AUTO DJ-002-2024-PD DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CND-2020-000023 – (E202014250012420) - 931336
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo 15, de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 de abril de 2023, el artículo 37 de la Resolución R2023036115 del 11 septiembre de 2023, y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante oficio recibido el 2 de marzo de 2020[1], el señor BBBBB actuando como Representante Legal de la empresa "Transporte de Agua - AAAAA", denunció al ingeniero civil XXXXX, identificado con cédula de XXXXXXX y matrícula profesional XXXXX, que funge como Representante Legal de la empresa "MBS INGENIERÍA S.A.S.", y quien, refiere, incumplió el pago de los servicios prestados en el año 2018, que ascienden a la suma de $4.230.000.
Agregó que en reiteradas ocasiones la señora YYYYY, actuando bajo su autorización, ha requerido dicho pago e incluso ha sostenido comunicación con el abogado ZZZZZ, quien inicialmente propuso, en nombre de la empresa, una propuesta de pago, misma que se hizo el 18 de julio de 2019 y que consistía en pagar la deuda en dos cuotas; no obstante, ante la propuesta no se recibió respuesta positiva, ni del abogado, ni de la empresa y por el contrario evaden sus llamadas.
Para finalizar refirió que con el actuar el ingeniero civil incurrió en incumplimiento del Capítulo II, de los deberes y obligaciones de los profesionales, puntualmente, del articulo 31 literal f, que consagra "…el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales o laborales que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de las actividades relacionadas con este".
Conforme lo anterior, solicitó al COPNIA que, como entidad que vigila a este tipo de empresa, tome las medidas correspondientes y si hay lugar a ello, sancione a la empresa MBS INGENIERÍA S.A.S., por mora e incumplimiento en el pago de las sumas adeudas por la prestación de un servicio.
Al escrito de queja allegó en 31 folios los requerimientos de pago hechos y las facturas que soportan los dineros que adeuda la empresa MBS INGENIERÍA S.A.S.[2]
2. ACTUACIONES PROCESALES.
El 22 de abril de 2020[3], se informó al quejoso que se había recibido la queja y una vez analizados los requisitos de ley se determinaría si habría o no lugar a la apertura de la investigación preliminar correspondiente.
Mediante correo electrónico del 16 de junio y 6 de julio de 2020, la señora YYYYY solicitó información sobre la queja presentada, dando respuesta a las solicitudes en comunicado 22020142500013359 del 7 julio de 2020 y 22020142500013714 del 9 julio de 2020.
El 10 de septiembre de 2020, la Regional del COPNIA Cundinamarca citó al señor BBBBB para que rindiera ampliación y ratificación de la queja, diligencia que se realizó el 7 de octubre de 2020.
Con Auto del 29 de diciembre de 2020, se dio traslado del proceso disciplinario por falta de competencia territorial y se remitió el expediente a la Secretaría Regional Bolívar.
Conforme a lo anterior, una vez analizada la situación fáctica con los documentos allegados en la queja, el 10 de marzo de 2021 la Secretaría Regional Bolívar emitió Auto de apertura de la investigación preliminar, vinculando formalmente al ingeniero civil XXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía XXXXXXX y Matrícula Profesional XXXXX. Decisión que fue notificada electrónicamente al investigado el 18 de mayo de 2021.
Mediante oficio con radicado interno 22021142500008057 del 14 de marzo de 2021, se ofició a la sociedad Transporte de Agua AAAAA, para que allegara información referente a los hechos que suscitaron la queja, no obstante, la misma fue ignorada.
El 6 de septiembre de 2021, acatando lo contemplado en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, se profirió auto en el que se prorrogó la investigación preliminar por tres meses más[4].
Finalmente, hecho un análisis fáctico y jurídico del expediente, con Auto del 22 de agosto de 2022, [5] la Secretaría Regional Bolívar decidió abstenerse de abrir investigación formal ético disciplinaria al ingeniero civil XXXXX y en consecuencia archivar la actuación procesal adelantada en su contra, esto, al considerar que la controversia presentada consiste en establecer si se ha incurrido en un posible incumplimiento de los pagos generados con ocasión de los servicios prestados en el año 2018, por parte de la empresa "Transporte de Agua - AAAAA"
En tal sentido, sostiene el A quo que los incumplimientos o actuaciones contraídas o relacionadas con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este pueden dar lugar a una investigación ético profesional cuando existan indicios graves que indiquen la dinamización del riesgo social por el actuar profesional y se encuentre plenamente identificado el mismo. Sin embargo, cuando el profesional desarrolla actividades que en principio son propias de la ingeniería, pero deviene en una posible comisión de una conducta diferente al ámbito ético profesional, la competencia de la entidad se pierde por magisterio de la ley.
En este orden, indicó la Secretaría Regional Bolívar que la competencia de los Jueces de la República se dirige a dirimir los conflictos que llegan a existir entre las partes interesadas, y que también existen otras autoridades o medios donde se pueda establecer las obligaciones de manera clara, lo cual permite que cuando se denuncie ante esta Entidad se pueda entrar a investigar en qué medida el incumplimiento de las obligaciones contraídas en actividades propias, conexas o relacionadas con el ejercicio de la profesión pueden llegar a vulnerar el Código de Ética que rige a los ingenieros, profesionales afines o auxiliares.
Resaltó que, para esclarecer los hechos más allá de lo sostenido en el escrito de queja, se requirió en diferentes oportunidades al quejoso, para que rindiera ampliación y ratificación de la queja y para que allegara información, pero hizo caso omiso, en tal razón con base a lo referido en el escrito de queja y las pruebas inicialmente radicadas, el A quo resuelve archivar la investigación preliminar de la referencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección Jurídica, actuando en sede de Consulta otorgada por el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, encuentra acertado confirmar la decisión tomada por la Secretaría Regional Bolívar, respecto de archivar las actuaciones administrativas que se adelantan al ingeniero civil XXXXX.
Previo al análisis fáctico y jurídico del proceso, es necesario enfatizar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, cumple en nombre del Estado la misión constitucional de proteger a la sociedad del riesgo que genera el eventual ejercicio inadecuado de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, mediante la función administrativa de inspección, control y vigilancia de estas profesiones, teniendo como una de sus funciones fungir como Tribunal de Ética Profesional encargado de adelantar la acción Disciplinaría Ético Profesional, conforme al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003 y la Ley 1796 de 2016, cuando se demuestre que la conducta profesional vulnera el Código de Ética Profesional.
Limitando su competencia al análisis ético profesional de la conducta en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas y el actuar con el que se esperaba procediera, sin confundirse este aspecto con el simple cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de cualquier índole, que son ajenas al adecuado ejercicio de la profesión, que son los aspectos que ocupan a este Tribunal de Ética.
Aclarado lo anterior, se observa que la presente investigación se inició atendiendo la queja presentada por el señor BBBBB actuando como Representante Legal de la empresa "Transporte de Agua - AAAAA", en la que denunció al ingeniero civil XXXXX, Representante Legal de la empresa "MBS INGENIERÍA S.A.S.", por el presunto incumplimiento en el pago de los servicios prestados en el año 2018, que ascienden a la suma de $4.230.000.
Del material probatorio obrante en el expediente se puede observar que, el quejoso allegó documentos que dan fe del acercamiento que ha hecho con la empresa MBS INGENIERÍA S.A.S. para el pago de los dineros que le adeudan, así mismo, facturas que soportan los cobros que reclama; no obstante, de las pruebas no se puede conocer con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, así como tampoco se tiene claro las cláusulas que encerraron la celebración de cada negocio entre las dos empresas y las obligaciones que fueron pactadas en los negocios jurídicos celebrados.
Así las cosas, para esta instancia es claro que, con las pruebas obrantes, no es posible valorar la conducta del implicado, en términos de apreciar si dicha conducta significó una posible lesión o puesta en peligro al bien jurídico tutelado por el COPNIA y establecido por el Legislador al erigir la reglamentación profesional de la ingeniería a través del control disciplinario de las conductas profesionales.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la Reglamentación Profesional de la Ingeniería está instituida para proteger a la sociedad del riesgo a que la expone un inadecuado ejercicio profesional; sobre el particular, se debe entender que el inadecuado ejercicio profesional puede ser ilegal, incorrecto o antiético, en ese orden, el bien jurídico tutelado por la reglamentación profesional de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, es el adecuado ejercicio de la profesión que garantice el control del riesgo implícito en el desempeño de la misma.
Así las cosas, conforme al análisis fáctico y jurídico hecho al expediente se puede afirmar que lo presentado en el caso objeto de estudio es una controversia económica, que presuntamente ocasionó perjuicios al quejoso y le corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria y no a este Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar, como Tribunal de Ética qué tanto de la conducta desplegada por el ingeniero investigado en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, anotando que en el expediente no se vislumbra. Es decir, no obra en el expediente de la investigación adelantada elemento probatorio que indique, que el ingeniero investigado, con la conducta puesta de presente en la queja, ejerció de manera inadecuada su profesión o vulnerado el catálogo deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la ingeniería, activando un riesgo que ponga en peligro a la sociedad y del que el Estado debe preservarla.
En consecuencia, al no detectarse activación del riesgo en la conducta profesional del ingeniero investigado que ponga en peligro a la sociedad, esta Subdirección Jurídica, considera que no no es viable continuar a la etapa de investigación formal disciplinaria y deberá abstenerse de formular cargos al ingeniero civil investigado, pues, como se mencionó en líneas iniciales, es competencia de este Tribunal de ética analizar los hechos propios de incumplimiento de obligaciones desde la conducta desplegadas como profesional y no propiamente desde las obligaciones contractuales o expresiones del quejoso, así que del material probatorio obrante en el expediente no se puede advertir la vulneración de los postulados de la Ley 842 de 2003.
Bajo los argumentos expuestos, esta instancia encuentra prudente acoger la decisión de archivo tomada por el A quo, pues, lo que posiblemente se suscita es un conflicto de índole económico que, como se indicó, no puede ser dirimido por esta Corporación, en razón que la obligación legal del COPNIA, como máximo Tribunal de Ética de la Ingeniería, es la de velar por que los profesionales ejecuten con diligencia y cuidado las actividades que se desprenden del ejercicio de su profesión, so pena de ser sancionados ético profesionalmente ante las faltas disciplinarias que se comprueben, situación que en el caso concreto no fue posible aclarar en razón a que se desconocen las obligaciones adquiridas por las partes, llegando entonces a la conclusión que no se puede endilgar falta disciplinaria alguna al profesional investigado, puesto que no concurren los elementos que constituyen la falta disciplinaria ético profesional, establecidos por el legislador en el artículo 50 de la Ley 824 de 2003
Así las cosas, es necesario recordar que los fines de la investigación preliminar, tienen por objeto determinar la ocurrencia de aquellas conductas violatorias del estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones de los profesionales en Ingeniería, profesiones afines y auxiliares, conforme lo expresa el artículo 64 de la Ley 842 de 2003:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado".
Conforme a la norma, es claro que la investigación preliminar:
"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso[6] (…)"
De esta forma, si bien se logró identificar e individualizar al profesional, al no tener certeza sobre las obligaciones que le asistían al profesional investigado y careciendo de material probatorio que permita verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si ésta resulta contraria a la Ética profesional, lo procedente es confirmar la decisión de archivo tomada por la Secretaría Seccional Bolívar.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 3 de octubre de 2022, proferido por la Secretaría Regional Bolívar, mediante el cual se ordenó el archivo de la investigación preliminar adelantada contra el ingeniero civil XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXX y matricula profesional XXXXX, en el proceso adelantado bajo el radicado PD-CND-2020-000023 – (E202014250012420), por las razones anotadas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional respectiva.
ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Folio 1-2.
2. Folio 3.
3. Folio 4.
4. Folio 43.
5. Folio 44-46.
6. COPNIA - Resolución 286 de 2010.
