Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-007-11-PD DE 2011

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Ref: ANT-PD-2008-00006

El Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y considerando:

1. ACTUACIONES.

1.1. La Secretaría del COPNIA Seccional Antioquia, mediante Auto de 17 de septiembre de 2008, inició investigación disciplinaria ético profesional, con base en la queja presentada por los señores XXXXX y YYYYY, quienes manifestaron que solicitaron unas cotizaciones a la ingeniera ZZZZZ para reformar y construir dos plantas más a una propiedad ubicada en la diagonal 32D No. 31 sur - 27 del Municipio de Envigado, por lo que se hicieron tres reuniones con la ingeniera y una vez terminadas las mismas se le entregaron $ 1.000.000 a la profesional en presencia de la Directora de proyectos de APROYECTAR, para iniciar con la demolición de unas escalas y tumbar dos muros, no obstante, cuando al día siguiente les entregaron la cotización, encontraron que ascendía $ 180.000.000 más el 15 % de administración y 15 % más de supervisión, por lo que decidieron no trabajar con la ingeniera, pues se doblaban los costos. Al solicitarle la devolución del anticipo, les fue entregada una cuenta de cobro en la que se les hacían un cobro de honorarios por horas y de costo de la cotización al 3 por mil del costo de lo cotizado. Adicionalmente que no se les informó que el tiempo que las ingeniera les dedicaba en las reuniones tenía un costo de acuerdo a un cronómetro, y además manifiestan, que el tiempo que aparece en la cuenta de cobro no corresponde al lapso que duraron las reuniones. Arguyen, que los cobros realizados, no se encuentran previstos en el Código de Comercio y en cambio el cobro que realiza la ingeniera “por derecha” está tipificado en el Código Penal como abuso de confianza.

2. El AUTO DE ARCHIVO.

El Presidente del COPNIA Seccional Antioquia decidió archivar el expediente, mediante Auto de 3 de marzo de 2010, absteniéndose de abrir investigación formal, dado que del material probatorio obrante en el expediente se puede inferir que hubo un contrato verbal de obra entre la ingeniera y los quejosos, que fue rescindido por los quejosos de manera unilateral. En ese sentido, el operador disciplinario manifiesta que resulta válido el argumento de la ingeniera, según el cual ante la terminación unilateral del contrato decidió cobrar los honorarios del tiempo que invirtió en las visitas de obra, reuniones con los contratantes y elaboración del presupuesto de acuerdo con la tabla de precios que establece el Decreto 2090 de 1989 que señala los honorarios para los casos como el de la ingeniera que tiene una experiencia de aproximadamente 12 años, según la fecha de expedición de la Matrícula Profesional, un salario de $ 7'348.699. Por lo que se entiende totalmente legal el cobro que realizó la ingeniera a los quejosos.

3. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez analizado el expediente, esta Dirección encuentra que lo que se evidencia en el caso bajo estudio, es eminentemente, una controversia contractual que debe ser dirimida por el juez competente. En ese orden, resulta pertinente el análisis de justificación sobre el uso del anticipo realizado por la primera instancia, en el sentido de que evidencia, en principio, la inexistencia de una conducta antiética de parte de la ingeniera, frente a la destinación de los dineros que se le entregaron con el fin de iniciar las obras. No obstante, debe hacerse precisión acerca de la afirmación de la primera instancia, acerca de que “(…) es totalmente legal el cobro realizado por la ingeniera ZZZZZ.”, ya que no le está dado a este Tribunal de Ética determinar la legalidad del cobro que hizo la ingeniera, pues dicha legalidad, deberá ser definida, como se dijo, por el juez competente. Debe ser entendida entonces esta afirmación como que la ingeniera realizó el descuento justificada en lo establecido en la normatividad (Decreto 2090 de 1989) por lo que no se evidencia conducta antiética de su parte a la luz de los postulados de la Ley 842 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Dirección Jurídica del COPNIA, confirmará el archivo sumario del expediente,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto dictado el 3 de marzo de 2010, por el Presidente del COPNIA Seccional Antioquia dentro de la investigación de la referencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

×
Volver arriba