AUTO DJ-012-13-QJ DE 2013
(enero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Ref.: CND-QJ-2012-00025
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15., del artículo 8o., de la Resolución Nacional No.1897, del 29 de octubre de 2012 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
La Administradora del Conjunto Residencial Colinas de Santa Paula, ubicado en la ciudad de Bogotá, XXXXX, mediante carta del 22 de noviembre de 2012, radicado bajo el No. CND-QJ-2012-00025, presentó queja contra la Constructora Colpatria por los daños que a través del tiempo ha venido presentado algunos apartamentos de la torre 6 y que en reiteradas ocasiones han requerido a la constructora por los daños presentados, informando de esto a la Secretaria de Hábitat y que sin embargo después de seis (6) años de construida la torre, presenta graves deterioros a nivel de fachada. la construcción de la torre, se rebosaron las aguas residuales y se inundaron varias casas del conjunto, lo cual dejó en evidencia, según dicha comunicación, las fallas constructivas, la mala calidad de los materiales utilizados en las redes sanitarias y la falta de independencia entre la tubería para la evacuación de aguas lluvias y la de las aguas servidas sanitarias.
2. EL AUTO DE ARCHIVO DE LA QUEJA.
El Secretario Seccional de Cundinamarca, mediante Auto del veintidós (22) de enero de 2013, decidió abstenerse de abrir investigación preliminar con motivo de la queja CND-QJ-2012-00025 y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente, teniendo en cuenta que dado que la construcción de la Torre 6 del Conjunto Residencial Colinas fue entregado en el último semestre del año 2007, tal como se desprende del Acta de diligencia de ratificación de la queja, ha ocurrido la caducidad de la acción teniendo en cuenta lo previsto sobre el particular en el Artículo 76 de la Ley 842 de 2003, razón por la cual el COPNIA no está habilitado para iniciar el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de la Constructora Colpatria como quiera que han transcurrido más de cinco (5) años desde la entrega de la obra.
El Secretario del COPNIA - Seccional Cundinamarca, se pronuncia "(…) que previo a cualquier consideración que de fondo se hiciera para determinar si existieron fallas constructivas, lo cual sería del objeto de una investigación preliminar y, en su caso, formal, se debe determinar si este despacho cuenta con la competencia para adelantar esta investigación bajo la perspectiva del paso del tiempo". Y acto seguido hace referencia al artículo 76 de la Ley 842 de 2003, "La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El Auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto".
Y que en consideración de lo anterior a la fecha ya han transcurrido más de cinco años, por lo cual, caducó la acción disciplinaria.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
3.1. Sobre el análisis de la queja.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección declarará la revocatoria de la decisión de la primera instancia por la cual decidió archivar la queja por los hechos denunciados.
En efecto, la Subdirección Jurídica encuentra que la primera instancia sustentó la eventual inhabilitación del COPNIA para adelantar la presente investigación por haber caducado la acción disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 842 de 2003. Sin embargo, dicha norma, en el presente caso, no es el marco de referencia jurídico adecuado. En ese orden, la primera instancia debe tener en cuenta que si se afirma que el último acto constitutivo de la falta ocurrió en el último semestre del año 2007 (30 de junio de 2007), con base en la diligencia de ratificación de la queja podemos establecer que si bien es cierto que la señora administradora manifestó que la construcción de la torre 6 fue terminada en el segundo semestre del año 2007, también es cierto que en tal diligencia afirmó que los apartamentos de la torre 6 los entregaron a medida que los fueron terminando durante el año 2007 y que los abombamientos (Sic) se empezaron a presentar desde el 2010, aproximadamente, siendo así las cosas pues no operaría la caducidad, pues inferimos razonablemente que el último semestre de 2007 no sería el último acto constitutivo de la falta. Al respecto la Dirección Jurídica (hoy Subdirección Jurídica) se ha pronunciado acerca del análisis de la queja que la Secretaría Seccional debe realizar de acuerdo con la ley 842 de 2003, para determinar la procedencia o no de apertura de investigación preliminar[1].
Es así como esta Subdirección ha manifestado que la Secretaría Seccional fundamentalmente debe determinar de la queja:
a. Si el COPNIA es competente para investigar a la persona que ha sido denunciada al ser profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, literal a), de la Ley 842 de 2003.
b. Si de la queja se evidencia la posibilidad de que los hechos pudieron haber ocurrido porque materialmente son probables y no es manifiesta su inexistencia.
c. Si los hechos constituyen ejercicio de la profesión de ingeniería o de sus profesiones afines o auxiliares, teniendo en cuenta que el artículo 50, literal c), ibídem, establece como requisito para que se configure la falta disciplinaria ético - profesional, que haya sido cometida en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta, siendo así que si es evidente que la conducta del profesional no fue relacionada con el ejercicio de la profesión, no es procedente la apertura de la investigación preliminar y, si por el contrario, existe duda sobre si la conducta constituye o no ejercicio de la profesión, debe abrirse la investigación preliminar para despejarla.
d. Si de los hechos se evidencia por lo menos un indicio que determine la posibilidad de que se pudo haber incurrido en una falta ético - disciplinaria por parte del profesional denunciado, conforme al parágrafo del artículo 61 ibídem.
e. Si existe renuencia del quejoso a ratificar la queja y esta es absolutamente necesaria para abrir la investigación preliminar, conforme al parágrafo del artículo 61 ibídem.
En consecuencia se reitera que solo sí: a) el COPNIA no tiene competencia porque la persona no está inscrito en el registro profesional nacional, o b) los hechos son evidentemente inexistentes o claramente no constituyen ejercicio de la profesión, o c) la queja no brinda elementos para determinar por lo menos un indicio de la ocurrencia de una falta ético - disciplinaria por parte del profesional denunciado y el quejoso es renuente a rendir la ratificación de la queja, la Secretaría Seccional debe abstenerse de abrir la investigación preliminar.
En caso contrario siempre se debe abrir la investigación preliminar, cumpliendo con los fines establecidos en el artículo 64 de la ley 842 de 2003, para determinar con los medios de prueba legalmente reconocidos si la conducta efectivamente existió, si es constitutiva de falta ético - disciplinaria e identificar e individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella y como en el caso que nos ocupa hasta el momento sabemos que la Constructora Colpatria es una persona jurídica, pero también sabemos que se debe determinar dentro de la investigación quienes realizaron actividades inherentes a la ingeniería o a quienes delegó tal Constructora para desarrollar dichas labores de construcción de una torre de apartamentos y de la única manera para saberlo es precisamente abrir la investigación preliminar para verificar si efectivamente las posibles faltas ético - disciplinarias en que se pudo haber incurrido.
Continuando con la exposición de argumentos, en la ratificación de la queja se aportan indicios relacionados con fallas en la construcción de los apartamentos de la Torre 6, Conjunto Residencial Colina de Santa Paula, ubicado en la XXXXX. De allí que este despacho se permite manifestar que el operador jurídico debió analizar todas las condiciones en que el hecho ha sido percibido, evocado y transmitido por el quejoso, en consecuencia, solicita se sirva nuevamente revisar con mayor diligencia lo actuado, de suerte que, se establezca el o los posibles responsables de los hechos materia de la queja, puesto que se ha producido un daño que pone en evidencia la afectación o la puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la reglamentación profesional y que por lo mismo puede ser una falta disciplinaria ético profesional.
En este sentido esta Subdirección revocará el auto de veintidós de enero de 2013 que se abstuvo de abrir la investigación preliminar.
Por lo anterior, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Revocase el auto del veintidós (22) de enero de 2013 de la Secretaría Seccional Cundinamarca, dentro de la queja de la referencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional de origen, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Ver autos DJ-41, 51, 89, 95 y 98 de 2009, DJ-148-11-QJ y AUTO DJ-024-11-QJ.
