AUTO DJ-015-2022-PD DE 2022
(junio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: STD-PD-2018-00003 (EXP2018/010022)
Radicado nuevo: PD-STD-2018-000014 (E201914680000520)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 12 del artículo décimo cuarto de la Resolución Nacional R2021100779 del 29 de noviembre de 2021 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
A través de escrito presentado el 2 de octubre de 2017, ante la Secretaría Seccional Santander, la señora XXXXX presentó queja mediante radicado E2017NAL00007339, en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por los hechos que se resumen a continuación:
Manifiesta la quejosa que en el mes de agosto de 2016, contrató los servicios profesionales del ingeniero YYYYY, para que elaborara un plano de tres predios contiguos de propiedad la señora ZZZZZ, madre de la quejosa, los cuales se encuentran ubicados en el sector El Gacal, vereda Junín del municipio de Concepción (Santander).
De dicho acuerdo celebrado entre la quejosa y el profesional investigado, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se le canceló una suma de quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000), dinero que le fue entregado el día en que visitó los predios con el fin de que adelantase las mediciones y así realizar el plano respectivo.
Una vez hechas las mediciones por parte del profesional YYYYY, indicó la quejosa que éste se demoró bastante tiempo en hacer la entrega respectiva del plano, y sólo fue para el mes de enero de 2017, que lo citó en el municipio de Málaga (Santander) para que le hiciera le entrega material objeto del contrato.
Recibidos el plano por parte de la señora XXXXX, ésta le hizo entrega del documento al abogado AAAAA, con el fin de adelantar el trámite sucesorio sobre los bienes de su difunta madre; posteriormente, una vez revisado este material por parte del profesional del derecho, evidenció que no fue desarrollado correctamente, puesto que el ingeniero había confundido los linderos de los predios.
Al ver los yerros encontrados sobre el plano, la quejosa se contactó con el profesional investigado para la corrección de éstos, quien los recibió, los cuales posteriormente una vez al parecer ya corregidos, presentó a su abogado, evidenciando que se trataba del mismo plano que contenían los errores observados inicialmente.
Acorde a esto, la quejosa procedió a contratar a otro profesional de la ingeniería para la realización del plano, a quien le canceló la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), situación que conllevó a verse afectada económicamente por el mismo servicio, teniendo en cuenta que el presunto incumplimiento de lo pactado por parte el ingeniero YYYYY, corresponde a una falta a sus deberes profesionales, ya que lo requirió para que resolviera lo pertinente, y sobre lo cual nunca obtuvo respuesta.
Al escrito de queja se aportaron dos planos que fueron motivo de la presente actuación en primera instancia.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Seccional Santander, a través de Auto de Apertura del 29 de enero de 2018 ordenó iniciar la investigación preliminar al ingeniero YYYYY.
Al evidenciar que por tratarse de un conflicto contractual suscitado entre la quejosa y el investigado, la Secretaría Seccional de Santander, en Auto del 13 de agosto de 2019, se abstuvo de abrir investigación preliminar ordenando el archivo definitivo de las diligencias adelantadas.
Dicha actuación en sede de consulta fue revocada a través del Auto DJ-078-2020-PD del 8 de mayo de 2020 por parte de la Subdirección Jurídica, al considerar que el a-quo no cumplió con los fines de la indagación preliminar contemplados en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, al estimar que la actividad probatoria fue insuficiente en el sentido que no se decretaron pruebas para confirmar los hechos relatados por la quejosa, por lo que ordenó sanear la actuación administrativa, retrotrayendo la misma hasta el Auto de apertura de investigación preliminar.
A través de Auto del 25 de agosto de 2021, la Secretaría Seccional Santander, ordenó el decreto y práctica de pruebas, dando cumplimiento al proveído de saneamiento emitido por parte de la Subdirección Jurídica el día 8 de mayo de 2020.
De acuerdo con esto, la Secretaría Seccional, una vez revisadas las actuaciones y los elementos de prueba obrantes en el expediente, a través de Auto del 16 de diciembre de 2021, se abstuvo de abrir investigación preliminar, y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias en contra del ingeniero civil YYYYY, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones que se sintetizan a continuación:
Precisó el a-quo, que la señora XXXXX allegó al despacho dos planos topográficos en los cuales presentan las siguientes características: el primer plano elaborado por el investigado, y, el segundo plano el cual no se identifica a plenitud que él haya sido su suscriptor. Aduce, además, que éstos fueron allegados en copia por lo que la Secretaría Seccional apreció a la vista que no son legibles, ya que en su análisis y valoración son susceptibles de que sean interpretados o comprendidos con un alto margen de error.
Aunado a esto, se tiene como otras características que el plano 1 no permite apreciar claramente las coordenadas geográficas en las que se ubican los predios; mientras que, en el plano 2 sí se establecen las coordenadas espaciales correspondientes.
También destaca el despacho que se requirió a la quejosa con el fin de que allegara de forma legible los planos; llamado que no fue acogido, puesto que no atendió la citación a diligencia testimonial debido a que por cuestiones de distancia entre su domicilio ubicado en el área rural del municipio de Concepción (Santander) y la cabecera municipal, no le fue posible asistir a la diligencia testimonial programada por la Secretaría Seccional, puesto que, no tenía cobertura y acceso al servicio de internet que permitiera su conexión remota.
Por esta razón, el a-quo, en uso de sus buenos oficios le solicitó a la Personería Municipal de Concepción, la entrega de una nueva comunicación, actuación que fue enviada por correo certificado y electrónico el día 14 de septiembre de 2021, en la que se le requirió para que aportara en formato legible los planos que allegó en copia junto con el escrito de queja, ya que la instrucción requería se hiciera una revisión técnica de los planos y así determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria ético profesional en contra del ingeniero YYYYY.
Finalmente, agotadas las actuaciones administrativas tenientes a recabar material probatorio para encausar las actuaciones que dieron origen a la queja disciplinaria, y, consecuentemente, la apertura de la investigación preliminar, y ante la carencia de elementos como los planos realizados por el ingeniero civil YYYYY, en contraste con los realizados por el otrora profesional y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito inicialmente por ambas partes, la Secretaría Seccional Santander ante la carencia de elementos objetivos de la existencia de una presunta falta disciplinaria, se abstuvo de iniciar la investigación formal.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección Jurídica, en sede de consulta, confirmará la decisión tomada por parte del instructor en el primer grado, en el sentido que resuelve abstenerse y archivar la investigación preliminar en contra del profesional YYYYY, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 50 de la Ley 842 de 2003, estipula que para la existencia de una falta disciplinaria deben concurrir una serie de requisitos, elementos o condiciones, que son los siguientes:
"(…) a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado; b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta; d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada; f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley".
Así mismo, este despacho en decisión tomada a través de Auto DJ – 41 de 2009, dando alcance interpretativo al artículo 64 ibidem, precisó los fines de la investigación preliminar así:
"Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional [hoy la Secretaría Seccional] con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado".
De acuerdo con la descripción normativa, la doctrina institucional enunciada, y el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia un primer plano donde se observan los tres lotes diagramados con rúbrica y número de matrícula profesional del ingeniero YYYYY; así mismo, se tiene un segundo plano sin firmas, por lo que no es posible identificar plenamente al profesional responsable en su realización.
Aunado a estas pruebas documentales, se encuentra que la Secretaría Seccional Santander desplegó una serie de actividades encaminadas a recaudar otros medios de prueba (testimoniales y documentales) en los cuales se requirió directamente a la quejosa vía correo electrónico y/o por intermedio de la Personería del municipio de Concepción, ya que ella, a pesar de que reside en la zona rural de esa localidad, no allegó las copias legibles de los planos, ni rindió declaración de los hechos como testigo, por lo que el Secretario Instructor, al no obtener una respuesta concreta y satisfactoria a los requerimientos realizados a pesar de las facilidades dadas por ese despacho en su recaudo, no fue posible la obtención de tales materiales para así proseguir con la investigación en contra del ingeniero YYYYY. Tampoco fueros allegados otros medios de prueba que permitieran desprender el decreto y práctica de actividad probatoria que contribuyera al esclarecimiento de los hechos. En ese sentido, si bien la carga probatoria de la actividad investigativa en la acción ético profesional recae principalmente en cabeza de la instrucción disciplinaria de primera instancia, no es menos cierto que, en aplicación a los principios y legislación modernos de la prueba, es viable considerar la carga dinámica de la prueba, en el sentido de analizar, a quién le corresponde el mejor proveer, para la demostración de un hecho objeto de prueba o relevancia jurídica en la actuación disciplinaria. De esta forma, si bien ello no exime a la instrucción de desplegar toda su actividad y capacidad probatoria, para tratar de esclarecer los hechos que le fueron puestos en conocimiento, cuando dichos hechos encarnan su apreciación objetiva, con medios de prueba en poder de los quejosos, o de pruebas que éstos estén en mejor capacidad de aportar, su ausencia de gestión para contribuir a la investigación, dará mérito para que, como en este caso, termine la actuación preliminar en el archivo de las diligencias, pues la falta de colaboración de quién tiene una mejor capacidad para contribuir a la demostración de los hechos investigados, trunca con la posibilidad investigativa de la Entidad, en adelantar más allá de la preliminar, esa actividad probatoria. Lo anterior bajo ninguna concepción, podrá considerarse como una inversión de la carga probatoria que tiene a cargo el Estado en cabeza del COPNIA como autoridad investigativa y menos podrá predicarse para los investigados, pues ellos, aun cuando estén en mejor posibilidad de demostrar un hecho, por la presunción de inocencia que los reviste, obligan a que sea el instructor quien adelante toda esa capacidad probatoria en el régimen sancionatorio, sin desmedro, de la posibilidad que le asiste a los implicados, de aportar y solicitar todas las pruebas que consideren necesarias para garantizar su defensa y debido proceso.
En este orden de ideas, se concluye que, al no derivarse probatoriamente en la investigación preliminar la existencia de una posible violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional por parte del profesional YYYYY, en ejercicio de su profesión, es procedente confirmar la decisión adoptada por el instructor de instancia.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el archivo de la investigación disciplinaria ético profesional establecida en la Ley 842 de 2003, es sumario, es decir, que no hace tránsito a cosa juzgada, por tal razón, si llegaren a surgir nuevas pruebas que evidencien la comisión de faltas ético profesionales por estos o diferentes hechos, siempre y cuando estos no hayan caducado la acción, se podrá abrir una nueva investigación preliminar, sin que esto suponga una vulneración al derecho de los investigados al non bis in idem, teniendo en cuenta que en la presente investigación, los ingenieros vinculados no han sido absueltos mediante un fallo emitido por la Junta Nacional del Copnia, que constituye el Tribunal de Ética Profesional que puede emitir el acto administrativo definitivo en los términos establecidos en el artículo 43[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el Auto del 25 de agosto de 2021 emitido por la Secretaría Seccional Santander, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-STD-2018-000014 (E201914680000520), radicado antiguo STD-PD-2018-00003 (EXP2018/010022), adelantado en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matricula profesional YYYYY, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente, y notifíquese personalmente al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
