Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-011-11-PD DE 2011

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Ref: CND-PD-2009-00013

El Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y considerando:

1. ACTUACIONES.

1.1. El 16 de abril de 2009, el señor XXXXX presentó queja contra el Ingeniero Civil YYYYY, quien se desempeñaba como ingeniero constructor dentro del proyecto de vivienda denominado Villa Olímpica en el Municipio de Facatativá, señalando que debido a que la empresa constructora, propietaria del proyecto, no hizo la entrega de la documentación requerida por la Secretaría de Urbanismo y Desarrollo Territorial para la expedición del boletín de nomenclatura, no le fue posible tramitar oportuna y debidamente el crédito hipotecario con la Corporación Social de Cundinamarca, perdiendo de esta manera la posibilidad de dicha financiación y, por consiguiente, debió asumir la responsabilidad civil por el incumplimiento de la promesa de compraventa suscrita para adquirir el inmueble en el mencionado proyecto.

Señaló que el Ingeniero YYYYY y el señor ZZZZZ, quien afirma es el representante legal de la constructora, tuvieron una actitud “totalmente agresiva y despectiva hacia mí tratándome de metirosos (sic) y loco y no me permitieron hablar”.

Por todo lo anterior, señaló que el Ingeniero Civil YYYYY cometió faltas contra los siguientes tipos del Código de Ética Profesional: literal c) del Artículo 31: literales d) y f), del Artículo 32; literal e), del Artículo 34; literal a), del Artículo 37; literal b), del Artículo 38 y literal a), del Artículo 40.

1.2. La Secretaría Seccional de Cundinamarca mediante Auto del 1o junio de 2009 decidió Abstenerse de Abrir Investigación Preliminar y, en consecuencia, dispuso el archivo del expediente, al considerar que la queja se refiere a un presunto incumplimiento en la entrega de un boletín de nomenclatura para legalizar el préstamo para la compra de una vivienda y dicha actividad no le correspondía al ingeniero constructor, con lo cual no podría endilgársele responsabilidad ético disciplinaria de los hechos denunciados.

1.3. La Dirección Jurídica por medio del Auto DJ 098 de 2009 decidió revocar el auto de archivo de la queja realizado por la Secretaría Seccional de Cundinamarca, señalando el análisis del caso y estableciendo criterios para realizar el análisis de la queja, los cuales deben ser tenidos en cuenta por los operadores disciplinarios. Respecto al caso en particular, se estableció que no se daban los supuestos para el archivo y que correspondía continuar con la investigación preliminar para determinar si existe o no falta disciplinaria que conllevara posteriormente a la formulación de cargos.

1.4. Por medio del Auto del 30 de julio de 2009 la Secretaría Seccional de Cundinamarca ordenó iniciar investigación preliminar, citando al Ingeniero Civil para que fuera escuchado en versión libre y decretando pruebas testimoniales de las personas señalas en la ratificación del quejoso.

1.5. Luego de adelantar la diligencia de versión libre y uno de los testimonios decretados, el Presidente del Consejo Seccional de Cundinamarca por medio del Auto del 15 de octubre de 2009 decidió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

2. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente la Dirección confirmará la decisión de la primera instancia, en el sentido de archivar la investigación por los hechos denunciados, no sin antes referirse a las obligaciones que tienen los operadores disciplinarios en las diferentes etapas del proceso ético disciplinario.

En el Auto 98 del 18 de junio de 2009 de la Dirección Jurídica se señalaron supuestos que deben ser revisados para adelantar el estudio de las quejas, así:

“De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no. Si la Secretaría Seccional expide el Auto de Apertura de Investigación Preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva este organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido.

En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, solo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:

a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.

b. Que los hechos son inexistentes, o

c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias

De lo expuesto se deduce, que en la etapa de análisis de la queja, que bien puede concluir con la decisión de apertura de la investigación preliminar o con la decisión en la que la Secretaría Seccional se abstiene de abrir dicha investigación preliminar, el único análisis que se debe hacer para ello, es el conducente a determinar o no, a) la competencia de la entidad, –lo cual implica la individualización del sujeto disciplinable–, b) la existencia de los hechos y c) si de estos se deduce algún indicio en contra del profesional; por tal motivo, en dicho estado de la queja, el operador disciplinario, de conformidad con la ley, no puede hacer análisis respecto de los elementos propios de la eventual responsabilidad o de la tipicidad de la conducta, pues de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley 842 de 2003, es en la Investigación Preliminar en donde al operador disciplinario le corresponde determinar si la conducta es o no “constitutiva de falta disciplinaria”; si lo es, entonces deberá formular el pliego de cargos, si no, podrá abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria”[1].

Una vez abierta la investigación preliminar, esta debe cumplir con los fines de: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. Para ello, el legislador en el parágrafo del artículo 64 de la Ley 842 de 2003 ha establecido que “el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado”, con lo cual el operador disciplinario está facultado para que decrete y adelante las pruebas que requiera para soportar las decisiones sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad ético disciplinaria del investigado, sin que se tenga que limitar para llegar a dicha conclusión, en uno o en otro sentido, solamente con los documentos y afirmaciones realizadas por los quejosos o los testigos.

Todo lo anterior en la búsqueda de la realización del principio de imparcialidad señalado en el artículo 57 de la Ley 842 de 2003, establece que: “El Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, directamente o a través de sus Consejos Seccionales o Regionales, deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como los favorables a los intereses del disciplinado”, ya que esto se refleja en una investigación integral que garantice la protección de derechos fundamentales del investigado y el cumplimento efectivo de la misión asignada al COPNIA por el legislador.

Con lo anterior, se propone que las Secretarías Seccionales desarrollen las investigaciones disciplinarias desplegando las gestión necesaria y pertinente para obtener las pruebas que se requieran a fin de soportar las decisiones de la administración que, sin importar el sentido de las mismas, evidencien el cumplimiento de las actividades de inspección, vigilancia y control.

2.1. El caso en particular.

Ahora bien, en el caso en particular se observa en el expediente que la actividad del no envío de la información requerida para la expedición del boletín catastral que aparentemente afectó al quejoso, no era responsabilidad del Ingeniero Civil YYYYY, según sus propias afirmaciones, sustentadas en las funciones específicas que como Director de Obra desempeñaba, y por ende, no hay razón para continuar con un proceso ético disciplinario en su contra. Sin embargo, obra en el expediente que se causó un eventual perjuicio al quejoso por lo cual se considera que se debería adelantar investigación disciplinaria en contra de quien al parecer estaba en la obligación de enviar la información del proyecto de vivienda denominado Villa Olímpica para la expedición del boletín catastral correspondiente por parte de la Secretaría de Urbanismo y Ordenamiento Territorial del Municipio de Facatativá. Según lo señalado por el Ingeniero YYYYY, dicha función le correspondía al Arquitecto AAAAA, por lo cual se considera necesario el envío de copias de las actuaciones adelantadas al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares para que, si así lo considera, adelante las diligencias de su competencia,

Respecto al maltrato que señala el quejoso por parte del ingeniero civil tampoco obra prueba alguna que soporte la ocurrencia de una falta disciplinaria, por lo cual no se hacen precisiones sobre el particular, aunque se reitera la observación sobre el recaudo probatorio en las investigaciones preliminares señalada anteriormente.

CONCLUSIÓN

Por lo anterior, la Dirección Jurídica del COPNIA confirmará la decisión de la primera instancia. En consecuencia,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 15 de octubre de 2009 del Presidente del COPNIA Seccional Cundinamarca dentro de la investigación de la referencia, en el sentido expuesto.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Envíese copia del expediente al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares para que, si lo considera pertinente, adelante las investigaciones de su competencia por indicio de responsabilidad ético profesional del Arquitecto AAAAA.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL:

1. Auto 098 del 18 de junio de 2009. Dirección Jurídica. Consejo Profesional Nacional de ingeniería - COPNIA.

×
Volver arriba