DIRECTRIZ 2 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Bogotá D.C.,
| Para: | Secretarios y Abogados Seccionales |
| De: | Subdirector Jurídico |
| Asunto: | DJ-DR-002-2017 - El principio de publicidad en procesos y procedimientos a cargo del COPNIA - Publicidad de las providencias en los procesos disciplinarios. |
En el marco de las disposiciones del numeral 1o, del artículo 12, de la Resolución 362 de 2016, se imparte la siguiente orientación jurídica sobre la publicidad de los actos y actuaciones dentro del procedimiento ético profesional, con el fin de unificar el criterio de interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales, para garantizar una adecuada toma de decisiones a cargo de los funcionarios públicos del COPNIA.
1. El principio de publicidad en procesos y procedimientos a cargo del COPNIA.
Las notificaciones o comunicaciones son la aplicación primordial del principio de publicidad, que se encuentra intrínsecamente ligado al debido proceso, a la igualdad y a la transparencia, con el fin de que la actuación administrativa cumpla con su cometido y de esta manera tenga el efecto esperado, es decir, que tengan eficacia, por lo que dichas notificaciones y comunicaciones están permeadas por la aplicación de los diversos principios de la función pública y administrativa del Estado, que están consagrados principalmente en los artículos 209 de la Constitución y 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).
Por tanto, la notificación o comunicación de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en el marco del procedimiento ético profesional, garantiza para el investigado i) que el proceso sancionatorio en el que se le investiga y juzga administrativamente sea público y transparente y ii) que pueda ejercer su derecho a la defensa. Es decir, la notificación de las decisiones administrativas (actos administrativos) en el procedimiento ético profesional, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, evidenciándose así la importancia de que los operadores dentro del proceso disciplinario lo respeten siempre en todos los casos.
En la Ley 842 de 2003, que establece el Código de Ética Profesional y el procedimiento disciplinario ético profesional, se establece en el artículo 59, que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respetará y aplicará el principio de publicidad dentro de las investigaciones disciplinarias, siendo entonces relevante impartir la presente Directriz Jurídica destinada a determinar la forma de notificar o comunicar los distintos actos y actuaciones en el procedimiento disciplinario ético profesional, conforme al ordenamiento jurídico y al manual respectivo.
Si bien la citada Ley 842 de 2003 no establece las distintas clases de notificaciones o comunicaciones, por la remisión que hace tanto el artículo 51 ibídem como el Artículo 34 del CPACA, se debe dar aplicación a las que se establecen tanto en la propia Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016 como en el C.P.A.C.A, las cuales se describen así:
Comunicación: La regla general es que la administración debe comunicar al interesado sus actuaciones, tal como se establece por el artículo 35 del C.P.A.C.A, para todos los procedimientos administrativos y por el artículo 47, ibídem, para el procedimiento administrativo sancionatorio en específico:
"ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico solo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia" (negrilla fuera de texto).
Notificación personal: Artículos 67, 68 y 71 C.P.A.C.A. "ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
(…)
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días
(…)
ARTÍCULO 71. AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR LA NOTIFICACIÓN. Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social".
Teniendo en cuenta estas normas, en la diligencia de notificación personal no se establece que en caso de que el interesado resida en un lugar diferente de donde se adelanta el proceso disciplinario, se deba realizar un auto comisorio para que se adelante la diligencia, tal como se establece en el manual de procedimiento del proceso ético profesional, en el numeral 5, párrafo 8.
Notificación por aviso: Artículo 69 C.P.A.C.A. "ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal".
Notificación electrónica: Artículo 56 C.P.A.C.A. "ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración".
Notificación en estrados: Numeral 2o del artículo 67 del C.P.A.C.A. "2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos".
Notificación por estado: En la primera parte del C.P.A.C.A. no se establece una notificación por estado. Sin embargo, la Ley 1796 de 2016, establece este tipo de notificación para garantizar la publicidad de algunos actos procesales específicos señalados en dicha normatividad.
Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente: Artículo 72 C.P.A.C.A. "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales"[1].
2. Publicidad de las providencias en los procesos disciplinarios.
Ahora bien, en el manual de procedimiento del proceso ético profesional, se habían indicado las siguientes condiciones generales acerca de las notificaciones, las cuáles se seguirán aplicando, salvo por el ajuste que se hará a través de la presente directriz mientras se expide la nueva versión del documento:
2.1. El Manual de procedimiento del proceso ético profesional.
"5. CONDICIONES GENERALES
(…)
Diligencia de notificación personal: Si es electrónica deberá realizarse de acuerdo al artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y solo si el administrado ha aceptado este medio de notificación.
En caso de ser notificación personal, en todos los casos de este tipo de notificación, esta se hará únicamente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 de la misma ley, es decir, se enviará la citación a todas las direcciones que obren en el expediente o a las que se puedan obtener del registro mercantil; si al cabo de los cinco (5) días siguientes envío de la citación el citado no comparece, se enviará el aviso que debe cumplir con todas las condiciones legales establecidas en el Artículo 69 del CPACA, a las direcciones que obren en el expediente. En este caso, la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. No habrá notificaciones por comisionado.
Son notificables personalmente las siguientes providencias:
Auto de archivo de queja.
Auto que decide la revisión del archivo de queja por la segunda instancia.
Auto de apertura de investigación preliminar.
Auto que decide sobre pruebas adicionales durante la investigación preliminar.
Auto que prorroga o termina anticipadamente la investigación preliminar.
Auto que decide la revisión del archivo de la investigación preliminar por la segunda instancia.
Auto de apertura de la investigación formal y formulación de cargos.
Auto que prorroga o termina anticipadamente la etapa probatoria de la investigación formal.
Auto que rechaza el recurso de apelación.
Son notificables por estado las siguientes providencias:
Auto que decide sobre las pruebas en la investigación formal.
Auto de archivo de la investigación preliminar.
Auto que ordena el traslado de diez (10) días para los alegatos de conclusión.
La notificación por estado de los autos susceptibles de dicha notificación se hará mediante fijación en lugar visible de la Secretaría Seccional, a la primera hora del día siguiente a la fecha de la providencia y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo día; el Secretario dejará constancia de la notificación por estado con su firma al pie de la providencia (con un sello que se imprimará detrás de la providencia - se envía modelo de sello) y por medio electrónico se enviará copia del estado al correo electrónico que debe figurar en el expediente. El estado, se imprimirá y conservará en una carpeta o folder de consulta en el despacho de la Secretaría Seccional.
Son notificables en estrado las decisiones adoptadas en audiencia.
(…)
Las evidencias de notificaciones (Guías) deben ser incluidos en los expedientes tanto físicos como digitales.
(…)
El cálculo de las sanciones disciplinarias ético profesionales se realiza tomando como fecha de inicio de la sanción el día (calendario) siguiente al día de la notificación de la Resolución Nacional, teniendo en cuenta que la notificación se puede dar de manera personal o por aviso (ver Diagrama de Flujo Subproceso de Notificación de Actos Administrativos)".
2.2. Ajuste específico a la publicidad de las providencias del proceso ético profesional.
Así las cosas, teniendo en cuenta el curso procesal establecido en la Ley 842 de 2003 y en la Ley 1796 de 2016, el principio de publicidad de las decisiones o providencias que se dicten dentro del proceso disciplinario se debe cumplir, hacia el futuro, así:
a. Son comunicables las siguientes providencias:
Auto de archivo de queja, al quejoso.
Auto que decide la revisión del archivo de queja por la segunda instancia, al quejoso y a la Junta Seccional.
Auto que decide la revisión del archivo de la investigación preliminar por la segunda instancia, al quejoso y a la Junta Seccional.
Fallo de primera instancia, al quejoso.
Auto que concede el recurso de apelación, al investigado y a la Junta Seccional.
b. Son notificables personalmente y, en su defecto, por aviso, las siguientes providencias:
Auto de apertura de investigación preliminar al investigado y a los indeterminados.
Auto que decide sobre pruebas adicionales durante la investigación preliminar.
Auto que prorroga o termina anticipadamente la investigación preliminar.
Auto que decide la revisión del archivo de la investigación preliminar por la segunda instancia, al investigado e indeterminados.
Auto de apertura de la investigación formal y formulación de cargos, a los investigados.
Auto que prorroga o termina anticipadamente la etapa probatoria de la investigación formal.
Auto que rechaza el recurso de apelación.
Las demás providencias que resuelvan solicitudes presentadas durante la investigación.
c. Son notificables por estado las siguientes providencias:
Auto que decide sobre las pruebas –cualquiera sea su contenido– en la investigación formal.
Auto de archivo de la investigación preliminar.
Auto que ordena el traslado de diez (10) días para los alegatos de conclusión.
2.3. Principio de publicidad en la Ley 842 de 2003 – Generalidades.
Al respecto de cómo debe cumplirse el principio de publicidad en la Ley 842 de 2003, debe tenerse en cuenta el Artículo 59 de la Ley 842 de 2003 que establece la siguiente regla vigente:
ART. 59.–Principio de publicidad. El consejo profesional de ingeniería respectivo respetará y aplicará el principio de publicidad dentro de las investigaciones disciplinarias; no obstante, ni el quejoso, ni terceros interesados se constituirán en partes dentro de estas
2.4. Descripción general de la actuación administrativa sancionatoria de la Ley 842 de 2003 y el cumplimiento del principio de publicidad.
Describiendo las actividades procesales, una vez recibida la queja o el informe oficial debe comunicarse al quejoso del conocimiento de la queja; si es necesaria la ratificación de la queja, se citará al quejoso mediante comunicación, luego del análisis de la queja, si se resuelve archivarla, se comunicará al quejoso el auto de archivo de la queja. El auto de la Subdirección Jurídica que confirme el auto de archivo de la queja debe ser comunicado al quejoso y la Junta Seccional e informarle que contra el mismo no procede recurso alguno.
En la etapa que corresponda o se profieran, los autos que concedan el recurso de apelación se comunicarán a quien lo interpuso y los que lo rechacen se notificarán personalmente a quien lo interpuso.
El auto de apertura de investigación preliminar debe ser notificado personalmente al investigado sí está determinado y a los indeterminados; sí se requiere decretar pruebas adicionales o ampliar el término de la investigación hasta por tres (3) meses, se debe expedir auto que se notifica personalmente, así como el auto que termine anticipadamente la investigación preliminar por no existir más pruebas que decretar o que ya se hayan practicado las decretadas. Sí se expide auto de archivo de la investigación preliminar, únicamente se debe notificar por estado. El auto de la Subdirección Jurídica que decide el archivo de la investigación preliminar debe ser notificado personalmente al investigado e indeterminados informándoles que contra el mismo no procede recurso alguno; adicionalmente debe ser comunicado al quejoso y la Junta Seccional.
El auto de apertura de investigación formal y formulación de pliego de cargos debe ser notificado personalmente al investigado; si no se pudo realizar la notificación personal al investigado después de verificar que las direcciones físicas o electrónicas sean en las que recibe notificaciones el investigado y se hayan agotado todos los medios disponibles para lograr dicha notificación, se debe realizar la notificación por aviso y designar defensor de oficio a quien se le debe notificar personalmente el mismo auto de apertura de investigación formal y formulación de pliego de cargos.
El auto de apertura del periodo probatorio y de decreto de pruebas debe ser notificado por estado al investigado y su apoderado o a su defensor de oficio.
En caso de que se requiera prorrogar hasta por tres (3) meses la investigación formal porque fueren varias las faltas o los investigados o faltaren pruebas, el término se amplía mediante auto que se notifica personalmente al investigado y su apoderado o a su defensor de oficio; si se requiere terminar anticipadamente la etapa probatoria de la investigación formal por no existir más pruebas que decretar o se hayan practicado todas las pruebas decretadas, se debe expedir auto que se notifica personalmente al investigado y su apoderado o a su defensor de oficio.
El auto de traslado al investigado para que presente alegatos de conclusión se notifica por estado.
La Resolución de fallo de la Junta Seccional se comunica al quejoso, y se notifica personalmente al investigado y su apoderado o a su defensor de oficio, informándoles que procede el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el 73, de la Ley 842 de 2003.
La Resolución Nacional expedida por la Junta Nacional, se debe comunicar al quejoso, y notificar personalmente al investigado y su apoderado o a su defensor de oficio, informándoles que no procede recurso alguno.
Los formatos que deben adoptarse para los autos, resoluciones, actas, comunicaciones, notificaciones y cualquier acto o actuación en el proceso disciplinario, están anexos en el mismo manual de procedimiento del proceso ético profesional (actualmente páginas 19 a 88), los cuales son de obligatorio cumplimiento, conforme al numeral 26, de las funciones esenciales del empleo Secretario Seccional y el numeral 15, de las funciones esenciales del empleo Abogado Seccional.
Finalmente es importante recordar, que la falta de publicidad al investigado del proceso disciplinario, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en su jurisprudencia[2]: "En este sentido, como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: '(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus'[3]".
Sin embargo, respecto de la falta de notificación del acto administrativo definitivo, es decir de aquel que decida directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación (artículo 43 C.P.A.C.A), no se traduce en su ilegalidad, sino que se hace inoponible e ineficaz frente a quien lo desconoce, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia[4]: "… la falta de notificación de un acto administrativo no lo torna en ilegal, sino que lo hace inoponible e ineficaz frente a quien(es) lo desconoce(n). Así lo puso de presente esta sección en sentencias de 23 de agosto de 2012 y 14 de mayo de 2015, cuando manifestó: '…la falta de notificación no atenta contra la validez del acto administrativo sino que afecta su eficacia'[5] y 'la no notificación del acto es un factor extrínseco que solo puede generar la no producción de efectos jurídicos y no es, por lo tanto, causal de nulidad, las cuales están claramente señaladas en el artículo 84 del C.C.A.[6]".
En estos términos se profiere la presente Directriz Jurídica con el fin de garantizar una adecuada toma de decisiones y mantener la unidad de criterio en la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones normativas en el ejercicio de las funciones y competencias a cargo del COPNIA.
1. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015, Rad.: 25000234100020130180101, Actora: MASTER SEGURIDAD PRIVADA LTDA. Y OTROS, M.P. María Elizabeth García González: "La notificación por conducta concluyente tiene lugar cuando i) la parte interesada revele que conoce el acto, ii) consienta la decisión o iii) interponga los recursos legales (art. 72, ídem). En estos eventos, si la notificación personal no se ha realizado, pero la persona a quien debe hacerse manifiesta su conocimiento acerca del contenido de la decisión o se refiere a ésta concretamente, se entiende surtida su notificación por conducta concluyente".
2. Sentencia C-370/12, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
3. Sentencia de la Corte Constitucional: T-1034 de 2006, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, las sentencias de la Corte Constitucional: C-310 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C- 555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T- 330 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
4. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 3 de noviembre de 2016, Rad.: 13001233100020010202301, C.P. Roberto Augusto Serrato
5. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 23 de agosto de 2012, Rad.: 25000232400020020106001, Actora: SISVAL LTDA., M.P. María Claudia Rojas Lasso
6. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 14 de mayo de 2015, Rad.: 25000232400020060090401, Actora: Carol Lina Rojas Rubio, M.P. María Elizabeth García González
