle 51 de Manizales, quedaron marcadas con cintas amarillas y rojas anunciando peligro. La orden de la Alcaldía fue evacuarlo preventivamente. La Administración argumenta que el edificio infringió la norma urbanística, proceso que lleva la Inspección de Control Urbano; tampoco cuenta con permiso para ocupar 8 apartamentos y un local comercial, que debe expedir la Secretaria de Gobierno; y la Unidad de Gestión de Riesgo (UGR) encontró problemas estructurales.

(…)

Pendientes XXXXX, jefe de la UGR, informó que la próxima semana el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo estudiará las presuntas anomalías para decidir si se ratifica la evacuación preventiva. Además, le notificarán al constructor que debe hacer un estudio de vulnerabilidad sísmica, que determine si con reforzamientos la estructura puede permanecer en pie y de ser habilitada de nuevo o si debe demolerla.

Al sitio llegaron ayer representantes de la sociedad Shalom, pero no dieron declaraciones. Según XXXXX, el constructor está inmerso en dos procesos la Inspección de Control Urbano por infracción a la norma urbanística, y si se considera necesario adelantar otro proceso sería otra investigación. De las sanciones que podría recibir, XXXXX afirmó que podrían superar $ 70 millones.

(…)

Argumentos Técnicos

XXXXX, jefe de la IGR, explica lo que sucedió.

1. Se dieron cuenta de la situación del edificio porque la inspección de Control Urbano inició un proceso para identificar una presunta infracción a la norma urbanística.

2. Hace 15 días notificaron a la UGR, que hizo una visita técnica con ingeniero estructural, especialista en patología civil.

3. Identificaron que algunos elementos estructurales no cumplen la norma NSR10 o de sismoresistencia colombiana.

4. Requirieron al ingeniero estructural que hizo los estudios y diseños del edificio e hicieron una visita técnica con él, quien se preocupó porque lo hecho no correspondía ni con las mínimos recomendaciones que él dio.

5. Solicitaron al ingeniero estructural que diera un informe desde los diseños que presentaron a la curaduría hasta lo que el constructor realizó. Él entregó ayer este informe, y la URG evidenció que hay elementos estructurales que no general credibilidad.

6. El diámetro de los entrepisos y las viguetas debía ser de 15 centímetros y en este caso son de 12 cms; y algunas se empezaron a flectar (doblar). Además, el foso del ascensor, dentro de lo estudios y diseños se debió construir en concreto reforzado y se hizo en mampostería (bloque), cuando es el que le da rigidez a la edificación.

7. La URG considera que ante un sismo, con estas coyunturas evidenciadas, no pueden garantizar la estabilidad del edificio".

2. ACTUACIONES PROCESALES.

Verificada la noticia por parte de la Secretaria Seccional del Copnia - Caldas, el 13 de agosto de 2019(2), ordenó el inicio de la investigación preliminar radicada bajo el número CLD-PD-2019- 00008 - EXP2019/250499 contra persona indeterminada.

El día 27 de septiembre de 2019, se efectuó la vinculación a la investigación preliminar del ingeniero civil YYYYY(3), siendo notificado de la misma el día 15 de octubre siguiente.

El día 22 de octubre de 2019, el investigado rindió su diligencia de versión libre(4).

El día 19 de noviembre de 2019, la Secretaria Seccional del Copnia Caldas ordena el archivo de la investigación preliminar(5), al considerar lo siguiente:

2.1. Fundamentos de la decisión de archivo:

"…El edificio SHALOM III construido por parte de la Constructora SHALOM S.A.S. fue evacuado preventivamente el día 19 de julio de 2019 debido, según certifica la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales, a serias falencias en el desarrollo constructivo de la obra, que llevaron a la existencia de una alta incertidumbre en temas de funcionalidad y seguridad de la estructura.

El edificio se encontraba habitado en ocho (8) apartamentos y un (1) local comercial.

Debido a lo anterior, la Inspección Doce Urbana de Policía de Manizales, inició actuación policiva en contra de la constructora por comportamiento contrario a la integridad urbanística, contenido en el literal A numeral 2 del artículo 135 de la Ley 1882 de 2016 Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia'.

En el informe(6) que con ocasión al proceso iniciado por la inspección de policía, fue realizado por parte del Equipo técnico de Vigilancia y Control Urbanístico adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal, se lee:

'(…) - Se procede a verificar la licencia de construcción otorgada por la Segunda Curaduría Urbana de Manizales Resolución No. 19-2-0010LC, la cual modifica las licencias con Resolución No. 220055-2016 y No. 220244-2016 y se evidencia que algunas de las labores constructivas adelantadas en la obra no se ajustan a lo aprobado en ella.

- La edificación no se encuentra conforme a los planos aprobados en la curaduría, es decir, no se sujeta a la licencia de construcción dado que:

- Se revisan las viguetas en perfilería metálica donde según el plano estructural debe ser de 150mm de alto, al verificarlas en campo son de 120mm, observádose menor altura de la aprobada en curaduría, esta situación se presenta en las losas de entrepiso de toda la edificación.

- Los muros de ascensor según lo aprobado en la licencia de construcción debían ser vaciados en concreto reforzado y al momento de la visita se observó que fueron construidos en mampostería.

- Según planimetría aprobada por curaduría, la terraza del apartamento 201 fue aprobada descubierta y al momento de la visita se observa dicha terraza cubierta…'

De conformidad con lo expuesto, es claro que la evacuación del Edificio SHALOM III se debió a la no sujeción por parte del constructor, a los diseños estructurales aprobados en la licencia de construcción.

(…)

La responsabilidad en la construcción de cualquier obra, recae sobre quien haya adquirido en la licencia concedida, la calidad de director de la obra. Ello se desprende de una interpretación sistemática de las normas que reglamentan el tema.

El numeral 9 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1229 de 2008 define que el 'CONSTRUCTOR Es (sic) el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación.'

Asimismo (sic), las Resoluciones (sic) No. 220055-2016 del 4 de abril de 2016 por medio de las cuales se otorga licencia de construcción para el edificio SHALOM III, 220244-2016 del 03 de noviembre de 2016 y 19-2-0010-LC del 15 de enero de 2019, por medio de las cuales se modifica la licencia, son coincidentes(7) en indicar que es el constructor el responsable de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas de construcción sismorresistentes.

Por otro lado, la Ley 400 de 1997 indica que el 'diseñador estructural es el ingeniero civil, facultado para ese fin, bajo cuya responsabilidad se realizan el diseño y los planos estructurales de la edificación, y quien los firma o rotula'.

Asimismo, el artículo 6o ibídem que contempla la responsabilidad de los diseñadores establece: 'los diseños de los diferentes elementos que componen la edificación, así como la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento en ellos del objetivo de las normas de esta ley y sus reglamentos, recae en los profesionales bajo cuya dirección se elaboran los diferentes diseños particulares'.

De conformidad con lo anterior, se colige que la responsabilidad de los diseñadores estructurales a la luz de las normas vigentes especialmente de la Ley 400 de 1997, se circunscribe únicamente a los diseños realizados, los cuales se deben efectuar atendiendo a todas las normas que en la materia existan, sin que dicha responsabilidad se pueda extender a la sujeción que de ellos haga el constructor de la obra, quien por el contrario es el responsable de atender estrictamente los diseños aprobados en la licencia de construcción en el desarrollo de la actividad constructiva.

Se tiene entonces que el motivo de evacuación del Edificio Shalom III se debió a la inobservancia de los diseños estructurales aprobados en la licencia de construcción, por parte del director de obra, quien no es un sujeto disciplinable por parte de este Consejo.

Por otro lado, se pudo establecer que no hay reparo alguno respecto de los diseños estructurales realizados por el Ingeniero YYYYY y que por el contrario estuvo apoyando a la Secretaría de Gobierno Municipal en la determinación de las omisiones en el proceso constructivo del Edificio Shalom III.

Finalmente, esta Seccional considera que no hay méritos para formular cargos al Ingeniero YYYYY, pues no ha transgredido ningún postulado ético…".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

La Secretaría Seccional emitió auto de archivo de la presente investigación preliminar el día 15 de julio de 2019, en virtud de tal decisión y conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003(8), fue enviada la decisión a consulta a esta Subdirección, por consiguiente, se estudiará la decisión con el fin de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar, y efectuar el control de legalidad correspondiente, para garantizar la legitimidad de la actuación administrativa, y cumplir con la misión constitucional y legal del Copnia, de ser la autoridad pública, encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, mediante la autorización, inspección, control y vigilancia que se concreta, de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley, con la inscripción del Registro Profesional y con la función de Tribunal de Ética Profesional(9).

Como se logró evidenciar la instrucción disciplinaria ordenó el archivo de la investigación preliminar que se encontraba adelantando en contra del ingeniero civil YYYYY (diseñador estructural del proyecto), por considerar que la evacuación del Edificio SHALOM III se debió a la inobservancia de los diseños estructurales aprobados en la licencia de construcción, por parte del director de obra, quien no es sujeto disciplinable por parte de este Consejo y por lo tanto, fueron remitidas las piezas procesales al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares para lo de su competencia.

De lo anterior, observa esta Subdirección Jurídica, que efectivamente la presente investigación preliminar, dio inicio en virtud de la noticia publicada por el periódico La Patria del 20 de julio de 2019, en el cual se plasmó, que la Unidad de Gestión de Riesgos de Manizales (UGR) ordeno evacuar el edificio Shalom 3, en la Av. Santander con calle 51, por incumplir con las normas urbanísticas. Los ocupantes de 8 apartamentos y un local debieron desalojar, mientras el constructor realizaba los estudios para determinar si podían efectuar obras de mitigación o demoler(10).

Sin embargo, dentro del caudal probatorio se observó que previo a la noticia publicada el día 20 de julio de 2019, se inició proceso policivo radicado 2019-5825 para el predio ubicado en la carrera 23 No. 51 - 33 y 35 edificio Shalom(11), proceso dentro del cual fue emitido, el 22 de enero de 2019 (12), informe técnico especializado SGM/VC 0072-19 por parte del equipo técnico de Vigilancia y Control Urbanístico de la Secretaría de Gobierno de Manizales, el cual fue elaborado por la arquitecta ZZZZZ, el ingeniero AAAAA, el arquitecto BBBBB, y el ingeniero CCCCC, en el cual se indicó:

- "Se revisan las viguetas en perfilería metálica donde según el plano estructural debe ser de 150mm de alto, al verificarlas en campo son de 120mm, observándose menor altura de la aprobada en curaduría, esta situación se presenta en las losas de entrepiso de toda la edificación.

- Los muros de ascensor según lo aprobado en la licencia de construcción debían ser vaciados en concreto reforzado y al momento de la visita se observó que fueron construidos en mampostería.

(…).

- Según planimetría aprobada por curaduría, la terraza del apartamento 201 fue aprobada descubierta y al momento de la visita se observa dicha terraza cubierta…".

De igual manera, en este informe se plasmó, que si bien la obra cuenta con la Licencia de Construcción 19-2-0010 LC(13), no cumple con la misma(14).

En el mismo sentido y dentro del proceso policivo referido en párrafos anteriores, fue emitido informe SGM/VC 0670-19 del 13 de mayo de 2019(15), por el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico, en el cual se reiteró la no sujeción a la licencia de construcción contenida en la Resolución 19-20010 LC, la cual modifica las licencias descritas en las Resoluciones 220055-2016 y 220244-2016.

Ahora bien, posterior a la publicación de la noticia en el periódico La Patria, fue emitido oficio GR 2572-19 GED 35694-19 del 22 de agosto de 2019, suscrito por parte del Director Técnico de la UGR (16), en el que refirió que existen serias falencias en el desarrollo constructivo de la obra refiriéndose al edificio Shalom III, motivo por el cual expuso la existencia de una alta incertidumbre en temas de funcionabilidad y seguridad, por lo tanto, expuso en este documento, que se mantenía la evacuación preventiva de 8 apartamentos y un local comercial que se encontraban habitados, en tanto el titular de la licencia ejecutará el estudio de vulnerabilidad sísmica requerido.

Anexo al documento referido en párrafo anterior, se encuentra CD(17) que contiene el Acta 04-2019 del 24 de julio de 2019, donde la Alcaldía de Manizales llevo a cabo Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres - CMGRD, en la cual se plasmó lo siguiente:

"El día 13 de Mayo (sic) el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico había realizado visita al predio en cuestión dando como resultado el Informe Técnico Especializado SGM/VC 067019 del 13/05/2019 concluyendo la NO sujeción a la Licencia de Modificación con Resolución No. 19-2-0010LC, la cual modifica a las licencias con Resolución No. 220055-2016 y No. 220244-2016.

El Equipo técnico de Vigilancia y Control Urbanístico adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal realiza nuevamente visita al predio en compañía de La Unidad de Gestión del Riesgo- UGR y el Ing. YYYYY M.P No 17202-148550 CLO calculista del edificio Shalom 111, con el fin verificar el estado actual de la edificación, además verificar la licencia de construcción otorgada por la Segunda Curaduría Urbana de Manizales con Resolución No. 19-2-0010LC, la cual modifica a las licencias con Resolución No. 220055-2016 y No. 220244-2016. Evidenciando algunas labores constructivas adelantadas en la obra que no se sujetan a lo aprobado en ella, ratificándonos en el Informe Técnico Especializado SGM/VC 0670-19 del 13/05/2019 (El cual se adjunta al presente informe), y además se observan otras NO sujeciones a la Licencia.

(…).

Se encuentran en el edificio varios apartamentos ocupados, no obstante, se evidencia que la constructora no presenta el Certificado de Permiso de Ocupación, la cual debe ser solicitada o expedida antes de habitarse, incumpliendo así el Articulo Décimo Tercero de la Licencia de Construcción Numero 220055-2016, aprobada, este hecho es una clara no sujeción a la Licencia antes mencionada.

(…).

Al momento de la visita se observó la NO sujeción a la licencia de construcción con Resolución No. 19-2- 0010-LC, la cual modifica a las licencias con Resolución No. 220055-2016 y No. 2202442016, por las siguientes razones:

Cambio de altura de los perfiles metálicos en los entrepisos de toda la edificación.

La no construcción de las pantallas en concreto reforzado en el foso del ascensor.

Aumento del área construida con una terraza cubierta en el apto 201 y la terraza cubierta del último nivel.

La reducción de dimensión de las columnas del último nivel de la edificación.

Falta de instalación de la Red Contra-incendios del edificio.

No cuentan con el Certificado de Autorización de Ocupación.

Según los conceptos verbales y escritos emitidos por parte del diseñador, Ing. YYYYY con el cambio de las dimensiones de los perfiles metálicos de las losas de entrepiso y el cambio del sistema constructivo de muro en concreto reforzado a mampostería en los muros del foso del ascensor, modificaron la rigidez de la estructura, no acogiéndose a los planos estructurales licenciados".

De igual forma en el CD(18), se encuentra informe técnico y disposiciones caso Edificio Shalom III del 25 de julio de 2019, suscrito por el Director Técnico de la Unidad de Gestión de Riesgo, que concuerda en su gran mayoría con las observaciones efectuadas en los informes SGM/VC 0072-19 del 22 de enero de 2019 y el informe SGM/VC 0670- 19 del 13 de mayo de 2019, realizados previamente por parte del Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico de la Secretaría de Gobierno Municipal, en el cual se encuentran entre otras las siguientes observaciones:

1. "Se revisan las viguetas en perfilaría metálica en la zonas de parqueaderos ya que se encuentran a la vista; diferente situación ocurre con la perfilería en los apartamentos puesto que ya tiene instalado el cielo raso, según el plano estructural licenciado los perfiles deben tener una altura de 150 mm, al verificarlas en el campo encontramos que dichos perfiles tienen 120 mm de altura observándose menor altura de la aprobada por la curaduría esta situación se presenta en las losas de entrepiso de la totalidad de la edificación.

(…).

2. Los muros del ascensor según lo aprobado en la licencia de construcción debían ser vaciados en concreto reforzado y al momento de la visita se observó que fueron construidos en mampostería, al momento de la actual visita se visualiza que el constructor revoco los muros, no ajustándose a la normativa del diseñador, según los planos estructurales licenciados. ",

3. Existencia de muros a media altura los cuales sirven de cerramiento del foso del ascensor vehicular, elementos que al estar adheridos a la columna de la edificación pueden llegar a fracturar las columnas debido al fenómeno conocido como columna corta.

4. Se encuentran en el edificio varios apartamentos ocupados, no obstante, se evidencia que la constructora no presenta el Certificado de Permiso de Ocupación, la cual debe ser solicitada o expedida antes de habitarse, incumpliendo así el Articulo Décimo Tercero de la Licencia de Construcción Numero 220055·2016, aprobada, este hecho es una clara no sujeción a la Licencia antes mencionada".

Visto la anterior, y conforme al material probatorio recaudado por la Secretaría Seccional como instructora disciplinaria, hasta la fecha de emisión de su decisión de archivo, el 19 de noviembre de 2019, todo indicaba que las novedades constructivas encontradas en este edificio Shalom III al parecer fueron consecuencia de la no sujeción por parte del constructor a los diseños estructurales aprobados en la licencia de construcción, ya que de los informes técnicos y demás documentos que encontramos como prueba dentro de la investigación preliminar, lleva a la referida conclusión y por tanto y en virtud que el estudio de vulnerabilidad sísmica para al fecha de la decisión de archivo, no había sido allegado al despacho de la instrucción disciplinaria, se tomó la decisión de abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra del ingeniero civil YYYYY, quien conforme al material probatorio obrante en el expediente, fue la persona que realizó el diseño estructural del edificio Shalom III(19).

No obstante lo anterior, fue allegado a la Secretaría Seccional el 17 de diciembre de 2019, el Oficio UGR 3647-19(20) suscrito por el Director Técnico de la Unidad De Gestión del Riesgo de Manizales, XXXXX Baena, en donde se consagra lo siguiente:

"Mala Calidad del diseño.

Se encontraron 21 no conformidades, calificándose una como grave, la cual está relacionada al índice de flexibilidad horizontal ya que el permitido es de 1 y este se encuentra en 1.47, indicando un 47% más de lo permitido en la NSR-10 Capitulo A.6.4.1."

Por encontrarse el expediente en esta Subdirección Jurídica, la Secretaría Seccional trasladó mediante memorando 32020141700000528 del 13 de marzo de 2020, el oficio UGR 3647-19 con los anexos correspondientes, dentro de los cuales, se encuentra el estudio de vulnerabilidad sísmica del edificio Shalom 3, efectuado el 1 de noviembre de 2019(21), por el ingeniero DDDDDDDDDDDD, Especialista en estructuras, con tarjeta profesional DDDDDDDDD.

En lo que refiere a este estudio de vulnerabilidad sísmica, encontramos que dentro del auto de apertura de investigación preliminar(22) se ordenó oficiar a la Unidad de Gestión de Riesgo, con el fin que se remitiera copia de toda la actuación administrativa que promovió la sanción por faltas al ordenamiento urbanístico y evacuación, relacionadas con el diseño y construcción del edificio Shalom 3, ubicado en la carrera 23 número 51-35 del municipio de Manizales - Caldas. Dicha prueba fue solicitada mediante oficio S2019CLD00000413 del 14 de agosto de 2019(23).

Lo anterior indica que esta prueba fue ordenada y practicada dentro de los términos de instrucción establecido en el artículo 16 (24) de la Ley 1796 de 2016 que modificó el artículo 63 de la Ley 842 de 2003 y, por tanto, válidamente allegada a la investigación preliminar.

De conformidad con la prueba solicitada por el operador disciplinario, el 22 de agosto de 2019, es allegado oficio GR 2572-19 GED 35694-19(25) anexando un CD(26) contentivo de la documentación solicitada, entre los cuales se encuentra, el acta 4 de 2019 del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres llevado acabo el día 24 de julio de 2019, donde se determinó que se debía efectuar un estudio de vulnerabilidad sísmica del edificio Shalom III así:

"…A concepto de los profesionales del Equipo técnico de Vigilancia y Control Urbanístico, se recomienda que el constructora través de un estudio de vulnerabilidad garantice la estabilidad estructural del edificio, a fin de comprobar si con los materiales existentes y el proceso constructivo empleado presenta alguna vulnerabilidad estructural y restablecer el orden urbanístico"

Por lo tanto, una vez allegado el citado estudio a la UGR, en virtud del requerimiento probatorio previo que había efectuado la Secretaría Seccional, es enviado el mismo el día 17 de diciembre de 2019 mediante oficio UGR 3647-19 en el que se consagra: "Mala Calidad del diseño.

Se encontraron 21 no conformidades, calificándose una como grave, la cual está relacionada al índice de flexibilidad horizontal ya que el permitido es de 1 y este se encuentra en 1.47, indicando un 47% más de lo permitido en la NSR-10 Capitulo A.6.4.1".

De igual forma en el estudio de vulnerabilidad sísmica de fecha 1 de noviembre de 2019(27), se indicó:

"(…) 4.1. CALIFICACIÓN DEL DISEÑO CONSTRUCCIÓN Y ESTADO DE LA EDIFICACIÓN

La calificación del estado de la estructura se da desde dos puntos de vista, el primero es el estado como tal del Diseño y de su construcción, y el segundo es el Estado de Conservación. De acuerdo con los puntos anteriores se puede calificar así:

A.10.2.2.1 Calidad del diseño y la construcción de la estructura original

Calidad del Diseño Original MALA

(…).

4. Se califica según la NSR-10 A.10.2.2.1 como MALA la calidad del diseño estructural.

a. Se encontró 1 no conformidad grave.

b. Se encontraron 26 no conformidades.

c. Índice de flexibilidad horizontal 1.47 mayor al permisible 1.0, o sea que la estructura se deformaría el 47% más que el límite permitido en la Norma Sismoresistente NSR-10 Capitulo A.6.4.1.

d. Índice de flexibilidad vertical 2.98 mucho mayor al permisible 1.0, o sea que la estructura se deformaría el casi tres veces el límite permitido en la Norma Sismoresistente NSR-10 Capitulo C.9.5.2.6."

Considera este despacho que el precitado informe técnico, hace parte de las pruebas ordenadas y practicadas dentro del término probatorio de la investigación preliminar, el hecho de haberse aportado o allegado después de haberse proferido decisión por parte de la Secretaría Seccional Caldas, no priva al fallador de segundo grado en sede de consulta(28) de valorarla, ya que goza de plena validez probatoria. A su vez, este informe guarda una íntima relación con el objeto de la investigación, y tiene la suficiente incidencia para revocar la decisión tomada por la Secretaria Seccional y por tanto, dar inicio a la investigación formal y formulación de cargos en contra del ingeniero civil YYYYY por esos hechos.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.-Revóquese el Auto de fecha 19 de noviembre de 2019, proferido por la Secretaría Seccional Caldas, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y se dispuso el archivo de la actuación bajo radicado antiguo CLD-PD-2019-000008 (EXP 2019/250499) y nuevo PD-CLD-2019-000007 (E201914170000140) adelantada en contra del ingeniero YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYYYY y matrícula profesional YYYYY, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.

ARTÍCULO SEGUNDO.-Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente, a fin de que continúe con la presente investigación adelantado la etapa formal, de conformidad al artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, y se formulen los cargos a los que haya lugar al ingeniero YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYYYY y matrícula profesional YYYYY, conforme lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO TERCERO.-Notifíquese personalmente la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO.-Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folio 01

2. Folios 03-04.

3. Folios 244-245.

4. Folio 251

5. Folios 255-257

6. Folio 41

7. Artículo décimo octavo de las Resoluciones No. 220055-2016 del 4 de abril de 2016 por medio de la cual se otorga licencia de construcción para el edificio SHALOM III, y 19-2-0010-LC del 15 de enero de 2019 (folios 17 y 28)

8. ARTÍCULO 73. CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta.

9. Sobre el grado de consulta: Ver COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1038 de 2015. Sobre la Misión del COPNIA: Ver https://copnia.gov.co/copnia/direccionamiento-estrategico/

10. Folio 1 R/V

11. Folio 36

12. Folios 41-.48

13. Folios 64-71

14. Folio 44

15. Folios 56-62

16. Folios 13-14

17. Folio 16

18. Folio 16

19. Folio 253 CD

20. Folios 260-261

21. Folio 262 CD

22. Folio 3 R/V

23. Folio 10

24. Artículo 16. El artículo 63 de la Ley 842 de 2003, quedará así: Artículo 63. Investigación preliminar e investigación formal. La investigación preliminar y la etapa probatoria de la investigación formal tendrán una duración de hasta seis (6) meses cada una, prorrogables hasta por la mitad del término si fueren varias las faltas o los investigados o si faltaren pruebas que decretar…..

25. Folio 13

26. Folio 15

27. Folio 262 CD

28. La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al ad-quem competencia para conocer determinados fallos del a-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no 'reformatio in pejus', pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no reformatio in pejus solo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En consecuencia, el juez de segunda instancia, en grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situación del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisión'. (Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)'

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