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AUTO DJ-182-2020-PD DE 2020

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado nuevo: PD-NTS-2018-000002 E201914540000428.

Radicado antiguo: NTS-PD-2018-00006 (EXP2018/205323).

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

El día 6 de agosto de 2018, fue allegado a la Secretaría Seccional Santander, correo electrónico proveniente de ######@gmail.com en el cual se exponen los siguientes hechos(1):

Que el ingeniero XXXXX, docente de planta desde el día 5 de septiembre de 2017, de la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cúcuta, fue contratado por la empresa CI TRAFIGURA COLOMBIA COAL S.A.S, como director de interventoría, para un proyecto de mejoramiento de vía de uso público.

La Resolución 993 de fecha 12 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, estableció que el proyecto de mejoramiento de la vía iba desde la mina Los Santos, hasta la mina La Chupeta, con una longitud aproximada de 7 km, en la vereda de Fátima, municipio de Sardinata Norte de Santander; de acuerdo con el Convenio de Cooperación 001 de 2017, comunidad gobierno, suscrito entre la Alcaldía del municipio de Sardinata, Norte de Santander, y la Junta de Acción Comunal de la vereda La Barca.

Se ejecutó en la obra de mejoramiento vial del convenio público, generándose un daño ambiental por el ingeniero XXXXX, en calidad de director de interventoría, ya que este tomó la decisión de desviar el trazado de la vía realizando una variante a mano derecha sentido Norte a Sur desde el K4+560 al K5+260 de por los menos 1 Km de longitud, bajo la supervisión del ingeniero residente de interventoría YYYYY, donde no tuvo en cuenta la debida licencia ambiental, aprovechamiento forestal, interventoría de cauces y procedimiento ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH sobre régimen especial del patrimonio arqueológico; y de la autorización de un sitio de disposición final de materiales sobrantes del corte producto del movimiento de tierra. Razones por las cuales se presentaron daños ambientales de tala de árboles y ocupación de cauces en el predio Los Nietos, identificado con matrícula inmobiliaria 260-125929, ubicado en la vereda de Fátima, municipio de Sardinata, propiedad del señor ZZZZZ.

De igual forma en la queja se informó, que el material de corte de talud fue depositado en los cauces de las quebradas y los árboles talados fueron dejados sobre los costados de la vía y algunos enterrados con el material de movimiento de tierra que hizo la empresa N&K MAQUINARIA SAS, con la contratista AAAAA, bajo la supervisión del ingeniero civil BBBBB, a pesar de que no se contaba con la debida licencia ambiental para apertura de vía nueva y entre otros documentos.

De igual forma se encuentra escrito de fecha 27 de septiembre de 2018, en el cual se amplió la queja y se plasmó lo siguiente(2):

Que el señor XXXXX, representante legal de la empresa Minas la Aurora, con Nit. 807.004.725-7, propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 260-125929, ubicado en la vereda Fátima del municipio de Sardinata, autorizó a la comunidad de las veredas de Fátima y La Barca, en cabeza de la Asociación de Mineros de Fátima y La Barca del municipio de Sardinata, para realizar la adecuación y rectificación de la vía que se encuentra ubicada dentro del predio Los Nietos y que hace la función de empalme con la vía existente de los Santos.

Que de acuerdo con la autorización del señor ZZZZZ dueño del predio Los Nietos, la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Barca, municipio de Sardinata, suscribió el Convenio de Cooperación 001 de 2017 Comunidad - Gobierno, con la Alcaldía de Sardinata, Norte de Santander.

El Convenio de Cooperación 001 de 2017, tiene por objeto "AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL MUNICIPIO DE SARDINATA, PARA EL MANTENIMIENTO DE LA VÍA RURAL, PUENTE DE LA VIRGEN VEREDA DE LA CEIBA, FÁTIMA Y LA BARCA DEL MUNICIPIO DE SARDINATA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER FIRMADO POR EL ALCALDE ENCARGADO CCCCC Y LA SEÑORA DDDDD, EL 27 DE OCTUBRE DE 2017".

Se firmó un Otrosí donde se amplió de 3 a 5 meses, el tiempo de Cooperación entre el municipio de Sardinata, departamento de Norte de Santander y la Junta de Acción Comunal de la vereda de La Barca.

Que el ingeniero XXXXX, director de interventoría del proyecto contratado por la empresa TRAFIGURA COAL COLOMBIA SAS, realizó una variante de aproximadamente un (1) kilómetro de longitud, sin ceñirse a los lineamientos ambientales de Colombia, donde para realizar una apertura de vía nueva se tiene que realizar el procedimiento de diligenciar una licencia ambiental, aprovechamiento forestal, intervención de cauces, procedimiento ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, sobre régimen especial de patrimonio arqueológico, y de la autorización de un sitio de disposición final de materiales sobrantes del corte producto del movimiento de tierra.

Que el daño ambiental causado va desde el K4+560 al K5+260.

Solo se contaba con un estudio de impacto ambiental, teniendo en cuenta que el convenio suscrito entre la Junta de Acción Comunal de la Vereda de La Barca y el municipio de Sardinata, Norte de Santander, era de mantenimiento de vía rural existente y no de apertura de vía nueva, siendo cambiado el objeto del convenio por el denunciado omitiendo el estudio de impacto ambiental, y demás permisos diligenciados por la Junta de Acción comunal ante la entidad competente ambiental del Departamento de Norte de Santander, Corponor.

Que el radicado 925 ante Corponor de fecha 30 de enero de 2018, correspondiente al Estudio de Impacto Ambiental del mejoramiento de la vía terciaria que comunica las veredas La Barca y Fátima, pertenecientes a los corregimientos El Carmen y Las Mercedes del municipio de Sardinata, departamento de Norte de Santander, enmarcado de acuerdo con el Convenio de Cooperación 001 de 2017, suscrito entre la Junta de Acción Comunal de la vereda de La Barca y el municipio de Sardinata, Norte de Santander.

El daño ambiental del servidor público denunciado se realizó aproximadamente a 11,4 kilómetros desde la entrada en el puente metálico, paraje San Marcos hasta el punto conocido como la quebrada La Amoladera, y de esta quebrada hasta el desvió del potrero de propiedad del señor XXXXX, aproximadamente de longitud 1 kilómetro sin contar con la licencia ambiental y demás estudios requeridos.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

Recibida la queja y los anexos, la Secretaría Seccional del Copnia Norte de Santander el día 9 de noviembre de 2018, ordenó la apertura de investigación preliminar en contra de los ingenieros civiles XXXXX, YYYYY, EEEEE y BBBBB(3), quienes fueron notificados en debida forma de la referida actuación.

Entre los días 4 y 7 de diciembre de 2018, se escucharon las diligencias de versión libre y espontánea de los profesionales implicados(4).

Auto de fecha 21 de diciembre de 2018, que incorpora pruebas a la investigación preliminar(5).

El 4 de diciembre de 2019, la Secretaría Seccional del Copnia Norte de Santander emitió auto de archivo de la investigación preliminar(6), fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

2.1. Fundamentos de la decisión de archivo:

"(…) observa(7) este Consejo Seccional, que dentro de la presente investigación se allegó material probatorio que permite evidenciar la participación de los ingenieros XXXXX, YYYYY, EEEEE, BBBBB, dentro de la ejecución del convenio de cooperación No. 001 de 2017, celebrado entre el municipio de Sardinata, Santander y la Junta de acción comunal de la vereda la Barca, con objeto: 'Anuar esfuerzos ente el municipio de Sardinata, para el mantenimiento de la vía rural, puente de la virgen vereda de la ceiba,Fátima y la barca del municipio de Sardinata, del Departamento de Norte de Santander'.

De igual forma, que con el escrito de queja se indicó que, el Ing. XXXXX, ejecutó daño ambiental en calidad de interventor al tomar la decisión de desviar el trazado de la vía realizando una variante a mano derecha sentido Norte a Sur desde el K4+560 al K5+260 de por lo menos 1 Km de longitud, donde no tuvo en cuenta la debida licencia ambiental, aprovechamiento forestal, intervención de cauces, y procedimiento ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, lo que ocasionó daños ambientales como tala de árboles y ocupación de cauce sobre el predio los Nietos, ubicado en la vereda la Fátima, del municipio de Sardinata, Norte de Santander.

Que contrario a lo referenciado en escrito de queja, a folio 11-74 se registra documento denominado informe de interventoría 1 visita de campo 19/05/2018, donde el ingeniero XXXXX, realizó observaciones sobre los diseños de las obras hidráulicas dado a (sic) que estos eran clave para el debido funcionamiento de las carreteras, y no cumplían con los parámetros mínimos de diseños; por lo que recomendó realizar un comité con los contratistas para dejar en claro lo evidenciado y aclarar dicho punto, por el incumplimiento de las características técnicas y especificaciones de ingeniería para la construcción.

Así mismo, en Acta de reunión semanal de la obra vial los Santos-la chupeta, de fecha 16 de junio de 2018, obrante a folio 4 a 6, estableció, (…)'que los diseños de la baleta en la quebrada de mata de coco, son deficientes y en campo se tomaron decisiones diferentes a los diseños establecidos. El diseño geométrico de la vía es excesivamente costoso comparado con el mercado y mal ejecutado, al igual el diseño hidrológico, solamente sirvió el estudio estructural'.

(…).

Por tanto, y contrario a los daños ambientales que fueron denunciados por el quejoso; dentro de la investigación se allegó material probatorio del cual se desprende la labor de interventoría efectuada por el ing. XXXXX, que advertían las deficiencias de los diseños que hicieron parte de la obra de mejoramiento, y la necesita (sic) de realizar la corrección de los mismos. Esto en el entendido, de que se verifica en el interventor la responsabilidad de que la obra se adelante, de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por diseñadores.

Seguidamente, resulta pertinente referenciar que en diligencia de testimonio rendida por el señor XXXXX, obrante a folio 223, en calidad de representante legal de la empresa Minas la Aurora propietario del predio los Nietos, informó que efectivamente, se había presentado la tala de árboles, pero que para ello, CORPONOR, autorizó el respectivo permiso, y como retribución ambiental, debían entregar cuatrocientos (460) arboles. Permiso, que conforme a informe técnico obrante a folio 225 228, otorgó habiendo realizado inspección ocular al predio los Nietos. Destacando, este Consejo Seccional, que el señor ZZZZZ, no referencia afectación de ninguna otra índole sufrida por el referido predio; así mismo, que dentro de la investigación no reposa prueba que permita constatar la afectación ambiental que sufrió el predio los Nietos, y que se dio a conocer por el quejoso. Esto, en el entendido, de que era el señor XXXXX, quien, en calidad de representante legal de Minas la Aurora, y propietario del predio tenia la total idoneidad de informar la verificación de los daños en el predio.

Por lo anterior, este Despacho no encuentra dentro de la presente indagación preliminar, elementos probatorios, que permitan evidenciar que la conducta ejercida por los investigados XXXXX, YYYYY, EEEEE y BBBBB, vulnere le código de ética profesional (Ley 842 de 2003), por el contrario la encuentra ajustada a las labores que le asistían en la obra para mantenimiento de la vía rural, puente de la virgen vereda de la ceiba, Fátima y la barca del municipio de Sardinata, del Departamento de Norte de Santander."

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

La presente investigación preliminar dio inicio, en virtud de la queja presentada mediante correo anónimo proveniente de la dirección electrónica ######@gmail.com el cual fue radicado en la Secretaría Seccional Norte de Santander el 6 de agosto de 2018 bajo el número E2018NAL00007224(8), denunciándose que el ingeniero civil magister en ingeniaría vial XXXXX, contratado por la empresa CI Trafigura Colombia Coal SAS como director de interventoría del proyecto de mejoramiento de la vía de uso público de acuerdo a la Resolución 993 de 12 de octubre de 2016, tomó la decisión de desviar el trazado de la vía realizando una variante a mano derecha sentido norte a sur desde el K4+560 al K5+260, bajo la supervisión del ingeniero residente de interventoría YYYYY, donde no tuvo en cuenta la debida licencia ambiental, aprovechamiento forestal, intervención de cauces y la disposición final de materiales sobrantes del corte producto del movimiento de tierra, para la realización de la nueva vía que el propuso, los daños de la tala de árboles y ocupación de cauces se hizo sobre el predio Los Nietos de propiedad del señor ZZZZZ.

En el mismo sentido, en la queja se refirió que el material de corte de talud fue depositado en los cauces de las quebradas, y los árboles talados fueron dejados sobre los costados de la vía, y enterrados con el material del movimiento de tierra que hizo la empresa N&K Maquinaria SAS, bajo la supervisión del ingeniero civil BBBBB.

Se indicó en el segundo escrito de queja(9), que el daño ambiental se realizó a próximamente a 11,4 Kilómetros desde la entrada en el puente metálico, paraje San Marcos hasta el punto conocido como la quebrada La Amoladera, y de esta quebrada hasta el desvío del potrero de propiedad del señor XXXXX, aproximadamente 1 kilómetro de longitud sin contar con licencia ambiental.

De conformidad con las atribuciones conferidas en la ley, se dio inicio con la investigación preliminar en contra de los ingenieros civiles XXXXX, quien conforme a la queja fue contratado por la empresa CI Trafigura Colombia Coal S.A.S como director de interventoría, YYYYY como residente de interventoría, BBBBB integrante de la empresa NYK y EEEEE.

En cuanto a la participación del personal vinculado dentro de la obra referida en los hechos objeto de investigación, tenemos que el ingeniero XXXXX en escrito presentado ante la Secretaría Seccional el 19 de noviembre de 2018, expuso que no había firmado o celebrado contrato con la empresa CI Trafigura Coal Colombia SAS, que en algunas ocasiones ha ejercido como consultor, más no como supervisor de esta obra, refirió que si hay algún documento firmado deberá revisar su firma y que requiere se verifique con esa empresa la existencia o no de un contrato firmado por él. No obstante, en su diligencia de versión libre y espontánea rendida el 4 de diciembre de 2018(10), expuso que la primera vez que fue al proyecto fue el 19 de mayo de 2018, y ese proyecto llevaba en ejecución unos cuatros meses, realizando un recorrido de 4.5 Km por la vía que ya había sido intervenida lo cual puede verse reflejado en el informe de 19 de mayo; indicó que cuando llegó ya existía una variante de 30 metros de longitud por un sitio diferente, existiendo una variante ya ideada en el proyecto y estaba ejecutada parcialmente; expuso que los diseños no eran de su competencia, ya que existía un contratista encargado de realizar los estudios y permisos del proyecto. Agregó que asistió como particular al proyecto a solicitud de los inversionistas, ya que el proyecto era para ejecutarse en 4 meses y al llegar al 4 mes tenía retrasos. Finalmente indicó que al llegar el 19 de mayo estaba en ejecución la variante, y ya se habían intervenido cauces y se habían movido árboles para ampliar la vía, resaltando que el informe que rindió no fue de interventoría si no del estado de obras civiles.

Dentro de la presente investigación no se pudo evidenciar que el ingeniero XXXXX, fuera el profesional que realizó los diseños de la vía o hubiera modificado los mismos, ya que si bien es cierto, existen presuntamente documentos firmados por el referido profesional, al igual que correos electrónicos al perecer enviados por este, donde refiere su condición de interventor de la obra (11), no es menos cierto que la empresa CI Trafigura Coal Colombia SAS, en oficio radicado ante la instrucción disciplinaria el 8 de enero de 2019(12), informó que el ingeniero XXXXX no ha sido nunca empleado de su empresa y que no se ha celebrado contrato alguno ni ha existido una relación laboral entre ambos.

No obstante dentro de su diligencia de versión libre y espontánea el ingeniero XXXXX manifestó que realizó un informe de fecha 19 de mayo de 2019, pero que este no lo había realizado en calidad de interventor, si no que el mismo pretendía determinar el estado de las obras civiles a solicitud de los inversionistas; al verificar las pruebas existentes dentro del plenario, se logró determinar la existencia de un informe de fecha 19 de mayo de 2018(13) que indica ser de interventoría, correspondiente a la obra de mejoramiento de la vía terciaria veredal que comunica a la vereda La Barca y Fátima en el municipio de Sardinata, sin embargo, al revisar el mismo se evidenció que este no se encuentra firmado, por consiguiente, no podría este despacho afirmar que tal documento fuera elaborado por el ingeniero XXXXX y mucho menos que tal elaboración obedeciera a su trabajo como interventor en esta obra, máxime que de entrada, tacho todos los documentos que fueran suscritos con su nombre y que debían ser verificados para establecer cuáles en realidad suscribió o no.

Por lo anterior, existe para este Despacho duda respecto al rol desempeñado por del profesional XXXXX en esta obra, ya que, si bien de las pruebas obrantes en el plenario se determinó que acudió a la obra, no se estableció probatoriamente bajo qué modalidad contractual lo hizo. Por consiguiente, no podemos afirmar como lo argumentó en su decisión la Secretaría Seccional del Copnia Norte de Santander, que el ingeniero XXXXX, fuera efectivamente el director de interventoría de la obra de la vía rural contratada mediante el Convenio de Cooperación 001 de 2017.

Así mismo encontramos la diligencia de versión libre y espontánea del ingeniero YYYYY(14), quien expuso que él inició en la obra el día 19 de mayo debido a que el dueño del proyecto se encontraba preocupado por el tiempo de ejecución del mismo, que su función era controlar las horas de la máquina para que no cobraran de más, ni por el tiempo perdido; que cuando llegó ya habían avanzado los contratistas y el topógrafo por donde iban a trazar la vía; que él solo llegó para controlar los tiempos.

Al tiempo en su diligencia de versión libre y espontánea(15) el ingeniero BBBBB, manifestó que su rol fue controlar los horómetros de los equipos de las maquinarias que estaban en la obra desde el 1o de febrero de 2018, hasta finales de agosto de 2018, indicando que trabajaba para N&K y exponiendo que tiene entendido que no había interventores.

En cuanto al ingeniero EEEEE presentó escrito ante la Secretaría Seccional el día 14 de enero de 2019(16), relacionando que laboró como residente de obras civiles del contratista Norte Santandereana de Mantenimiento Ltda., en el proyecto de la vía pública que comunica la mina La Chupeta hasta la mina Los Santos; desconoce que exista daño ambiental en el mejoramiento, ya que el ingeniero XXXXX realizó el debido diligenciamiento de estos documentos, que como director de interventoría era su función verificar y exigir los respectivos permisos, guía o licencia ambiental por apertura de vía nueva, permiso de tala de árboles, ocupación de cauces. Respecto a su labor como residente de obra, este despacho de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario observa que efectivamente el referido profesional sí desempeñó este cargo en la obra(17).

Visto lo anterior, observamos que dentro de la investigación preliminar se encuentra el Convenio de Cooperación 001-2017(18) celebrado el día 27 de octubre de 2017, entre la Alcaldía de Sardinata y la Junta de Acción comunal de la vereda La Barca, el cual fue celebrado en virtud que la vía ubicada dentro del sector de puente de La Virgen, vereda La Ceibita, Fátima y La Barca del municipio de Sardinata, se encontraba en regular estado de transitabilidad debido al invierno presentado en esa región, por tanto, se efectuaría un mantenimiento preventivo y atención a puntos críticos en vías terciarias y rurales en el municipio de Sardinata Norte de Santander. Este convenio tenía una duración inicial de 2 meses, término que fue ampliado por 3 meses más mediante el Otrosí 2(19), por tanto, el plazo total del convenio fue de 5 meses.

Ante el convenio suscrito, el señor XXXXX propietario del predio Los Nietos ubicado en la vereda Fátima, autorizó a la comunidad de las veredas Fátima y La Barca, para que realizaran la adecuación y rectificación de la vía que se encontraba ubicada dentro de los predios de su propiedad, y que hacen la función de empalme con la vía existente de Santos(20).

Por otra parte es de anotar, que dentro de la presente investigación preliminar no se determinó qué profesional efectuó los diseños de la vía, ya que respecto a este documento no fue solicitado por la instrucción disciplinaria, por tanto, no es posible establecer si existieron dos diseños como se infiere de la lectura de queja, o desde un principio la vía se trazó por el sector que se indicó en la queja no tenía la licencia ambiental respectiva. Sin embargo, se estableció que la empresa contratada para el desarrollo de esta obra fue R/L N&K Maquinarias SAS, quienes mediante oficio del 3 de diciembre de 2018(21), suscrito por su representante legal AAAAA indicó:

"(…) 2. Seguidamente se celebró un contrato de obra civil bajo el número 160118-02 del 19 de Enero (sic) del 2018 entre la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE LAS VEREDAS DE FÁTIMA Y LA BARCA DEL MUNICIPIO DE SARDINATA FATIBAR NIT 900.563.375-7 en la calidad de contratante y nuestra empresa N&K MAQUINARIA SAS en calidad de contratista.

3. En la cláusula primera establece como objeto: "EL CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar las actividades propias del trabajo, CONTRATO DE OBRA CIVIL MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN VÍA LOS SANTOS - LA CHUPETA VÍA DE USOS PÚBLICO, de conformidad con el diseño, la descripción, topografía de condición inicial, especificaciones y presupuesto prestando por el CONTRATANTE y aceptados por el CONTRATISTA los cuales se anexan al presente contrato como parte integral del mismo" (Negrilla fuera de texto)

La referida empresa, según se logra deducir de lo transcrito, no tenía a su cargo la elaboración de los diseños ya que esta trabajaría con los que le fueran suministrados por parte del contratante. De igual forma no se evidenció que tuviera la obligación de tramitar la licencia ambiental ni demás permisos asociados que fueran requeridos para la intervención de la vía, siendo en consecuencia obligación de los contratantes.

En cuanto a los permisos y licencias que permitieran el desarrollo de la obra, del material probatorio se extrae que inicialmente la presidenta de la junta de acción comunal DDDDD, ante la explotación de materiales del río Sardinata que servirían para el desarrollo de la obra, el día 30 de enero de 2018(22) radicó ante Corponor, el estudio de impacto ambiental(23), guía ambiental(24) del Convenio de Cooperación 001 del 2017(25).

Tanto el estudio ambiental, como la guía ambiental referidos en el párrafo anterior, fueron presentados ante Corponor y en los oficios se relaciona que es enviado anexo el plano topográfico del área de explotación, sin embargo, dicho plano no se encuentra dentro de la presente investigación, a fin de verificar las coordenadas de este para verificar si el trazado existente coinciden o no con la realidad de lo construido en obra.

A su vez los trámites de expedición de licencia ambiental y los permisos para el paso de la vía por el predio Los Nietos, fueron surtidos ante Corponor conforme lo indicó en su diligencia de declaración jurada por el señor XXXXX, ingeniero de minas(26), en calidad de representante legal de Minas la Aurora, con la finalidad de obtener el permiso de tala de árboles y pasar una vía por la finca de su propiedad. Respecto a los daños ambientales en su jurada indicó que Corponorte dio el permiso para talar los árboles.

Como se indicó en el párrafo anterior y como parte del trámite efectuado por el señor XXXXX, dentro del expediente se encuentra solicitud de permiso forestal de fecha 3 de octubre de 2017, efectuado por este ante Corponor(27). Por su parte Corponor el día 14 de septiembre de 2017(28) realizó visita técnica al predio en el que se desarrollaría la obra(29), dentro del documento generado de esta visita denominado concepto técnico permiso de poda de árboles aislados, Corponor determinó que con el fin de mejorar la vía de acceso a las minas, se requería la intervención de 46 árboles de diversas especies, ninguna representaba algún tipo de destrucción de aprovechamiento, dentro de este informe técnico(30), se dejó plasmado que los árboles talados corresponden a la construcción de una nueva vía, así:

"El conjunto de árboles a talar se ubica sobre aproximadamente 300 metros lineales que comprenden la construcción de una nueva vía que permita mejorar la ya existente, son individuos que por sus características dasométricas se puede inferir constituyen relictos boscosos secundarios, abundados por especies arbustivas y herbáceas" (Negrilla fuera de texto).

De igual forma en este informe se estableció, que Minas La Aurora deberá realizar la entrega de 460 árboles de especies maderables de 0,80 m de altura mínima.

En el mismo sentido dentro de este informe se efectuó el análisis de la afectación de los tres cauces naturales de agua, donde no se refirió daño alguno a los mismos.

Al mismo tiempo dentro de este informe se evidencian fotografías donde claramente se observa que los árboles se encuentran ubicados en un sector donde no existía previamente una vía(31).

En conclusión, este informe rendido por Corponor es indicativo que la tala de árboles se realizaría al parecer por un sector nuevo y cuya finalidad sería mejorar la vía existente.

Análogamente en el recorrido procesal fue allegado por quejoso correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2019(32), al que anexa conforme lo indica, dos folios en los cuales se encuentran plasmadas las coordenadas que este indicó corresponden al trazado de la vía original, la cual sí contaba con licencia ambiental(33) y coordenadas de la variante ordenada por el ingeniero XXXXX(34) la cual no contaba con permiso alguno y generó conforme a lo indicado por el quejoso, daños ambientales en el sector del predio Los Nietos. Sin embargo, no existe prueba dentro del plenario que nos permita efectuar una comparación entre estas coordenadas aportadas por el quejoso y las que realmente corresponden al proyecto, de igual forma, no podemos dar por demostrado que las coordenadas que refiere el quejoso son las de una variante efectuada por el ingeniero XXXXX y mucho menos que las mismas obedezcan a la realidad.

Por otra parte y contrario a lo indicado en reiteradas ocasiones en sus escritos por parte del quejoso, donde refirió que se presentaron daños ambientales por la tala de árboles y ocupación de cauces en el predio Los Nietos, es presentado por parte de la representante legal de N&K Maquinaria SAS en su calidad de contratista encargada de ejecutar la obra ante el despacho de la Secretaría Seccional, informe técnico de auditoría ambiental rendido por los ingenieros FFFFF ingeniero de Producción Biotecnológica Especialista en Gerencia Ambiental, GGGGG ingeniero Biotecnológico, elaborado por la empresa Soluciones integrales Ambiente Sostenible del Oriente SAS, de fecha 3 de febrero de 2019(35), en el cual se señaló la revisión de los siguientes documentos:

- Permiso forestal de la vía de uso público a intervenir.

- Guía manejo ambiental (mejoramiento vial, vereda Fátima la barca)

- Convenio de cooperación No. 001-2017.

- Estudio de impacto ambiental radicado ante la corporación según rad. 925 del 30 de enero del 2018.

En el mencionado estudio se indicó:

"El día 13 de diciembre del año 2018, Se(sic) realizó una visita al área expuesta en la queja efectuada a la (sic) COPNIA con la finalidad de elaborar un diagnóstico ambiental, evidenciando las obras de mantenimiento y adecuación de la vía en mención, teniendo un panorama claro de la problemática presentada.

(…).

Análisis técnico: Antes de iniciar el proceso de intervención vial y previendo la afectación a realizarse sobre los recursos naturales se adelantaron una serie de permisos y trámites ante a la autoridad ambiental competente, Corporación Autónoma Regional de La Frontera Nororiental - Corponor…".

De igual manera, en el citado informe se determinó que la afectación al recurso arbóreo, fue evaluada al área a intervenir el día 3 de octubre por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, arrojando la intervención a 46 árboles de los cuales ninguno presentó restricción en su aprovechamiento, en el mismo sentido, se determinó que el trayecto a intervenir, se realiza sobre terreno de falla geológica, área sobre la cual la intervención al componente arbóreo es mínima.

Así mismo se expuso:

"Según lo contemplado en el Plan de adaptación del guía ambiental también radicado ante CORPONOR se describe que la intervención a realizar sobre la vía en la vereda Fátima en el trayecto la mina los Santos -mina la Chupeta es un mejoramiento de la vía veredal existente por ende no se requiere tramitar ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH puesto que no se trata de un proyecto nuevo de afectación al suelo o subsuelo…

(…)

Los diseños que contemplan las intervenciones temporales de dos quebradas fueron realizados previos al inicio de obra por parte de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE LAS VEREDAS DE FÁTIMA Y LA BARCA DEL MUNICIPIO DE SARDINATA, con el fin de realizar dos bateas (Cruce Quebrada la Esperanza, Cruce Quebrada la Amoladera) la construcción de estas obras fueron socializadas a la comunidad mediante reunión con el fin de dar a conocer el proyecto a realizar; con lo que se demostró que la afectación sobre el cuerpo de agua es mínima y no se realizara de manera permanente como lo describe la guía de manejo ambiental para mejoramiento vial presentada ante Corponor, por lo que el impacto negativo del cual hacen referencia en los hechos citados en la denuncia, no tiene fundamento técnico ya que el caudal existente medido anterior a la intervención civil y el caudal medio posterior a la intervención civil no presenta variación significativa y el parámetro de control de Oxígeno Disuelto (sic) del agua de este cuerpo de agua se encuentra en valores admisibles….

(…).

La Resolución No. 993 de fecha 12 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta estableció que el proyecto de mejoramiento de la Vía, iba desde la mina los Santos, hacia la mina la chupeta, con una longitud de 7Km, en la vereda de Fátima municipio de Sardinata, Norte de Santander; de acuerdo al Convenio de Cooperación No. 001 de 2017

Indican en la queja que el radicado 925 ante Corponor de fecha 30 de enero de 2018, del estudio de impacto ambiental del mejoramiento de vía terciaria que comunica las veredas la Barca y Fátima, pertenecientes a los corregimientos El Carmen y las Mercedes del municipio de Sardinata departamento del Norte de Santander fue enmarcado de acuerdo al convenio de cooperación No. 001 de 2017 suscrito entre la junta de acción comunal de la vereda de la Barca y el municipio de Sardinata, departamento del Norte de Santander.

El radicado 530 de fecha 18 de enero de 2018, donde se presenta el plan de adaptación de la guía ambiental, para el proyecto de mejoramiento de la Vía terciaria veredal que comunica las veredas la Barca y Fátima del municipio de Sardinata, departamento del norte de Santander, enmarcado en el convenio de Cooperación No. 001 de 2017, comunidad Gobierno, suscrito entre la Alcaldía del municipio de Sardinata, Norte de Santander, y la junta de acción comunal de la vereda la Barca. Queda escrito y claro que no se requiere la obtención o el trámite de una licencia ambiental en vista de que es una vía existente y que el proceso que se adelanta es una rectificación y mejoramiento vial. Por otra parte, la elaboración de los taludes se realizó mediante terrazeo o construcción de terrazas y cual no género (sic) extracción de material del suelo o subsuelo, que generara o que requiriera depositar material sobre algún sitio de disposición." (Negrilla fuera de texto)

Se extrae de este informe técnico de auditoría ambiental que no existió como lo indicó el quejoso un daño generado por la tala de árboles sin licencia, ya que tanto de este informe como del de Corpornor se determinó conforme a la visita efectuada al sitio, que finalmente se ejecutó el mejoramiento de la vía existiendo permiso de aprovechamiento forestal para la tala de 46 árboles en total y dentro del expediente no se determinó con prueba alguna, que existiera otra tala de árboles superior a la autorizada por Corponor, y en cuanto el daño generado a los cauces del río, estos no fueron afectados por el desarrollo de esta obra, conforme a la conclusión realizada en el informe técnico ambiental.

Del material probatorio obrante en el expediente, no se logró establecer, si efectivamente la obra solo se rectificó y mejoró sobre el sector ya existente, aunque las pruebas allegadas sí permiten inferir razonadamente que ello fue así, sin embargo, el recaudo probatorio no permite afirmarlo con toda certeza.

En conclusión, no podría esta subdirección determinar que existan presupuestos probatorios suficientes para ordenar apertura de investigación y formulación de cargos en contra de los profesionales de la ingeniería investigados y, por tanto, deberá confirmar la decisión adoptada por la primera instancia.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el archivo de la presente investigación disciplinaria no hace tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, si llegaran a surgir nuevas pruebas que permitan ahondar en la investigación de los hechos puestos de presente por el quejoso, se podrá abrir una nueva investigación con las pruebas que se alleguen y determinar lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmar el Auto fechado 4 de diciembre de 2019, mediante el cual la Secretaría Seccional del Copnia Norte de Santander ordenó el archivo de la investigación preliminar con radicado antiguo NTS-PD-2018- 00006 (EXP2018/205323) y radicado nuevo PD-NTS-2018- 000002 (E201914540000428), adelantada en contra de los ingenieros civiles XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXX y matrícula profesional XXXXX; YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYYYY y matrícula profesional YYYYY; EEEEE, identificado con cédula de ciudadanía EEEEE y matrícula profesional EEEEE; y BBBBB, identificado con cédula de ciudadanía BBBBB y matrícula profesional BBBBB, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Seccional para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente a los profesionales investigados conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 14437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folios 01-10

2. Folios 90-91

3. Folio 134

4. Folios 216-217; 218; 230;

5. Folio 426

6. Folios 608-613

7. Folio 612

8. Folio 01

9. Folio 91

10. Folios 216-217

11. Folio 582-587

12. Folio 576

13. Folios 101-132

14. Folio 218

15. Folio 230

16. Folios 578-580

17. Folio 584

18. Folios 91- RV-93

19. Folio 311

20. Folio 94

21. Folio 215

22. Folio 175

23. 232-310

24. 314-404

25. 312-313R/V

26. Folios 220-221-CD222

27. Folio 223

28. Folio 225

29. Folios 225-228

30. Folios 225- 228

31. Folio 227-228

32. Folio591

33. Folio 593

34. Folio 593

35. Folios 442-458

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