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AUTO DJ-011-2016-QJ DE 2016

(febrero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: No. CND-QJ-2014-00049 (EXP2016/011125)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, el artículo 8o, de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:

1. ACTUACIONES.

1.1. El 31 de octubre de 2014, el señor XXXXX remitió un correo electrónico en el que informó que el día 26 de septiembre se realizaron exámenes de la densidad de la última capa de base granular Tipo A en la Diagonal 45B sur, Carrera 52 A y Carrera 53 en el Barrio Venecia; uno de los resultados de las densidades fue el 92% en la abscisa k0+42, lo cual no permitía la aprobación de la capa para la aplicación de la emulsión y del asfalto, sin embargo, el señor YYYYY, inspector de interventoría, se reunió con los laboratorios para adulterar el resultado en esa abscisa. Que el señor YYYYY está adelantando los trámites para obtener la Tarjeta Profesional como Tecnólogo en Construcciones Civiles, es recién graduado. Aportó copia de un ensayo de densidad promedio de 99.3% suscrito por YYYYY, como inspector de interventoría.

1.2. La Secretaría Seccional citó al señor XXXXX a diligencia de ratificación de queja, pero no compareció conforme se señaló en Actas Secretariales del 20 y 26 de mayo de 2015 (folio 3, 5 a 10)

1.3. Mediante Auto del 2 de junio de 2015, la Secretaría Seccional de Cundinamarca archivó la queja presentada, al considerar que se realizaron citaciones al quejoso para realizar la ratificación pero no compareció y fue renuente y además, la información allegada fue imprecisa y confusa, por lo que no se tienen elementos suficientes para iniciar una investigación preliminar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, la Subdirección confirmará la decisión de la primera instancia, en el sentido de archivar la queja presentada, por ausencia de información que permitan iniciar una investigación preliminar; la queja no cuenta con los elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional, y la falta de comparecencia del quejoso a la ratificación impide establecerlos todo lo cual conlleva a que se proceda con el archivo, según lo establecido en el parágrafo, del artículo 61, de la Ley 842 de 2003.

Así mismo, el reporte de ensayo supuestamente adulterado tiene fecha del 26 de septiembre de 2014 y conforme a la información del Registro Profesional, al señor YYYYY se le autorizó el ejercicio profesional como Tecnólogo en Construcciones Civiles hasta el 6 de noviembre de 2014, razón por la cual no es procedente iniciar investigación ético disciplinaria porque son hechos previos a la autorización del Estado para ejercer su profesión (folio 2 y 4).

Adicionalmente, es preciso indicarle a la Secretaria Seccional que no es necesario hacer remisión a los artículos de la Ley 734 de 2002, por cuanto la Ley 842 de 2003, es norma especial para el proceso ético disciplinario y tiene artículos específicos para el procedimiento en etapa de queja

Por lo anterior, el Subdirector Jurídico del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto dictado el dos (2) de junio de 2015, por la Secretaría del COPNIA Seccional Cundinamarca dentro de la queja CND-QJ-2014-00049.

Parágrafo.–Para todos los efectos legales, la presente providencia se identifica así: AUTO DJ-011-2016-QJ

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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