AUTODJ 006-QJ DE 2010
(Febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Ref: CND-QJ-2009-00017
El Director Jurídico (e) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y considerando:
1. LA QUEJA.
La Administración del conjunto residencial "Áticos de Monterrey", presentó queja en la que manifestó, en resumen, que el sistema hidrosanitario del conjunto viene presentando problemas, que han generado inundaciones en las casas. Que dicha circunstancia le ha sido comunicada a la constructora para que efectúe los arreglos correspondientes u ofrezca las explicaciones sobre dichas irregularidades, pero que las intervenciones que realiza no son suficientes, porque los inconvenientes se siguen presentando. Que por esta razón se contrató a una firma especializada, quien en su informe determinó que las tuberías y las redes sanitarias eran de mala calidad y que existían otras irregularidades técnicas, como la falta de independencia entre la tubería de desagüe del conjunto, con la externa. Adicionalmente que en las viviendas se presentan distintos problemas constructivos.
1.1. EL AUTO DE ARCHIVO DE LA QUEJA.
Mediante Auto de 4 de septiembre de 2009, la Secretaría Seccional Cundinamarca, decidió abstenerse de abrir investigación preliminar, considerando, que el conjunto residencial fue entregado en el año 2002, por lo que la acción disciplinaria ético profesional, en el caso de las conductas realizadas con ocasión de la construcción del mismo, estaría caduca a la luz de lo establecido en el Artículo 76 de la Ley 842 de 2003, pues habrían transcurrido los 5 años previstos para el ejercicio de la misma.
2. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Dirección difiere de la decisión de la Secretaría Seccional, porque la entrega de una construcción en general, no puede ser tomada como el último acto constitutivo de la falta, cuando la construcción presenta deficiencias, así las cosas yerra la Secretaría en su valoración de la posible falta y con ello en el cómputo del término para la caducidad de la acción, ya que, cuando una obra de ingeniería, como la construcción de un edificio, de un puente o de una presa, etc., se realiza inadecuadamente, la acción del ingeniero dinamiza el riesgo social, lo que constituye un acto de ejercicio inadecuado de la profesión, pero dicho riesgo se extiende en el tiempo, continuando latente hasta el momento en el que efectivamente se produce un daño material a la sociedad o hasta cuando se detecta el defecto en la construcción. En estos casos, el ilícito disciplinario, extienda su causalidad en el tiempo, hasta cuando ocurra el daño, siendo este este episodio, el último acto constitutivo de la falta, pero no constituye una conducta de tracto sucesivo.
El ejemplo más claro es el de las construcciones que deben cumplir con la norma sobre sismo resistencia, que determina los niveles de resistencia que deben tener las edificaciones en un evento sísmico, cuya condición de sismo resistencia (y con ello del adecuado ejercicio profesional de los ingenieros que intervinieron en la edificación) se ve verificada precisamente ante la ocurrencia del evento. En estos casos, sostener la teoría según la cual, el último acto constitutivo de la falta, implicaría exigirle a quien recibe la construcción, que previendo el inadecuado ejercicio del profesional, efectúe una evaluación técnica, lo cual no es concordante con el hecho de que los profesionales se presumen idóneos para su ejercicio profesional por contar con la correspondiente Matrícula Profesional.
Así las cosas, la conducta se ejecuta cuando se realiza cuando el profesional en el marco de sus actividades
En mérito de lo expuesto, la Dirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.– Revócase Auto de 3 de febrero de 2010, proferido por la Secretaría Seccional Cundinamarca.
ARTÍCULO SEGUNDO.– Remítase el expediente a la Secretaría Seccional Atlántico para que se inicie la respectiva investigación preliminar.
ARTÍCULO TERCERO.– Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional Cundinamarca.
ARTÍCULO CUARTO.– Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
