AUTO DJ-240-2020-PD DE 2020
(noviembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: PD-RIS-2017-00004 (E201914660000306)
Radicado nuevo: RIS-PD-2017-000006 (EXP2017/150177)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
El 17 de Mayo de 2017, XXXXX, presentó queja disciplinaria en escrito radicado E2017RIS0000248, en contra del ingeniero YYYYY,(1) quien presuntamente realizó una construcción sin licencia urbanística en un predio de propiedad del profesional ubicado en la Urbanización Samaria I, manzana 31, lote 8 del municipio de Pereira. La obra es de 2 plantas, colindante con el inmueble de la denunciante, que se encuentra inconclusa, expuesta y en deterioro, lo cual según la quejosa le generó daños en su inmueble, sin que el profesional haya efectuado reparación alguna, a pesar de los compromisos para hacerlo y las reclamaciones que se han elevado ante distintas autoridades para tal fin.
Finalmente adjuntó en fotocopia los siguientes documentos:
1. Documento denominado "QUERELLA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA DE BIEN INMUEBLE", interpuesta por la señora XXXXX en contra del señor YYYYY con registro fotográfico(2).
2. Cédula de ciudadanía del denunciado(3).
3. Citación dirigida al señor YYYYY del 11 de mayo de 2017, con la finalidad de notificarle el auto admisorio de la querella civil por perturbación a la posesión(4).
4. Convocatoria realizada al denunciado por el Juez de Paz para audiencia de conciliación el 24 de abril de 2017(5).
5. Derecho de petición del 19 de abril de 2017, dirigido a la Dirección Operativa de Control Físico de la Alcaldía de Pereira(6).
6. Escritura Pública 1903 de 1998 y 6426 de 2007 respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290-124659 de propiedad de la quejosa(7).
7. Auto del 28 de abril de 2017, mediante el cual la Inspección Once Municipal de Pereira inadmitió la querella interpuesta(8).
8. Auto del 3 de mayo de 2017, mediante el cual la Inspección Once Municipal de Pereira admitió la querella interpuesta(9).
9. Guía de correspondencia 999035460653 enviada por la Inspección Once Municipal de Pereira al señor YYYYY(10).
10. Carta del 15 de junio de 2017, emitida por la Inmobiliaria ZZZZZZZZZZZZ Propiedad Raíz dirigida y certificación Inmobiliaria Bolsa Raíz del 21 de junio de 2017, dentro del cual se le manifiesta a la quejosa los inconvenientes que se presentan al interior del inmueble(11).
11. Diligencia de Inspección Ocular practicada el 19 de mayo de 2017 por la inspectora de policía (12).
2. ACTUACIONES PROCESALES.
El 17 de julio de 2017, la Secretaría del Copnia Seccional Risaralda, ordenó abrir investigación preliminar al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY e inscrito en el Registro Profesional con matrícula profesional YYYYY; incorporó al expediente los documentos adjuntos a la queja y decretó la práctica de pruebas de tipo documental y testimonial, tendientes a esclarecer los hechos denunciados(13).
Luego, el 19 de julio de 2017, la querellante adjuntó en fotocopia, nuevos documentos de soporte a su queja(14), en los que se observa:
Respuesta de un derecho de petición, suscrita por la inspectora de policía, en la cual niega la solicitud de la señora XXXXX, consistente en que se cite nuevamente al señor YYYYY por incumplimiento del acuerdo conciliatorio.
Peticiones de solicitud de continuidad de querella por perturbación a la posesión y de reiteración de situación de incumplimiento del acuerdo conciliatorio.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2017, se efectuó notificación por aviso del auto de apertura de investigación preliminar(15); y el 14 de septiembre del mismo año se hizo constar la no comparecencia del ciudadano citado a rendir testimonio.(16)
En ese orden, por Auto del 28 de noviembre de 2017(17), decretó la práctica de pruebas adicionales. Respecto a esta decisión, el 14 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la notificación por aviso(18).
Mediante Auto del 20 de diciembre de 2017, el despacho instructor prorrogó el término de la investigación disciplinaria y reprogramó la recepción de versión testimonial y practica de inspección ocular al lugar de ocurrencia de los hechos denunciados(19); notificándose esta providencia por aviso el 9 de enero del año 2018(20).
El 26 de enero de 2018. se efectuó inspección ocular a las casas 7 y 8 de la manzana 31 del barrio Samaria I de la Ciudad de Pereira, según consta en acta de diligencia a la cual sólo concurrieron las funcionarias del Copnia y la quejosa(21).
Una vez valoradas todas las pruebas allegadas a la actuación administrativa, la Secretaría del Copnia Seccional Risaralda, a través de Auto del 31 de enero de 2020, dispuso el archivo de la investigación disciplinaria, absteniéndose de abrir la etapa de investigación formal al ingeniero YYYYY; de sus consideraciones se puede extraer que no se encuentran los presupuestos del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, tratándose de un asunto que debe ser dirimido por la justicia ordinaria como lo indicó la Inspección de Policía, concluyendo lo siguiente: "(…) la reglamentación profesional (Ley 842 de 2003) fue diseñada con unas cargas y exigencias a los profesionales para con la sociedad; sin embargo, dichas exigencias no están planteadas más allá del campo del ejercicio profesional y aunque se encuentren una serie de acontecimientos o situaciones en la vida cotidiana del ingeniero, no significa que esté ejerciendo su profesión y consecuente con ello no es una conducta u omisión trasgresora del Código de Ética en el ejercicio profesional, para el caso del ingeniero YYYYY si bien se encuentra una construcción en el lote de su propiedad, no se puede concluir con certeza que él ha estado a cargo de realizar dicha vivienda y más aún cuando de las pruebas se logra avizorar que la obra se encuentra en estado de abandono e inconclusa, adicionalmente no se encuentra personal trabajando en la misma para establecer probatoriamente si el ingeniero está o no directamente relacionado con la dirección o participación de la construcción, por lo que se ordenará impartir el archivo de las diligencias en primera instancia, por considerar que no se violentó causal alguna de aquellas contempladas en la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo expresado a lo largo de este proveído."
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
3.1. De la competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.
El artículo 16 de la ley 1796 de 2016, por el cual se modificó el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, preceptuó que practicados los elementos de prueba dentro de la etapa de la investigación preliminar, el Secretario Seccional procederá, mediante auto, con la formulación de cargos que abre la etapa formal, o con el archivo de la actuación administrativa.
Bajo esta premisa legal, señaló que, tratándose del archivo de la investigación ético-disciplinaria, el Consejo Seccional, deberá remitir en grado de consulta al Consejo Nacional, las decisiones que pongan fin a la actuación administrativa; lo anterior, con la finalidad de realizar un control formal y material a las decisiones que sean proferidas por la instrucción disciplinaria y que no hayan sido objeto de apelación.
En consecuencia, la Subdirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional avocará conocimiento del archivo de la presente investigación ético-profesional con la finalidad de dar cumplimiento a los preceptos normativos contenidos en la Ley 842 de 2003.
3.2. De la acción disciplinaria y de sus elementos.
El artículo 46 de la Ley 842 de 2003, preceptúa que toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional adoptado en virtud de esa ley, debía entenderse como falta disciplinaria.
Asimismo, el artículo 50 ibídem señaló los presupuestos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria; bajo este entendido, consideró que para su configuración o materialización, deberá darse cumplimiento a los siguientes elementos: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado; b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con ésta; d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada, y; f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la Ley 842 de 2003.
3.3. De los fines de la investigación preliminar.
La investigación preliminar como etapa procesal en el marco del derecho disciplinario especial contenido en la Ley 842 de 2003, está orientada no solo al cumplimiento de unos fines legales, sino además, a la protección de garantías fundamentales constitucionales; por esta razón, el artículo 64 ibídem, dispuso que: "(…) La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella (…)".
Aunado a lo anterior, el legislador señaló que, para el cumplimiento de los fines de la actuación administrativa preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho jurídicamente relevante.
En este orden de ideas, la instrucción disciplinaria deberá a través de los distintos medios de conocimiento demostrar no solo la ocurrencia de un hecho jurídicamente relevante, sino, además, determinar el autor de la acción u omisión objeto de reproche y su grado de participación (juicio de responsabilidad ético-profesional), so pena de archivar las actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria.
Bajo este entendido, la Subdirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, con relación al archivo de la investigación preliminar, ha señalado que: "(…) la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación (sic) de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado".
3.4. Del caso concreto.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección estima que debe confirmarse la decisión de la Secretaría del Copnia Seccional Risaralda, pues no existe mérito probatorio para iniciar una investigación formal al ingeniero civil YYYYY, de tal manera que no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria en su contra y en consecuencia debe archivarse lo actuado.
En tal sentido, debe anotarse que del líbelo probatorio puede inferirse que el profesional investigado es el propietario del inmueble ubicado en la manzana 31, lote 8 de la urbanización Samaria I de Pereira, y que, en efecto, se presentaron afectaciones en la vivienda colindante de propiedad de la quejosa, para lo cual la señora XXXXX ha elevado distintas peticiones y reclamaciones ante distintas autoridades para conseguir las reparaciones correspondientes.
Ahora, también de las manifestaciones de la quejosa, se observa que se han fijado compromisos, y según indica, el profesional denunciado para la fecha en que instaura la queja aún no había cumplido.
De ahí que podamos inferir que por una parte la denuncia se dirige a los compromisos al parecer insolutos por parte del investigado motivados por las labores constructivas en un predio de propiedad del profesional lo cual le ha generado daños al predio colindante, y por otra, que aparentemente se adelantó labores constructivas sin contar con la respectiva licencia de construcción.
Respecto a las reclamaciones realizadas por la denunciante por los daños a su vivienda y los compromisos insolutos por parte del profesional, se concluye que la competencia recae en la justicia ordinaria para dirimir el asunto, como bien lo fundamenta la Secretaría Seccional.
Ahora, referente a que presuntamente se adelantó labores constructivas sin contar con la respectiva licencia de construcción, se establece que no obra en la investigación soporte que permita inferir que el propietario de dicho inmueble fungió como profesional constructor de la obra, lo cual impide identificar un nexo de causalidad entre la acción y el resultado (afectaciones denunciadas) en lo que compete a este Tribunal de Ética.
Sin embargo, se advierte que hubiese resultado muy útil para la investigación contar con copia del acta de conciliación firmada presuntamente por el investigado y la quejosa respecto de las afectaciones sufridas por ésta última en su inmueble, dado que hubiese aclarado varios sucesos fácticos relevantes en el asunto denunciado, que podrían haber orientado al instructor disciplinario para recaudar otros elementos materiales probatorios determinantes para establecer en primer lugar, si el señor YYYYY, fungió sin licencia como profesional de la ingeniería en las obras de construcción de su vivienda ubicada en la manzana 31, lote 8 de la urbanización Samaria I de Pereira, y; en segundo lugar, si con su actuar incurrió o desencadenó alguna vulneración al Código de Ética dispuesto en la Ley 842 de 2003.
En este sentido, esta Subdirección Jurídica advierte sobre la importancia de que se agoten todos los medios de conocimiento posibles para verificar si un profesional de la ingeniería, sus profesionales afines o auxiliares, incurrió en conductas reprochables en sede ético – disciplinaria, pues la falta de evidencia respecto de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado -si quiera indiciariamente- en forma inevitable conduce a la frustración del actuar administrativo adelantado por esta entidad en sede preliminar.
Por lo expuesto, de conformidad con los elementos de prueba y evidencia física legalmente obtenida, así como los argumentos esgrimidos por el operador disciplinario instructor, esta Subdirección Jurídica concluye que no se encuentra probada conducta alguna atribuible al investigado por violación de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión; procediendo en consecuencia, el archivo de la investigación preliminar dada la no satisfacción y/o materialización de los fines legales contenidos en el mandato especial.
De igual forma, es oportuno precisar que según informaron las autoridades urbanísticas del municipio de Pereira, no se emitieron licencias de construcción para el desarrollo de las obras del inmueble propiedad del investigado, por lo que se estima acertada la decisión de la primera instancia, consistente en poner en conocimiento de la Dirección Operativa de Control Físico de la Alcaldía de Pereira dicha situación; lo anterior, para su conocimiento, competencia y fines pertinentes, por más que la obra se encuentre en estado de abandono.
Por último, es preciso señalar que la Subdirección Jurídica del Copnia ha manifestado con relación a la falta de configuración o materialización de los fines de la etapa procesal de la investigación preliminar, que en el evento de encontrarse nuevos indicios o pruebas que comprometan la responsabilidad profesional de los sujetos disciplinables, este Tribunal de Ética por imperio de la ley, está en la obligación de seguir las actuaciones administrativas que correspondan.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO–Confírmase el Auto del 31 de enero de 2020, proferido por la Secretaría del Copnia Seccional Risaralda, dentro del expediente con radicado nuevo PD-RIS- 2017-00004 (E201914660000306) y radicado anterior RIS-PD- 2017-000006 (EXP2017/150177), mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY y en consecuencia, dispuso el archivo de la actuación administrativa, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO–Remítase el expediente a la Secretaría Seccional del Copnia Risaralda para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente, y notifíquese al investigado, conforme a los Artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 - 24
2. Folios 3 - 11
3 Folio 12
4. Folio 13
5. Folio 14
6. Folio 15
7. Folios 16 - 18
8. Folios 19 - 21
9. Folio 22
10. Folios 23 -24
11. Folio 27 - 28
12. Folio 29 -32
13. Folios 35 -37
14. Folios 38-43
15. Folio 53 –54, 56-57
16. Folio 58
17. Folio 59-60
18. Folios 72 y 75
19. Folios 78-79
20. Folios 97 - 99
21. Folios 100 - 106
