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AUTO DJ-008-2018-PD DE 2018

(abril 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: CND-PD-2015-00033 (EXP2015/134385)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el Numeral 15, del Artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2015, la Secretaría del Grupo de Asesores Anticorrupción del Despacho del Procurador General de la Nación remitió copia del expediente relacionado con las presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión del ingeniero coronel XXXXX y el Mayor YYYYY. En el expediente remitido se encuentra el informe del señor ZZZZZ en el cual informa que los citados fueron nombrados como supervisores en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en los contratos de obra 027 de 210 y 227 de 2010. Aduce el informante que los mismos no son ingenieros civiles o arquitectos para que se desempeñen como SUPERVISOR "(…) sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 400 de 2009 artículos: 36,50 y 51 y las normas establecidas en la Ley 842 de 2003 (…)"[1]. Solicita el informante investigar el presunto ejercicio ilegal de la ingeniería.

Como soporte de su informe el señor ZZZZZ adjunta los siguientes documentos:

– Copia expedida por el Consejo profesional de Ingeniería COPNIA en el cual se indica que el señor YYYYY no está matrículado como ingeniero civil.

– Copia del oficio No. 1068 ALDG-ALGOC-102 del 22 de diciembre de 2010, "(…) en la cual el señor XXXXX en calidad de Asesor Grupo de Obras Civiles de la ALFM, solicita el cambio de resolución para nombrar SUPERVISOR al señor mayor (r) "ingeniero civil" YYYYY" a partir del 1o de enero de 2011 (…)"[2]

– Copia del Oficio N. 188 ALDAL-GRL-221 del 25 de junio de 2010.

En diligencia de versión libre el 16 de marzo de 2016, el ingeniero civil YYYYY indicó, frente a las aseveraciones del ingeniero ZZZZZ acerca de que estaba ejerciendo ilegalmente la profesión en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, aduce que para el año 2010 fue nombrado como supervisor por parte de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para, los contratos de obra 027 de 2010, contratación bajo la modalidad llave en mano, el diseño y Taxeo Alfa en el comando aéreo de mantenimiento en Madrid - Cundinamarca y el Contrato 227 de 2010 construcción y dotación de la primera fase del alojamiento para alumnos en la escuela de suboficiales de la fuerza aérea colombiana "ESUFA" localizada en Madrid Cundinamarca "(…) como reemplazo del ingeniero ZZZZZ quien terminaba su trabajo en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para ese año (…)".

Señaló también que "(…) me permito aclarar o ampliar que para el primer contrato el 027 de 2010 por no contar con recursos en el convenio interadministrativo de la fuerza aérea se acordó tanto por la Fuerza área como por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares que no se contrataría interventoría externa para este proyecto, quedando registrado en el contrato de obra que sería designado un oficial de la fuerza área orgánico de la unidad o sea que se encuentra en Madrid - Cundinamarca como supervisor técnico del proyecto y todas las decisiones u observaciones técnicas que realizara en las áreas de trabajo estarían en cabeza de este oficial y la Dirección de Instalaciones Áreas de la Fuerza Aérea y la Agencia logística de las Fuerzas Militares se nombraría otro oficial para su supervisión, como es sabido ninguna obra puede contar con dos supervisores a la vez, toda vez que convergerían en decisiones dentro del mismo proyecto, por tal razón el supervisor por parte de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, solo realizaba labores administrativas en la ciudad de Bogotá y nunca fui designado a permanecer permanentemente en la obra (…)" (subrayado fuera del

Indica también que "(…) cuando recibí la supervisión de este contrato este se encontraba suspendido y aplazado y la información técnica siempre era allegada por el Oficial de la Fuerza Área nombrado formalmente por la Agencia de la Fuerza Logística de las Fuerzas Militares" SIC.

Respecto al contrato 227 de 2010 indicó que el mismo tenía una consultoría externa (contrato de consultoría 234 de 2010) razón por la cual nunca tuvo que emitir conceptos o explicaciones técnicas por tanto sus funciones al igual que en el contrato anterior solo se basaron en los datos entregados y transcritos por la interventoría en sus informes técnicos semanales y mensuales y reitera "(…) mis funciones en la Agencia siempre fueron de índole administrativo tal cual están registradas en los contratos que mencione y que por este hecho en ningún momento realice o ejercí la ingeniería (…)".

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2015, el Consejo Seccional Cundinamarca profirió apertura de investigación preliminar conforme a los hechos puestos en conocimiento[3].

Una vez finalizado y agotado el recaudo probatorio de la etapa de investigación preliminar, mediante auto proferido el 18 de octubre de 2017[4], el Consejo Seccional Cundinamarca, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y en consecuencia dispuso archivar la presente investigación, por cuanto considera que los hechos informados mediante derecho de petición del señor ZZZZZ a la Procuraduría General de la Nación y remitidos por esta al Consejo Seccional Cundinamarca en contra de los ingenieros XXXXX y YYYYY han sido desvirtuados conforme a la documentación aportada al expediente, las pruebas no permiten inferir la existencia de "(…) una conducta antiética por parte del ingeniero XXXXX al ser nombrado como supervisor y al haber indicado el nombre del señor YYYYY para ser nombrado supervisor del contrato No. 027 de 2010 (Sic)".

En cuanto a la conducta del ingeniero civil YYYYY indica que el Consejo Seccional no tiene competencia para la época de los hechos por cuanto el investigado realizó su inscripción ante el Consejo profesional Nacional de ingeniería - COPNIA a partir del 16 de junio de 2011, momento a partir del cual es un sujeto vigilado por el COPNIA y sobre el cual es sujeto de control en su ejercicio de la profesión como Ingeniero Civil.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección considera que debe analizarse si con base en la queja y las pruebas aportadas al expediente durante la investigación preliminar, los ingenieros XXXXX y YYYYY posiblemente habría cometido una falta disciplinaria ético profesional, que implique la necesidad de formular cargos en su contra o por el contrario, confirmar la decisión de la primera instancia que dispuso el archivo de la actuación.

3.1. Hechos.

Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2015, la Secretaria Grupo de Asesores Anticorrupción del Despacho del procurador General de la Nación remitió copia al Consejo Seccional de Cundinamarca, del expediente relacionado con las presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión del ingeniero coronel XXXXX y el Mayor YYYYY. En el expediente remitido se encuentra el derecho de petición del señor ZZZZZ en el cual informa que los citados fueron nombrados como supervisores en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y solicita que se investigue a los mismos, porque se podría estar ejerciendo ilegalmente la ingeniería, ya que desde su parecer, no son ingenieros civiles, ni arquitectos, por lo tanto no cuentan con la idoneidad para realizar la supervisión de contratos. Además solicita que se investigue la conducta del señor XXXXX por cuanto "(…) en calidad de Asesor Grupo de Obras civiles de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares solicita el cambio de resolución para nombrar SUPERVISOR al señor mayor ( r )"ingeniero civil" YYYYY, a partir del 01 de enero de 2011 "(Sic)

3.2. Consideraciones frente a las solicitudes realizadas.

De los hechos enunciados, es necesario establecer:

1. Si los investigados XXXXX y YYYYY están facultados para ejercer la ingeniería,

2. Si al desempeñarse como supervisores de los contratos 027 de 2010 y 227 de 2010 posiblemente habría cometido una falta disciplinaria ético profesional y

3. Si el ingeniero XXXXX al solicitar que se nombrara como Supervisor de dichos contratos al ingeniero YYYYY propició el ejercicio ilegal de la ingeniería.

En adelante esta Subdirección analizará dará respuesta a los mismos así:

3.2.1. Ejercicio ilegal de la profesión por parte del ingeniero de obras civiles y militares XXXXX y el ingeniero civil YYYYY.

XXXXX

De conformidad con el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios expedido por el Director General del Consejo Profesional de Ingeniería COPNIA de fecha 23 de noviembre de 2015, el citado "(…) se encuentra inscrito en el registro Profesional Nacional que lleva esta entidad, como INGENIERO DE OBRAS CIVILES Y MILITARES con matrícula Profesional No. XXXXXdesde el diecinueve (19) de diciembre de 2002"[5], indica también el certificado que "(…) el profesional no tiene antecedentes disciplinarios ético profesionales, que su matrícula profesional se encuentra vigente y que por tanto no está impedido para ejercer la profesión".

Conforme lo anterior se concluye que a la fecha de los hechos esto es 2010 el ingeniero de obras civiles y militares XXXXX ya contaba con matrícula profesional, lo cual lo habilitaba para desempeñarse en el ejercicio de la ingeniería desempeñando las actividades a las cuales se refiere el Artículo 2o de la Ley 842 de 2003.

YYYYY

De conformidad con el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios expedido por el Director General del Consejo Profesional de Ingeniería COPNIA de fecha 7 de abril de 2015, el citado "(…) se encuentra inscrito en el registro Profesional Nacional que lleva esta entidad, como INGENIERO CIVIL con matrícula Profesional No. YYYYY desde el dieciséis (16) de junio de 2011"[6], indica también el certificado que "(…) el profesional no tiene antecedentes disciplinarios ético profesionales, que su matrícula profesional se encuentra vigente y que por tanto no está impedido para ejercer la profesión".

El ingeniero YYYYY obtuvo su matrícula profesional en mes de junio del año 2011, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, el Consejo Profesional de Ingeniería, al momento de ser nombrado como supervisor del contrato 027 de 2010 carecía de competencia para ejercer el control y vigilancia sobre el ejercicio de la ingeniería por parte del ingeniero civil YYYYY.

3.2.2. El ingeniero en obras civiles y militares XXXXX y el ingeniero civil YYYYY ¿podían desempeñarse como supervisores de los contratos 027 de 2010 y 227 de 2010?

Al respecto, es pertinente indicar que de conformidad con el Manual de Contratación - proceso Gestión de abastecimiento, Bienes y Servicios de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares vigente a la fecha de los hechos, el cual indica que los "Supervisores de los contratos, serán funcionarios designados por el competente contractual para el ejercicio de la función de seguimiento de un contrato determinado".

Frente al contrato 227 de 2010 es pertinente indicar que mediante Oficio Número 4903 - ALDCT- GES – 243 ALOCI-110 del 10 de septiembre de 2012 (folio 30 -31) el Coordinador del Grupo de Ejecución y Seguimiento encargado de las funciones de la Dirección de Contratación de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares señaló que en cumplimiento de la Cláusula décima octava del contrato 0227 de 2010, el control, vigilancia y supervisión, verificación de desarrollo y cumplimiento del objeto del mismo hasta su liquidación se le encomendó a un oficial de la Dirección de Instalaciones áreas de la Fuerza Aérea y al señor ZZZZZ oficial retirado de esa fuerza vinculado a la Cooperativa del Trabajo Asociado SIPRO. Asimismo indica que:"(…) el único requisito para ejercer la función de Supervisor según la cláusula Decima Octava - Supervisión del Contrato No. 227/2010 por parte del señor YYYYY era ser OFICIAL, como en efecto se verifico con la designación de los citados supervisores (Sic)"(7) y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 para desempeñarse en el cargo de supervisor de un contrato no se requiere conocimientos especializados.

Contrato 027 de 2010: respecto a este contrato es necesario indicar lo siguiente: en su cláusula decima sexta de dicho contrato se indica "SUPERVISIÓN:

el control, vigilancia, supervisión y verificación del desarrollo, ejecución y cumplimiento del objeto del presente contrato hasta su liquidación y estará a car

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los objetos contractuales correspondía a la construcción de obras civiles bajo, así, No 027 de 2010, contrato bajo la modalidad de llave en mano, el diseño y construcción del Taxeo Alfa en el comando aéreo de mantenimiento en Madrid (Cundinamarca) y el Contrato No. 227 de 2010 construcción y dotación de la primera fase del alojamiento para alumnos en la escuela de sub oficiales de la fuerza aérea colombiana "ESUFA" localizada en Madrid (Cundinamarca) como reemplazo del Ingeniero ZZZZZ quien terminaba su trabajo en la Agencia logística de las Fuerzas Militares para ese año.

Mediante la Resolución 1132 de 2010 se modificó la Resolución 209 del 5 de marzo de 2010 y se nombró por parte de la Agencia Logística al mayor (r) YYYYY. En relación al ingeniero YYYYY es pertinente indicar que del material probatorio se evidenció que se desempeñó como supervisor del contrato 027 de 2010 desde el 1o de enero de 2011 al 18 de marzo de 2011; según el manual de contrataciones, el único requisito que tenía que cumplir para desempeñarse en dicho cargo era ser OFICIAL el cual ostentaba, cabe indicar que para la fecha de los hechos el investigado no se encontraba inscrito en el Registro Profesional que lleva el COPNIA, ya que solo realizó su inscripción hasta el 16 de junio de 2011.

Así las cosas, encontramos que conforme a la naturaleza de los objetos contractuales, el señor YYYYY, en principio, no contaba con la idoneidad profesional, para desarrollar las actividades que conllevaban el ejercicio profesional como supervisor de un contrato de obra civil.

Frente a la participación del ingeniero XXXXX en el contrato 027 de 2010, es pertinente indicar que del material probatorio recaudado no se estableció la participación que tuvo en el mismo. No obstante, de acuerdo a lo solicitado en el derecho de petición que dio lugar a la apertura de la investigación preliminar es necesario establecer si el ingeniero XXXXX puede estar incurso en falta disciplinaria alguna al solicitar nombrar como Supervisor de dicho contrato al ingeniero YYYYY, lo cual se establecerá a continuación.

3.3.3. Solicitud de nombramiento del ingeniero YYYYY como Supervisor del Contrato 027 de 2010.

Del material probatorio recaudado se evidenció, que mediante Memorando 1068 ALDG-ALGOC-102 del 22 de diciembre de 2010 el ingeniero XXXXX, en calidad de Asesor del Grupo de Obras Civiles de la ALFM solicitó que se nombrara como supervisor de los contratos 027 de 2010 y 227 de 2010 al ingeniero civil YYYYY a partir del 1o de enero de 2011, con el "(…) fin de mantener la supervisión de los contratos de obra que desarrolla la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (…) y en razón a que el supervisor del contrato de obra 027 de 2010 ingeniero ZZZZZ terminaba su etapa laboral el 31 de diciembre de 2010. En razón de lo anterior es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. Si bien en la cláusula decima sexta del contrato 027 de 2010 como ya se indicó en el apartado anterior, se estableció como requisito para desempeñarse como Supervisor del mismo por parte de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares ser oficial, en dicha cláusula no se establece que el mismo debe contar con conocimientos especializados como el de ingeniero civil. Por tanto el ingeniero civil YYYYY se desempeñó en el cargo de supervisor del contrato 027 de 2010 en su calidad de Oficial y no como ingeniero civil. Lo cierto es que debe tenerse en cuenta lo siguiente:

La evaluación de los requisitos para ejercer un cargo que involucra ejercicio de la ingeniería, no puede hacerse solo a partir de los instrumentos de contratación que tienen la Entidades, pues ello equivaldría a decir, por ejemplo: que un manual de contratación podría válidamente, y por encima de la reglamentación legal, establecer que un Director de Despacho es competente, por ese solo hecho, para dirigir una obra civil, la margen de si su profesión es abogado, politólogo o administrador.

En ese orden, el análisis de cuestiones como las que se revisan en el caso en particular, pasan por verificar que en la ejecución de las obras civiles, como las que se ejecutaron en este caso no se regula conforme al abordaje que en la situación particular en las fuerzas militares se da, ignorando que las reglas que regulan la construcción de obras civiles, no son de disposición de los particulares o funcionarios públicos, sino de raigambre legal. Así las cosas, la Ley 400 determina:

ARTÍCULO 22. CALIDADES DE SUPERVISOR TÉCNICO. El supervisor técnico debe ser un profesional que reúna las calidades exigidas en el Capítulo 5 del Título VI de la presente ley. El profesional podrá, bajo su responsabilidad, delegar en personal no profesional algunas de las labores de la supervisión.

La supervisión técnica forma parte de la interventoría y puede ser realizada por un profesional diferente al interventor.

ARTÍCULO 35. SUPERVISORES TÉCNICOS. <Artículo modificado por el artículo 6o de la Ley 1229 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

El supervisor técnico debe ser ingeniero civil, arquitecto o constructor de arquitectura e ingeniería. Solo para el caso de estructuras metálicas podrá ser ingeniero mecánico.

Deberá poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes", los requisitos de experiencia e idoneidad establecidos en el artículo 36 de la Ley 400/97.

ARTICULO 36. EXPERIENCIA.

El supervisor técnico debe poseer una experiencia mayor de cinco (5) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo l

ARTICULO 37. INDEPENDENCIA. El supervisor técnico debe ser laboralmente independiente del constructor de la estructura o de los elementos no estructurales.

En tal sentido, en cuanto al ejercicio del cargo mismo respecto del ingeniero XXXXX encontramos que en principio contaba con la idoneidad profesional, pues por lo menos si contamos desde la expedición de su tarjeta profesional, contaría con ocho años de experiencia.

En cuanto al segundo investigado el señor YYYYY, tenemos que pese a que reiteradamente se aduce que sus funciones se limitaban a cuestiones netamente administrativas, la misma declaración que rinde se denota aspectos confusos, que apunta a una extralimitación respecto de su propia idoneidad, pues se trataría de un ejericio ilegal de la profesión en el cargo de supervisor de obras, pues sugieren la revisión y análisis de conceptos y elementos técnicos, como es natural cuando se ejerce la labor de supervisor:

"(…) desde el principio del contrato NUNCA ha tenido que estar permanentemente el sitio de la obra, solamente realizaba actividades en la oficina principal de la Agencia Logística de las fuerzas militares como veedor del mismo, cunado recibí la supervisión del contrato, este se encontraba suspendido y aplazado y la información técnica siempre era allegada por el oficial de la Fuerza Aérea nombrado formalmente por la Fuerza a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares(…) mis funciones al igual que en el contrato anterior se basaron en datos entregados y transcritos por la interventoría en sus informes técnicos semanales y m y vuelvo y repito no por conceptos o evaluaciones emitidos por mí como supervisor(…)" (negrilla origina, subrayas nuestras).

Debemos poner de presente que si bien la duda se resuelve, en favor del investigado, lo cierto es que esta regla se aplica, solo hasta el final de la investigación y no cuando aún queda una etapa probatoria por agotar.

Para el caso bajo examen, las funciones contempladas en el manual de contrataciones de la Entidad, sí sugieren que el señor YYYYY ejecutó labores de ingenería, las cuales estuvieron en un primer momento ejecutadas sin matrícula profesional, siendo por tanto ilegales, pero toleradas y facilitadas por profesionales de ingeniería, pues como mencionamos el ingeniero XXXXX, en calidad de Asesor del Grupo de Obras Civiles de la ALFM solicitó que se nombrara como supervisor de los contratos 027 de 2010 y 227 de 2010 al ingeniero civil YYYYY a partir del 1o de enero de 2011, con el "(…) fin de mantener la supervisión de los contratos de obra que desarrolla la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (…).

Sobre este punto, debemos revisar cuál es el último posible acto constitutivo de la falta, encontrando que mediante el memorando No. 1068 del 22 de diciembre de 2010, el ingeniero civil XXXXX solicitó el nombramiento del ingeniero civil YYYYY como supervisor de los Contratos 027 de 2010 y 227 de 2010 (Folio 265) y remoción del ingeniero ZZZZZ quien era el supervisor a la fecha de la solicitud.

Con base en dicha solicitud mediante Memorando 13884 del 23 de diciembre de 2010 la Coordinadora del Grupo Precontractual encargada de las funciones de Dirección de Contratación de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares solicitó que fuera revocada la supervisión del contrato de Obra No. 227 de 2010, ejercida por el ingeniero ZZZZZ y en su reemplazo a partir del 01 de enero de 2011 se nombrara al Mayor (r) ingeniero civil YYYYY (Folio 267).

Asimismo, mediante memorando 3064 ALDAC-GRL-221 del 28 de diciembre de 2010 y con base en el memorando 1068 ALDCT-ALGOC-102 del 22 de diciembre de 2010 la Directora de Apoyo Logístico de la ALFM solicitó a la Coordinadora del Grupo Contractual encargada de las funciones de la Dirección de Contratos realizar el cambio de supervisor del contrato 227 de 2010 y el contrato 234 de 2010 de los cuales era supervisor el ingeniero ZZZZZ y en su lugar desde el 1o de enero de 2011 nombrar el mayor ( r ) ingeniero civil YYYYY (Folio 269). La solicitud de cambio de supervisor del contrato 027 de 2010 se formalizó mediante la Resolución 1132 de 2011.

Conforme lo anterior el ingeniero de obras civiles y militares XXXXX pudo haber incurrido en la conducta consistente en permitir y tolerar el ejercicio ilegal del profesión al solicitar el nombramiento del ingeniero civil YYYYY como supervisor de los contratos 027 de 2010 y 227 de 2010, por lo que se revocará la decisión de archivo proferida por la primera instancia, para que esta impute la falta correspondiente.

En todo caso, en el marco de la investigación formal, deberán verificarse los hechos, especialmente en los siguientes aspectos:

1. Las actividades contractuales que se desarrollaban en el marco de la función como supervisor y durante cuánto tiempo las ejerció cada uno de los ingenieros.

2. Si la obras se iniciaron, y de ser así, si contaban con licencia de construcción, en tal caso, quién fungía como supervisor, de acuerdo con el permiso proferido por la autoridad correspondiente, para con ello determinar,

3. Si las labores de supervisión corresponden a las que determina la Ley 400, pues en este caso se incurriría en la falta consistente en ecceder las competnecias profesionales o

Si las labores que se desempeñaron fueron administrativas, y en caso tal en qué cosistieron, pues si aquellas comprenden verificación de aspectos técnicos claramente correponden a ejercicio de la ingeniería.

En cuanto al hoy ingeniero civil YYYYY escapa a la competencia del Consejo profesional de Ingeniería vigilar y contralar el ejercicio de la profesión por parte del para la fecha de los hechos esto es desde el primero de enero de 2011 al 18 de marzo de 2011 período en el cual se desempeñó como supervisor del contrato 027 de 2010 por cuanto solo se inscribió en el Registro Profesional que lleva esta entidad desde el 16 de junio de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Revócase el auto del 18 de octubre de 2017, proferido por la Secretaria Seccional del COPNIA - Cundinamarca, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y se dispuso el archivo de la actuación CND-PD-2015-00033 (EXP2015/134385).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente, para que se siga con el proceso disciplinario y se imputen los cargos a que hay lugar.

ARTÍCULO TERCERO.–Notifíquese personalmente la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL:

1. Folios 3-4

2. Folios 3-4

3. Folios 51 y 52.

4. Folios 97 a 101.

5. Folio 330

6. Folio 300 7 Folio 31

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