Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-016-2018-PD DE 2018

(mayo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: ANT-PD-2017-00006 (EXP2018/003511)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación del 25 de enero de 2017, el señor XXXXX formula queja ético disciplinaría contra la ingeniera ambiental YYYYY y el señor ZZZZZ, por incurrir en presuntas conductas antiéticas en el ejercicio de su profesión, en consideración a los siguientes hechos:

En primer lugar, indica que mediante Resolución C1-16-2822 del 25 de agosto de 2016, la Curaduría Urbana Primera de Medellín le otorgó a la señora AAAAA una licencia de construcción bajo la modalidad de demolición total y obra nueva, para un proyecto multifamiliar con un área de 883,24 metros cuadrados y 9 pisos de semisótano, la cual sería desarrollada al lado del inmueble ubicado en la Carrea 72 # 31-76/82 de esa ciudad, de propiedad de la señora BBBBB, madre del quejoso.

Así mismo, refiere que SOS Ingeniería & Ambiente SAS, es el constructor responsable de la obra, pero pese a ello, no figura en dicha calidad tanto en la valla ni en la licencia de construcción que fue aprobada para el señalado proyecto, indicando a su vez que durante el proceso de demolición para la edificación de la obra nueva, tuvo la oportunidad de hablar con el residente de obra, el señor ZZZZZ, evidenciando el quejoso que tenía pleno desconocimiento sobre el proyecto.

Igualmente, afirma que cuando se ejecutó la excavación del semisótano, le preocupó que la misma pudiera causar un desconfinamiento del terreno y el debilitamiento estructural de la casa de su madre, razón por la que consultó a unos ingenieros quienes le indicaron que la excavación debía ejecutarse con un recinte[1], el cual tenía que contar con un diseño y memorias estructurales elaboradas por ingenieros calculistas, pero al indagar en la Curaduría Urbana donde se tramitó la licencia, encontró que no existía un diseño estructural para el recinte, dado que la licencia era con base en la independencia estructural de la nueva obra y la cual debía estar separado el muro medianero a una distancia de 25.5 cms, lo que traducía que la licencia de construcción aprobada no consideraba la excavación bajo ningún muro medianero alrededor de la nueva obra.

Indica que atendiendo a que el muro meridiano es una propiedad proindiviso de los predios colindantes, el quejoso promovió una audiencia de conciliación para solicitar la constitución de una póliza que amparara la posible ocurrencia de daños civiles que eventualmente las obras podrían ocasionar al inmueble de la señora BBBBB, sin que se llegara a ningún acuerdo definitivo entre las partes intervinientes, pero aun así, señala que la diligencia conciliación permitió que la empresa SOS ingeniería & Ambiente se declarara oficialmente responsable de la construcción de la obra y también para que la constructora presentara un informe con las fotografías del recinte, el cual fue firmado por la señora YYYYY, en su condición de gerente de la empresa e ingeniera socio ambiental del proyecto, y se individualizara al señor ZZZZZ como profesional civil de la construcción.

Posteriormente, el quejoso instauró una tutela para que se protegieran los derechos a la tranquilidad y seguridad de su hermana al igual que de su señora madre, quienes residen en el inmueble, acción que finalmente no prosperó. Indica que aun cuando no procedido la tutela, el Juzgado ofició a la Curaduría de Medellín que otorgó la licencia, evidenciando que la ingeniera CCCCC había renunciado a su cargo como constructora responsable del proyecto y, en su lugar, fue sustituida por la ingeniera YYYYY.

Por todo lo anterior, solicita que se adelante una investigación disciplinaria contra la ingeniera YYYYY y el señor ZZZZZ, quienes son los responsables de la obra, la primera, por cuanto no ostenta el título de ingeniera civil que demanda para este caso el cargado que desempeña dentro de la obra, y el segundo, toda vez que muy a pesar de ser el residente de obra de la construcción, este no ostenta ningún título de ingeniería, tal como se acreditó con la verificación en el registro de profesionales inscritos que es administrado por el COPNIA.

2. ACTUACIONES.

Mediante auto del 6 de abril de 2017[2], con fundamento en la queja formulada por el ciudadano XXXXX y los demás documentos allegados como pruebas, el Secretario Seccional Antioquia dio apertura a la investigación preliminar ANT-PD-2017-00006 (EXP2017/073776), ordenando vincular inicialmente a la ingeniera civil CCCCC y la ingeniera ambiental YYYYY, en consideración a que la primera participó como constructora responsable de la obra objeto de investigación hasta el 10 de octubre de 2016, y la segunda, por cuanto presuntamente no cumple con las calidades legales que demanda su cargo como responsable de la obra y a su vez cuenta con personal no idóneo como es el caso del señor ZZZZZ, quien como residente de obra, no se encuentra registrado ante el COPNIA en calidad de profesional de la ingeniería, profesional afín o auxiliar que controle y vigile este Consejo Profesional.

Por su parte, una vez concluida la etapa de investigación preliminar y valoradas las pruebas decretadas en esa etapa, la instrucción disciplinaria mediante Auto del 7 de febrero de 2018[3], ordenó el archivo parcial de la investigación respecto de la ingeniera civil CCCCC, y a su vez dispuso continuar la indagación en contra de la ingeniera ambiental YYYYY, en donde finalmente le fueron imputados tres (3) cargos.

La primera instancia consideró que debía archivarse la investigación contra la profesional CCCCC, dado que esta se limitó a adelantar el trámite de solicitud de licencia de construcción, aportando a su vez la carta dirigida el 10 de octubre de 2016 a la Curaduría Urbana Primera de Medellín, que da muestra de su renuncia como constructora responsable, por cuanto la dueña del proyecto contrató a una empresa para hacerse cargo de dicha labor, hecho que dio lugar a la expedición de la Resolución C1-A-1-16-1024 del 31 de octubre de 2016 por parte de la Curaduría Urbana Primera de Medellín, en donde declaró como constructora responsable a la empresa SOS Ingeniería & Ambiente S.A.S., representada legalmente por la ingeniera YYYYY.

Atendiendo a la ruptura de la unidad procesal dentro de la presente actuación en consideración al archivo parcial de la investigación ético profesional, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003 modificado parcialmente por la Ley 1796 de 2016, se remitió a consulta copia del plenario, creando para el efecto el expediente 2018/003511, para el respectivo estudio de la decisión de primera instancia que cobija a la ingeniera civil CCCCC.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección Jurídica confirmará la decisión de la primera instancia, en el sentido de abstenerse de abrir investigación formal y formular pliego de cargos contra la ingeniera civil CCCCC, dado que una vez analizadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a la formulación de la queja, al igual que las pruebas que reposan en el plenario, permiten evidenciar que la referida profesional solo fungió como constructora responsable durante el trámite de solicitud de licencia de construcción, sin que su conducta haya trascendido al inicio de la etapa de materialización de la obra.

En efecto, se encuentra que la ingeniera civil CCCCC, se limitó a solicitar la licencia de construcción para la demolición y construcción de obra nueva, labor que únicamente se extendió hasta el momento en que por disposición del dueño del proyecto, decidió sustituirla por la empresa Ingeniería & Ambiente SAS, representada por la ingeniera ambiental YYYYY, como nueva constructora responsable de la edificación, hecho que motivó a la profesional CCCCC a presentar su renuncia ante la Curaduría Urbana Primera de Medellín el día 10 de octubre de 2016[4], expidiéndose la Resolución C1-A-1-16-1024 del 31 de ese mismo mes y año, también como consecuencia del cambio de constructor gestionado por el dueño del proyecto, tal como se observa a folio 170. Hecho este que guarda armonía con lo expuesto en diligencia de versión libre practicada el 18 de mayo de 2017[5], cuando la profesional indicó: “Quiero partir que desconozco todo el proceso de la obra, la desconozco totalmente, yo saque la licencia de construcción y una semana antes de que nos entregan (sic) las expensas el propietario DDDDD me dijo que el constructor iba a hace (sic) otra persona, yo le pedí el favor que colocara a esa persona como constructor responsable, no alcancé sino a presentar los papeles en la curaduría, salieron las expensas y la licencia salió a nombre mío e inmediatamente el dueño de la propiedad puso a otra persona(…)”.

Así las cosas, se encuentran acertadas las apreciaciones expuestas por el Ad quo, cuando afirma que no confluyen, para el caso de la ingeniera civil CCCCC, todos los elementos de la falta disciplinaria previstos en los literales b); d) y c) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, por lo que es procedente el archivo de las diligencias adelantadas en su contra.

Por último, se hace necesario ordenar a la Secretaría Seccional Antioquia, la formulación de la respectiva contravención ante la autoridad municipal del lugar, a fin de que investigue dentro del marco de sus competencias el presunto ejercicio ilegal de actividad económica (derivada de la supuesta formación profesional) por parte del señor ZZZZZ, sobre quien no se ordenó el archivo de la actuación por parte del A quo, aun cuando específicamente contra este se presentó queja, y en ese sentido, será esta instancia quien ordene directamente el archivo de la queja contra el citado, por la falta de competencia que le asiste al no encontrarse inscrito el señor ZZZZZ, bajo ninguna denominación profesional ante este Consejo Profesional, en virtud de lo establecido en el literal a) del Artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 7 de febrero de 2018, proferido por la Secretaría Seccional del COPNIA - Antioquia, en el sentido de abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria a la ingeniera civil CCCCC, y en consecuencia, disponer el ARCHIVO de las diligencias adelantadas en su contra dentro de la investigación preliminar ANT-PD-2017-00006 (EXP2018/003511), atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Ordénase el archivo de la queja presentada contra el señor ZZZZZ, ante la falta de competencia de este Organismo para adelantar actuación alguna. Consecuencia de lo anterior, por Secretaría Seccional, realícese la correspondiente denuncia en contra del señor ZZZZZ, por el presunto ejercicio ilegal de actividad económica (derivada de la supuesta formación profesional), ante la Autoridad municipal competente.

ARTÍCULO TERCERO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO.–Comuníquese la presente decisión al Quejoso, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente a la investigada, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Recimentar o recintar es modificar, cambiar o reforzar una cimentación. En nuestro medio, el recinte o recinto esnormalmente una submuración hecha en concreto, generalmente ciclópeo, bajo fundaciones medianeras de edificacionesde uno o dos pisos.

(https://es.scribd.com/document/141519829/Construccion-de-recintados).

2. Folios 96 y 97.

3. Folios 201 a 216.

4. Folio 180.

5. Folio 130.

×
Volver arriba