AUTO DJ-197-2020-QJ DE 2020
(octubre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado nuevo: PD-VLL-2020-000001 EA E202014760004004
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. LA QUEJA.
La señora XXXXX, presentó queja(1) en contra del señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, por el presunto incumplimiento de las obligaciones profesionales, con ocasión del contrato de obra civil del 17 de octubre de 2019, para la remodelación de la cocina y el baño del apartamento 201E de la Unidad Residencial Camino Real X etapa, de la calle 9C No. 49-142, pactado en $3.000.000.00 y de los cuales le pagó $2.000.000.00, al inicio de la obra.
También se indicó, de un imprevisto en la tubería, y un subcontrato por $1.200.000.00 para ello, pagados luego de realizado el trabajo, que el 2 de diciembre rechazó el papel para el cielorraso por no preparar el pegamento para pegarlo en los paneles existentes. Que el viernes anterior, este señor, se hizo presente pero no laboró porque estaban las personas del mueble de cocina y baño, y el sábado no se presentó, estaba en la Cumbre, sumado a que el lunes 2 de diciembre de 2019 se llevó su herramienta y abandonó la obra dejándola tal como se ve en las fotos adjuntas a la queja.
Por último, contiene la queja que ha recibido tres amenazas, que debe cancelar $700.000.00 sin terminar el contrato de obra civil, el cual le ha generado perjuicios por dejar de percibir los cánones de arrendamiento y aumento de costo en la obra, aumentos en los servicios públicos con EMCALI y GAS DE OCCIDENTE, y aumentos en el pago de la administración de la unidad residencial camino real X.
2. ARCHIVO DE LA QUEJA.
Mediante Auto del 17 de febrero de 2020(2), la Secretaría del Copnia Seccional Valle del Cauca, se abstuvo de abrir Investigación Preliminar a la presente queja, y en consecuencia dispuso el archivo de la misma, en consideración a que previa solicitud, el Área de Gestión de Registro de la Entidad, mediante memorando 32020140100000351, certificó que el señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, "NO se encuentra registrado en éste Consejo bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona este organismo".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Luego de revisados los motivos por los que se dispuso el archivo de la presente queja, esta Subdirección considera procedente confirmar la mencionada decisión, en razón a que tal y como lo advierte la Secretaría Seccional, el asunto de queja se concreta en un ciudadano ajeno a los destinatarios de la Ley 842 de 2003, toda vez que el señor YYYYY no se encuentra inscrito en los registros que lleva el Copnia, de los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, resumido en que no se concretan los elementos de la falta disciplinaria contenidos en el artículo 50 (3), de esta Ley.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto de archivo del 17 de febrero de 2020, proferido por la Secretaría Seccional del Copnia Valle del Cauca, dentro de la queja radicada PD-VLL- 2020-000001 EA E202014760004004 de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO,–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional de origen para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1. Escrito con Registro 12020147600000134 del 8 de enero de 2020.
2. Folios…
3. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; o relacionadas con esta; d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de laguna de sus profesiones auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada; f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.
