AUTO DJ-002-2026-PD DE 2026
(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-ATL-2025-000003 (E202514080039547) - BPM 11312730
Bogotá D.C., <Fechadeauto>
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante Auto[1] que ordenó la ruptura de unidad procesal del 17 de junio de 2025, por la Secretaría Regional Atlántico dentro del proceso ético profesional adelantado bajo el radicado PD-ATL-2023-000012 (E202314080070859 - 7093769), se determinó segregar la investigación adelantada contra el ingeniero ALFREDO JESÚS AMÍN YABER, identificado con cédula de ciudadanía 1.140.862.548 y matrícula profesional 08202-355773 del proceso disciplinario original, asignándole un trámite y carpeta administrativa independiente.
Esta ruptura procesal se decretó en el marco de la investigación preliminar que, inicialmente, vinculó de manera conjunta al mencionado profesional y al ingeniero Miguel Eduardo BelloMuñoz, en atención a los hechos denunciados por el señor Ever José Fontalvo Palomino mediante comunicaciones radicadas el 5 de octubre[2] y el 22 de diciembre[3] de 2023, en las que puso en conocimiento hechos que hacen relación a un accidente laboral ocurrido el 14 de marzo de 2023, cuando el denunciante sufrió una lesión en el hombro izquierdo (manguito rotador) al manipular una estructura metálica de considerable peso durante la ejecución de una obra pública contratada por el Distrito de Barranquilla.
Informó que, para ese momento, él prestaba sus servicios en desarrollo del contrato de obra ejecutado por el Consorcio CEDINPRO, del cual hacía parte la empresa Central de Ingeniería y Proyectos S.A.S. – CEDINPRO S.A.S., sociedad representada legalmente por el ingeniero AMÍN YABER y su vinculación laboral se efectuó a través de la empresa Conceptos y Construcciones S.A.S. – CONPCONS S.A.S., representada por el ingeniero BELLO MUÑOZ, entidad que según la denuncia mantenía algún vínculo contractual con el consorcio ejecutor de la obra.
El denunciante manifestó que ambos profesionales presenciaron el accidente, pero hasta la fecha de la queja no habían asumido responsabilidad alguna, agregando que fue despedido sin justa causa mediante comunicación del 25 de octubre de 2023.
Adicionalmente, el quejoso señaló obstáculos en el proceso de calificación de origen de su patología ante la EPS, así como la negativa sistemática a suministrar información necesaria para completar dicho trámite, lo cual le generó perjuicios en el acceso a sus derechos prestacionales, además indicó haber acudido a diversas instancias administrativas y judiciales sin obtener respuesta favorable, toda vez que la empresa del ingeniero AMÍN YABER negó la existencia de relación laboral directa.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante Auto[4] del 31 de mayo de 2024, la Secretaría Regional Atlántico ordenó la apertura de la Investigación Preliminar vinculando a los ingenieros civiles EDUARDO BELLO MUÑOZ y ALFREDO JESÚS AMÍN YABER, Acto Administrativo notificado[5] el 20 de agosto de 2024 en la modalidad personal por medio electrónico, previa autorización y el 4 de septiembre de 2024 personalmente, respectivamente, a los profesionales.
Posteriormente, mediante Auto[6] del 19 de noviembre de 2024, la Secretaría Regional Atlántico prorrogó el término de la investigación Preliminar dando uso de la prerrogativa legal establecida en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, que determina la posibilidad de prorrogar el término inicial de la investigación si fueren varios los investigados. Auto notificado[7] a cada uno de los investigados de manera personal por medio electrónico.
El 21 de febrero de 2025, se llevó a cabo diligencia[8] de versión libre y espontánea de los profesionales EDUARDO BELLO MUÑOZ y ALFREDO JESÚS AMÍN YABER.
Seguido a ello, mediante Auto[9] del 17 de junio de 2025 la Secretaría Regional Atlántico ordenó la Ruptura procesal para que se asignara un nuevo número y carpeta administrativa a la actuación seguida en contra del ingeniero ALFREDO JESÚS AMÍN YABER.
Continuando así el trámite bajo la cuerda procesal con radicado PD-ATL-2025-000003 (E202514080039547 – 11312730), finalmente, surtidas las anteriores actuaciones y luego de realizar la valoración probatoria, la Secretaría Regional Atlántico, mediante auto del 19 de agosto de 2025[10] ordenó el archivo de la investigación preliminar y se abstuvo de abrir la investigación formal y formular cargos al investigado ALFREDO JESÚS AMÍN YABER al determinar que, no existió una relación contractual o laboral entre el profesional investigado y el quejoso, así como tampoco con la sociedad Central de Ingeniería y Proyectos S.A.S. - CEDINPRO S.A.S., representada por el ingeniero, puesto que la vinculación del señor Ever José Fontalvo Palomino, se efectuó a través de otra empresa. Adicionalmente, concluyó que la conducta no constituye ejercicio de la ingeniería, acorde con lo estipulado en el artículo 2o de la Ley 842 de 2003, sino que corresponden a funciones administrativas como representante legal de la sociedad lo que excede la competencia del COPNIA. Acto Administrativo notificado[11] por estado 30 de septiembre de 2025.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Regional Atlántico, por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria al ingeniero civil ALFREDO JESÚS AMÍN YABER; lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
Esta Subdirección jurídica se propone resolver en esta instancia, si la decisión que adoptó la Secretaría Regional se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.
Por lo tanto, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual manera, el COPNIA en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, ha indicado que:
"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso(…)" (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales, para que una acción u omisión pueda configurarse como falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:
"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)"
Una vez conocido el expediente, y valorado el material probatorio que se recaudó en el marco de la investigación, procede esta subdirección a plantear el problema jurídico que originó el proceso y determinar con acierto jurídico si corresponde a este Tribunal de Ética en segunda instancia, confirmar el archivo de la investigación, o si, por el contrario, existen suficientes elementos que dieran lugar a la formulación de cargos en el marco de la investigación formal.
Indicado lo anterior, se plantea el siguiente interrogante que resolveremos en el desarrollo de la argumentación jurídica y fáctica que nos asiste:
¿Es ajustada a derecho la decisión de primera instancia que resolvió abstenerse de abrir investigación formal y archivar el expediente disciplinario contra el ingeniero ALFREDO JESÚS AMÍN YABER, o por el contrario, el material probatorio y los hechos denunciados configuran mérito suficiente para ordenar la apertura de investigación formal, por un posible quebrantamiento de los deberes ético-profesionales contemplados en la Ley 842 de 2003 y demás normas que rigen el ejercicio de la ingeniería en Colombia?
Para resolver el interrogante, tomaremos como eje del análisis elementos fácticos y probatorios que permitan resolver el interrogante, los cuales abordaremos desde los siguientes aspectos:
- ANÁLISIS PROBATORIO Y JURÍDICO
A continuación, se detallan las pruebas recaudadas y relacionadas en el auto de archivo del expediente, donde se analiza jurídicamente su alcance probatorio en el marco del proceso que es objeto de estudio por esta Subdirección.
1. PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO EVER JOSÉ FONTALVO PALOMINO[12].
a) Certificado de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
De la documentación se evidencia que los aportes al sistema de seguridad social fueron realizados por la empresa Conceptos y Construcciones S.A.S., representada por el ingeniero Miguel Eduardo Bello Muñoz, y no por la empresa Central de Ingeniería y Proyectos S.A.S. – CEDINPRO S.A.S., representada por el ingeniero ALFREDO JESÚS AMÍN YABER.
Lo anterior, resulta determinante para establecer la inexistencia de vínculo laboral directo entre el denunciante y la sociedad representada por el investigado AMÍN YABER, e incluso una relación laboral directa con el investigado.
b) Certificado de existencia y representación legal de Conceptos y Construcciones S.A.S. – CONPCONS S.A.S.
Este instrumento acredita, sin lugar a duda, que el investigado ALFREDO JESÚS AMÍN YABER, no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Conceptos y Construcciones S.A.S., empresa que efectuó la vinculación laboral del señor Ever José Fontalvo Palomino -quejoso-, sino que esta compañía se encuentra representada legalmente por el ingeniero Miguel Eduardo Bello Muñoz.
Esto resulta concluyente para demostrar que la relación contractual se configuró entre el denunciante y dicha sociedad, más no con la empresa dirigida por el ingeniero AMÍN YABER, lo cual desvirtúa la existencia de responsabilidad directa de este último en las obligaciones laborales y de seguridad social reclamadas.
c) Certificado de existencia y representación legal de Central de Ingeniería y Proyectos S.A.S. – CEDINPRO S.A.S.
El documento demuestra que el ingeniero ALFREDO JESÚS AMÍN YABER fungió como representante legal de Central de Ingeniería y Proyectos S.A.S., sociedad integrante del Consorcio CEDINPRO que ejecutó el contrato de obra pública. No obstante, dentro del plenario no se evidencia relación laboral o contractual directa con el quejoso, que permita determinar que el profesional en su condición de representante legal de esta compañía hubiese faltado a las obligaciones que, desde el ámbito del adecuado ejercicio de la profesión, permita catalogar su conducta se enmarca en contravía de las disposiciones que establece el Código de Ética profesional.
d) Oficio de terminación de contrato laboral del 25 de octubre de 2023.
La comunicación de terminación contractual fue expedida por la empresa Conceptos y Construcciones S.A.S., ratificando, aún más, que la relación laboral se estableció exclusivamente entre esta sociedad y el denunciante. Sumado a ello, el acto de terminación invoca como fundamento el numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual evidencia que las decisiones sobre la continuidad o finalización del vínculo laboral correspondían a dicha empresa y no a la compañía Central de Ingeniería y Proyectos S.A.S.
e) Liquidación de prestaciones sociales.
El documento ratifica que las obligaciones prestacionales eran de cargo exclusivo de Conceptos y Construcciones S.A.S., sin que se evidencie participación alguna de la empresa Central de Ingeniería y Proyectos S.A.S. en el cumplimiento de dichas obligaciones. Esta circunstancia refuerza la conclusión de ausencia de nexo contractual o laboral entre el quejoso y la sociedad representada por el investigado.
f) Correos electrónicos, conversaciones por WhatsApp, fotografías de la lesión y datos del contrato SA-020-2022.
Si bien estas pruebas documentales demuestran materialmente las incapacidades derivadas del presunto accidente laboral ocurrido, así como la existencia de una relación laboral entre el señor Ever Fontalvo y la empresa Conceptos y Construcciones S.A.S., representada legalmente por el profesional Bello Muñoz, como ayudante de obra y finalizada, aparentemente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no logran establecer con certeza jurídica que el ingeniero AMÍN YABER hubiese tenido injerencia en esta relación laboral que implicara per se el incumplimiento del profesional en algún tipo de obligación contraída con ocasión al ejercicio de la ingeniería.
Puesto que, en efecto, de este documental se infiere que, en las comunicaciones y conversaciones adelantadas con ocasión de la situación presentada el 14 de marzo de 2023, en la cual el señor Ever José Fontalvo Palomino sufrió una lesión en su hombro izquierdo, así como respecto de los pagos de seguridad social, la relación laboral y su terminación, el ingeniero AMÍN YABER no tuvo injerencia alguna.
g) Resultados de estudios médicos e incapacidades a nombre del denunciante.
La documentación médica acredita, la posible, materialización del daño físico sufrido por el quejoso (lesión del manguito rotador) como consecuencia del accidente laboral. No obstante, no le compete al COPNIA determinar la existencia o no de perjuicios ocasionados en virtud de los accidentes laborales ocurridos en la ejecución de una obra, puesto que la competencia de esta autoridad como Tribunal de Ética se fundamenta en su naturaleza administrativa y disciplinaria, orientada a la vigilancia del ejercicio de la ingeniería y la protección del interés público, por lo que no tiene atribuida la función de declarar la existencia o no de perjuicios o la indemnización de los mismos, puesto le corresponderá al juez natural respectivo de la jurisdicción ordinaria.
2. RESPUESTA APORTADA POR CENTRAL DE INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. – CEDINPRO S.A.S.
De los radicados 12024140800028525[13] del 30 de octubre de 2024 y 12025140800003523 del 10 de febrero de 2025[14], allegados por esta compañía, se evidencia la manifestación expresa de la empresa representada por el ingeniero XXXXX que resulta categórica al señalar que no existió ni existe vínculo contractual alguno, ya sea laboral o de otra naturaleza, entre Central de Ingeniería y Proyectos S.A.S. y la empresa Conceptos y Construcciones S.A.S. en el marco del proyecto objeto de investigación.
De la cual se logra desvirtuar la existencia de relación jurídica que pudiera generar responsabilidad del investigado respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social en favor del denunciante. Por lo tanto, ante la ausencia de nexo contractual o laboral resulta incompatible con la configuración de una falta ético profesional que derive en la responsabilidad disciplinaria del ingeniero, toda vez que no se demuestra que el profesional hubiese contraído una obligación laboral que incumplida de manera reiterada y sin justificación en el ámbito del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este; pues el profesional investigado no ostentaba posición de responsable respecto del pago de los aportes de seguridad social del quejoso, pues tal obligación recae en el empleador.
3. RESPUESTA APORTADA POR CONCEPTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. – CONPCONS S.A.S.
De otro lado, mediante radicado 12025140800006237 del 11 de marzo de 2025[15], se arrimó al expediente el oficio expedido por el representante legal de esta sociedad, en el que se confirma de manera inequívoca que la vinculación laboral del señor Fontalvo Palomino se efectuó directamente con dicha empresa, en desarrollo del subcontrato suscrito con el Consorcio CEDINPRO para la ejecución del contrato SA-020-2022. Además, se acredita que el denunciante fue contratado como ayudante de obra civil desde el 13 de marzo de 2023, y que los aportes al sistema de seguridad social fueron realizados por Conceptos y Construcciones S.A.S. entre marzo y octubre de 2023.
4. RESPUESTA APORTADA POR LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DISTRITAL DE OBRAS PÚBLICAS.
Mediante radicado 12025140800006259 del 13 de marzo de 2025[16], la Entidad informó que el contrato SA-020-2022 fue suscrito con el Consorcio CEDINPRO, integrado por Turpial Ingeniería S.A.S. (30%) y Central de Ingeniería y Proyectos S.A.S. (70%), representado legalmente por Cristian David Jiménez Yejas, sin que se evidencie información adicional respecto del ingeniero ALFREDO JESÚS AMÍN YABER, con relación a la ejecución de la obra; siendo su intervención exclusivamente en calidad de representante legal de una de las sociedades integrantes del consorcio contratista. Esta circunstancia resulta determinante para concluir que el ingeniero no desplegó actividades o conductas constitutivas de falta que sean disciplinables por el COPNIA.
En este orden de ideas, el conjunto probatorio analizado permite establecer de manera concluyente que: i) no existió relación contractual ni laboral entre el denunciante y la empresa representada por el ALFREDO JESÚS AMÍN YABER; ii) la inexistencia de una relación laboral o contractual directa entre el ingeniero AMÍN YABER Y el señor Ever Fontalvo las obligaciones laborales y de seguridad social eran de cargo exclusivo de la empresa Conceptos y Construcciones S.A.S.; iii) no existe prueba que demuestre objetivamente que el ingeniero, con ocasión de su ejercicio profesional, haya contraído obligaciones laborales que hubiese incumplido de manera injustificada.
Una vez delimitado el problema jurídico a resolver y examinado el acervo probatorio recaudado en la investigación preliminar, esta Subdirección Jurídica procede a efectuar el análisis de fondo que habrá de determinar la legalidad y procedencia de la decisión de archivo adoptada en primera instancia.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO LÍMITE INFRANQUEABLE DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA.
El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, el COPNIA únicamente puede ejercer su potestad sancionadora respecto de aquellas conductas que la ley expresamente ha colocado bajo su órbita de control, esto es, aquellas que se realizan en ejercicio de la profesión de ingeniería o actividades conexas a esta y cualquier interpretación extensiva o analógica que pretenda ampliar este ámbito competencial resultaría contraria a la naturaleza restrictiva que debe orientar toda forma de derecho sancionador.
Así las cosas, la Ley 842 de 2003, define de manera precisa las inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones que regulan el actuar ético de los profesionales de la ingeniería, así como los elementos esenciales para que una conducta u omisión de un profesional en el ejercicio de su profesión se constituya como falta disciplinaria, disposiciones que no son caprichosa, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, delimitó de esta manera la facultad sancionadora sobre la cual recae la potestad disciplinaria del COPNIA.
Bajo este entendimiento, resulta imperativo distinguir entre dos esferas claramente diferenciadas: (i) el ejercicio profesional de la ingeniería, que involucra la aplicación de conocimientos técnicos especializados y que es objeto de control disciplinario por el COPNIA; y (ii) las actividades administrativas, comerciales, societarias o empresariales que puede desarrollar un ingeniero en su condición de ciudadano, empresario o representante legal de una persona jurídica, las cuales, siempre que no correspondan al ejercicio de la profesión o actividades conexas con la ingeniería, escapan al ámbito de competencia del Consejo Profesional.
En el caso bajo análisis, resulta medular establecer que la actuación reprochada al ingeniero ALFREDO JESÚS AMÍN YABER se circunscribió exclusivamente a su calidad de representante legal de la empresa Central de Ingeniería y Proyectos S.A.S., integrante del Consorcio CEDINPRO que ejecutó el contrato de obra pública.
La representación legal de una sociedad comercial constituye una función de naturaleza administrativa, jurídica y societaria, regulada por el Código de Comercio y demás normas del derecho privado, que implica la facultad de actuar en nombre de la persona jurídica en todos los actos y contratos comprendidos dentro del giro ordinario de sus negocios. Esta función no requiere, en principio, de la aplicación de conocimientos de ingeniería, sino del ejercicio de facultades de gestión, administración y decisión empresarial que cualquier persona ingeniero o no puede desempeñar.
Por ende, el acervo probatorio es concluyente en demostrar que el ingeniero AMÍN YABER, para el caso concreto, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley 842 de 2003, no ejerció funciones y/o desplego conductas que se adecuen en lo fáctico y jurídico con las disposiciones éticas que contempla el Código Ético Profesional, distinción que no es meramente formal sino sustancial, bajo el entendido que el derecho disciplinario se estructura sobre el principio de tipicidad, que exige la perfecta adecuación entre la conducta desplegada y el tipo disciplinario previamente establecido en la ley, en tanto que, no pueden sancionarse conductas por analogía, ni pueden considerarse como ejercicio profesional actuaciones que, aunque realizadas por un profesional, no implican el ejercicio de la profesión.
Un segundo elemento de análisis, no menos relevante que el anterior, radica en la inexistencia de relación contractual o laboral entre la empresa representada por el ingeniero AMÍN YABER y el denunciante Ever José Fontalvo Palomino, pues la responsabilidad disciplinaria es personal y requiere de la concurrencia de varios elementos estructurales como la existencia de una conducta típica (atribuible al investigado), la imputación subjetiva (dolo o culpa), la antijuricidad y el nexo de causalidad o imputación que habilite la atribución de responsabilidad al sujeto investigado.
Luego entonces, el acervo probatorio demuestra, sin lugar a duda razonable, que ni el investigado ni la empresa que este representa legalmente sostuvieron vínculo laboral o contractual con el quejoso, del cual pudiera derivarse, conforme al ámbito de las relaciones contractuales y laborales, la posición de garante respecto de las obligaciones de seguridad social, salud ocupacional y prevención de riesgos laborales. Toda vez que, esa responsabilidad recae exclusivamente sobre el empleador directo, es decir, sobre quien ostenta el poder subordinante y de quien emana la facultad de dirección, modificación y terminación del contrato de trabajo. Tal como se demuestra con: (i) el certificado de aportes al sistema de seguridad social, donde consta que los aportes no fueron realizados por la empresa Central de Ingeniería y Proyectos S.A.S. – CEDINPRO S.A.S.; (ii) la comunicación de terminación del contrato laboral, expedida por Conceptos y Construcciones S.A.S.; (iii) la liquidación de prestaciones sociales, efectuada por la misma empresa; y (iv) la respuesta oficial de Conceptos y Construcciones S.A.S., confirmando que la vinculación laboral se efectuó directamente con dicha sociedad.
En este orden de ideas, no puede predicarse responsabilidad disciplinaria de un profesional cuya empresa no tuvo vínculo contractual con el afectado, toda vez que no ostentaba posición de garante respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social que se le imputan como incumplidas. Pretender atribuir responsabilidad en tales circunstancias implicaría desconocer principios elementales del derecho laboral, como la autonomía e independencia de las personas jurídicas, y el carácter intuito personae de las obligaciones contractuales.
Analizados los hechos, valoradas las pruebas y examinado el marco jurídico aplicable, se concluye que, el ingeniero no desplegó actividad que sea constitutiva de falta a la ética profesional, en tanto que no se demostró que el ingeniero, con ocasión de su ejercicio profesional, haya contraído obligaciones laborales que posteriormente hubiese incumplido de manera reiterada e injustificada puesto que no existió relación contractual ni laboral entre la empresa que representa y el denunciante; así las cosas realizado el contraste entre el supuesto fáctico investigado y el marco normativo aplicable, resulta evidente que no concurren los elementos requeridos para la configuración de tipicidad disciplinaria en los términos exigidos por la Ley 842 de 2003, específicamente los literales d) y e) del artículo 50.
Con lo anterior y bajo el tenor del planteamiento del interrogante Jurídico expresado en líneas anteriores, podemos responder a este que, no se logra establecer que se configure conducta tipificable a la luz de la Ley 842 de 2003, siendo entonces concluyente Confirmar el archivo de la investigación adelantada en contra del ingeniero civil ALFREDO JESÚS AMÍN YABER.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese el Auto del 19 de agosto de 2025, proferido por la Secretaría Regional Atlántico, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo de la investigación preliminar adelantada contra el profesional ingeniero civil ALFREDO JESÚS AMÍN YABER, con cédula de ciudadanía 1140862548 y matrícula profesional 08202-355773 ATL, tramitada bajo el PD-ATL-2025-000003 (E202514080039547 – 11312730), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese al investigado la presente decisión conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
NOTAS AL FINAL
1. Folio 1-5
2. Folio 6
3. Folios 9-11
4. Folios 143 -145
5. Folio 170, 171-172 y 177
6. Folios 197- 200
7.Folio 204 - 210
8. Folio 222
9. Folios 335-338
10. Folios 339-345
11. Folios 346-347
12. Folios: 15 a 93.
13. Folio 196
14. Folios 220-221
15. Folios: 237 a 246
16. Folios 254 -272
