AUTO DJ-182-2026-PD DE 2026
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-STD-2023-000005 (E202314680010678) – BPM 12062209
Bogotá D.C., 28/07/2026
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes
1. ANTECEDENTES.
Mediante escrito del 20 de febrero de 2023, la señora XXXXX presentó queja ético-disciplinaria contra el maestro de obra PEDRO JAIME NIÑO, identificado en el Registro Profesional del COPNIA con matrícula núm. 68420-01587.
La quejosa manifestó que el denunciado presuntamente se presentaba ante terceros como ingeniero civil, pese a no ostentar dicho título profesional, y que exhibía una matrícula que únicamente acreditaría su condición de maestro de obra. A su juicio, esta conducta podría constituir un ejercicio ilegal de la profesión, en los términos del artículo 13 de la Ley 842 de 2003.
Asimismo, señaló que, durante la ejecución de una obra ubicada en la XXXXX, sector El Poblado, municipio de Girón, Santander, el denunciado habría dejado pendientes algunos pagos a favor de los trabajadores vinculados a la obra y habría incumplido reiteradamente los requerimientos formulados por los propietarios del inmueble.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, se llevó a cabo la diligencia de ratificación de queja.[1]
Por auto del 04 de octubre de 2023, la Secretaría Seccional Santander dictó auto de apertura de la investigación preliminar en contra del Maestro de Obra PEDRO JAIME NIÑO.[2]
En providencia del 26 de septiembre de 2025, el investigador de instancia dictó auto de archivo de la investigación ético-disciplinaria[3]
3. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARIA SECCIONAL.
La Secretaría Seccional Santander, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente y contrastadas con los hechos que dieron lugar a la investigación preliminar, concluyó que no existían elementos suficientes para formular pliego de cargos contra el señor PEDRO JAIME NIÑO.
La primera instancia consideró que no fue posible acreditar una relación contractual directa entre el investigado y la quejosa, ni establecer con precisión cuáles habrían sido las obligaciones asumidas por aquel en relación con la obra ubicada en la XXXXX, sector El Poblado, municipio de Girón, Santander.
Asimismo, advirtió que el material probatorio recaudado no permitió determinar la intervención concreta del investigado en los hechos denunciados, ni establecer que los presuntos incumplimientos relacionados con el pago de trabajadores o con la atención de los requerimientos formulados por los propietarios del inmueble correspondieran a obligaciones profesionales a su cargo o constituyeran una infracción a los deberes y prohibiciones establecidos en la Ley 842 de 2003.
En consecuencia, al no contar con elementos objetivos suficientes que permitieran atribuir al investigado una conducta posiblemente constitutiva de falta ético-profesional, la Secretaría Seccional dispuso la terminación de la actuación y el archivo del expediente.
Lo anterior, con fundamento en: "Finalmente, y con fundamento a la competencia que le asiste al COPNIA, como guardián legítimo de la profesión propenda por "el adecuado ejercicio de la ingeniería sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares", no se constata por esta Secretaría Secciona!, conducta alguna desplegada por el maestro de obra PEDRO JESÚS JAIMES NIÑO que se contraiga en el incumplimiento de los deberes, prohibiciones e inhabilidades, los cuales constituyen directrices que conforman lo que se ha denominado ética profesional y cuya finalidad se encamina a garantizar la protección del mencionado valor para conjurar el riesgo social que comporta dicho ejercicio profesional, por tanto, no se constituye un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería, y por consiguiente, no se afecta o pone en peligro a la sociedad, en la medida en que la Ley 842 de 2003, lo establece."
4. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
A partir de los hechos expuestos por la quejosa en su escrito inicial y de las pruebas recaudadas durante la investigación preliminar, corresponde a esta Subdirección Jurídica determinar si las razones expuestas por la Secretaría Seccional Santander para ordenar el archivo de la actuación se ajustan a los fines previstos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003.
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario examinar los motivos que llevaron a la quejosa a acudir ante este Tribunal de Ética Profesional. De la lectura integral de la queja se desprende que entre aquella y el maestro de obra PEDRO JAIME NIÑO existió una relación de naturaleza civil vinculada con la ejecución de una obra de construcción, en cuyo desarrollo el investigado habría incurrido, a juicio de la quejosa, en determinadas conductas susceptibles de reproche ético-profesional.
Con el propósito de precisar el alcance de dicha relación y establecer las obligaciones asumidas por las partes, la primera instancia solicitó a la quejosa copia del contrato celebrado con el maestro de obra. Ese documento habría permitido determinar las prestaciones concretamente pactadas, las responsabilidades atribuidas al investigado y el alcance de su intervención en la ejecución de la obra. No obstante, su ausencia no permite concluir, por sí sola, que la relación contractual no existió, pues esta podía acreditarse mediante otros medios probatorios.
Asimismo, la Secretaría Seccional solicitó información a las autoridades urbanísticas relacionadas con la obra ejecutada en el predio objeto de la queja, con el fin de establecer la calidad en la que intervino el investigado y esclarecer las responsabilidades técnicas asignadas a las personas que participaron en el proyecto.
Sin embargo, del material probatorio recaudado no fue posible identificar una conducta concreta atribuible al señor PEDRO JAIME NIÑO que permitiera inferir la posible comisión de una falta ético-profesional y justificara la formulación de pliego de cargos, conclusión que fue consignada en el auto objeto de consulta.
Por otra parte, de la documentación remitida por la Curaduría Urbana núm. 2 de Girón se estableció la participación de los profesionales ÓSCAR MANUEL PADILLA y MIGUEL ROBERTO MATEUS ACOSTA en la elaboración o presentación de las memorias de cálculo, los diseños estructurales, los cálculos de elementos no estructurales y el estudio de suelos que sirvieron de fundamento para la obtención de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva.
No obstante, tales elementos únicamente permiten establecer su intervención en la fase técnica y documental del trámite de licenciamiento, sin que se advierta que hubieran participado en los hechos relacionados con el presunto abandono de la obra atribuido por la quejosa al investigado.
En el mismo sentido, ha de considerarse, que la investigación preliminar debe culminar con la certeza plena de quien desplegó una conducta y que faltas ético profesionales se le deben endilgar dentro del juicio ético profesional que se realiza en los términos de la Ley 842 de 2003, pero que, al evidenciarse que no se dan estos postulados la decisión de abstenerse de seguir adelante con la etapa formal y el archivo de las diligencias, garantiza la protección a los derechos fundamentales del encartado, en particular el debido proceso.
Frente a lo anterior, se debe tener en cuenta, que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, la entidad, en directriz DJ-DR-003-2022, frente a los fines de la indagación preliminar, resaltó:
"(…) De la norma precitada, se desprende que la investigación preliminar constituye un acto de trámite por la cual se recauda una serie de información útil para la investigación ético profesional, mediante el decreto y práctica de pruebas en un término establecido por el legislador, a fin de definir si existió una presunta conducta; si la misma es susceptible de ser reprochada; y si existió participación o injerencia en su configuración por parte profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares; elementos que sirven como insumo para establecer la procedencia o no, de la siguiente etapa de la investigación, ya sea mediante la apertura de la investigación formal disciplinaria con la expedición el pliego de cargos, sustentada en los resultados de la pruebas recolectadas, o a través de su archivo, cuando no existen méritos suficientes para continuar con la actuación ético profesional ante la ausencia de dichos presupuestos legales (…)" negrita y subrayado fuera de texto.
Con todo, no resta mas que decir que efectivamente no es posible dentro de la investigación ético profesional que se adelanta por este Tribunal, endilgar algún tipo de cargo o reproche disciplinario a un profesional del que no logre demostrarse un vínculo contractual que sirva de sustrato para considerar las obligaciones o responsabilidades sobre las que se puedan investigar y sancionar una posible conducta desplegada.
Así las cosas, la respuesta al problema jurídico planteado es que revisado el expediente considera esta instancia procedimental que se confirmará el auto proferido por la Secretaría Seccional Santander, en el sentido, que los elementos de juicio expuestos en la decisión que se revisa son más que suficientes para abstenerse de aperturar la investigación formal y archivar las diligencias de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
5. RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Confírmese el Auto del 26 de septiembre de 2025, expedido por la Secretaría Seccional Santander, mediante el cual se ordenó abstenerse de iniciar investigación formal disciplinaria y, en consecuencia, se dispuso el archivo de la investigación preliminar identificada con el radicado PD-STD-2023-00000S (E202314680010678), adelantada en contra del profesional PEDRO JAIME NIÑO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO 2o. Notifíquese personalmente la presente decisión al investigado, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3o. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente, para su conocimiento.
ARTÍCULO 4o. Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Secretaría Seccional Santander para lo de su competencia.
ARTÍCULO 5o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Folio 15.
2. Folios 18-19
3. Folios 40-45
