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AUTO DJ-017-2020-PD DE 2020

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: Expediente radicado PD-ANT-2017-000006 (E201914050000044), antes ANT-PD- 2017-00017 (EXP2017/199280).

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. DE LOS ANTECEDENTES.

La Secretaría Seccional del Copnia - Antioquia, a través del Auto del 12 de septiembre de 2017, inició de oficio la Investigación Preliminar contra profesionales indeterminados por los hechos relacionados con el edificio Altos del Lago, ubicado en el municipio de Rionegro, departamento de Antioquia; acontecimientos que fueron citados en los artículos de prensa publicados por el periódico EL COLOMBIANO con una nota titulada "Propietarios de Altos del Lago, viven una pesadilla" publicada el día 7 de septiembre de 2017, informando de manera general:

(i) Que han pasado más de siete meses desde que la Autoridad de Rionegro dio la orden de desalojar el edificio Altos del Lago, proyecto que contemplaba 116 apartamentos, y que al momento del desalojo solo se habían terminado 60, indica la nota que luego de que fueran detectadas fallas en la construcción, evento calificado por la Universidad Nacional como "mala" en cuanto a la calidad del diseño y construcción de la estructura. Que, según estos informes, el edificio debía ser demolido, dado que la resistencia de vigas y columnas era insuficiente. Concluye el artículo de prensa, que la responsabilidad recae en la firma Soluciones Integrales en Construcciones Civiles SAS (folios 1 y 2).

Por su parte, el periódico EL TIEMPO en la edición de esa misma fecha, reseñó:

(ii) "Estudio revela fallas estructurales en unidad residencial de Rionegro". La nota indicó que el edificio Altos del Lago según la alcaldía de Rionegro deberá ser repotenciado, y que para proteger la vida de las personas ¯familias¯ que habitaban dicha unidad residencial fueron evacuadas preventivamente en el mes de febrero de 2017. El burgomaestre señaló en este medio, que, tras recibir los resultados del estudio de vulnerabilidad sísmica realizado por el Centro de Proyectos e Investigaciones Sísmicas de la Universidad Nacional de Colombia, arrojó que los diseños y la construcción del edificio Altos del Lago "no cumplen con los estándares de calidad ni con las normas vigentes en Colombia para este tipo de estructuras" (folios 3 y 4).

2. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.

Con fundamento en lo anterior, el día 12 de septiembre de 2017, la Secretaría Seccional, dispuso el inicio de la investigación preliminar en contra de profesionales indeterminados y ordenó la práctica de pruebas con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si la misma era constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al o los profesionales que intervinieron en la realización de la acción objeto de reproche público (Ver folios 5 a 7).

En este orden de ideas y, con ocasión a la práctica e incorporación de elementos materiales probatorios y evidencia física durante el desarrollo de la etapa de investigación preliminar, el Secretario Seccional vinculó mediante Auto del 13 de septiembre de 2017, al ingeniero civil XXXXX, en su calidad de representante legal de la constructora Altos del Lago (Ver folio 13); adicionalmente, mediante Auto del 19 de octubre de 2017, vinculó a la instrucción disciplinaria a los ingenieros civiles: YYYYY, ZZZZZ y AAAAA (Ver folio 36).

De igual forma, mediante Auto del 7 de marzo de 2018, vinculó a la ingeniera civil, BBBBB y dispuso ordenar la acumulación de las quejas disciplinarias que se habían presentado ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería por estos mismos hechos. Lo anterior, teniendo en cuenta que no solo existía identidad fáctica en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos actos objeto de reproche disciplinario, sino además, en aras de garantizar la materialización de los principios procesales de economía y eficiencia de las actuaciones administrativas.

Finalmente, la Secretaría Seccional a través de Auto del 29 de julio de 2019, ordenó, por un lado, la Apertura de la Investigación Formal Disciplinaria(1) y, por el otro, resolvió el archivo parcial(2) de la investigación preliminar ANT-PD-2017-00017 (EXP2017/199280), absteniéndose de abrir Investigación Formal Disciplinaria y formular cargos a los ingenieros civiles YYYYY y BBBBB.

3. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

De los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente practicada e incorporada en la presente investigación ético-profesional, se determinó por parte de la instrucción disciplinaria ¯más allá de toda duda razonable¯ que los profesionales de la ingeniería civil YYYYY y BBBBB, no habían realizado acciones que se consideren violatorias de los mandatos normativos impuestos por el legislador.

En este sentido, consideró que la acción y/o acciones realizadas por el ingeniero YYYYY, estuvieron orientadas a la elaboración de un informe-concepto que tenía como único propósito recomendar el reforzamiento de la edificación residencial denominada Altos del Lago, ubicada en el municipio de Rionegro, departamento de Antioquia (ver folio 30); bajo esta premisa, no existió duda alguna que la participación del prenombrado profesional de la ingeniería fue con posterioridad no solo al diseño del proyecto, sino también, al proceso constructivo del mismo (folios 31-357, medio magnético). Lo anterior, significó para el A-quo el archivo de la investigación, máxime cuando el comportamiento objeto de investigación y reproche en la instrucción disciplinaria obedece a los problemas evidenciados en la construcción del mencionado proyecto.

Del mismo modo, sostuvo que con relación a la profesional BBBBB, vinculada en la presente investigación ético-disciplinaria en su calidad de gerente de la Constructora Soluciones Integrales en Construcciones Civiles SAS - SINCC, quedó demostrado que la naturaleza de las actividades desarrolladas en el ejercicio de su labor eran esencialmente administrativas, esto es, limitadas a los servicios de preventa de aparamentos sobre planos (folio 187); así, de esta manera, se logró establecer a través de la prueba testimonial practicada al ingeniero XXXXX, quien en su calidad de representante legal de la prenombrada sociedad (SINCC-S.A.S.), corroboró que el ejercicio de las actividades a realizar por la ingeniero BBBBB, eran de naturaleza administrativa; bajo este entendido, la instrucción disciplinaria consideró que su participación no tiene relación directa o indirecta con el método constructivo empleado en el caso sub examine.

4. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

4.1. De la competencia.

El artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15

 de la Ley 1796 de 2016, dispuso que al culminar la etapa procesal de investigación preliminar, esto es, que si no hubiere pruebas que decretar o habiéndose practicado las ordenadas, se procederá, mediante auto del Secretario Seccional, según el caso, con la formulación de cargos que abre la etapa formal o con el archivo de la investigación que deberá ser notificado por estado y enviado para revisión en consulta ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ¯COPNIA¯.

En este sentido, le compete a la Consejo Profesional Nacional, conocer por vía de consulta de las actuación procesal de archivo parcial de la investigación preliminar adoptada por la Secretaría Seccional de Antioquia en el presente caso; lo anterior, no solo con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en la normatividad disciplinaria especial, sino además, de proteger las garantías materiales y procesales fundamentales constituciones de los sujetos procesales vinculados formalmente a la investigación ético-disciplinaria.

4.2. De las consideraciones.

El artículo 64 de la Ley 842 de 2003, señaló que la etapa procesal denominada indagación preliminar tendrá como fines, (i) verificar la ocurrencia de la conducta; (ii) determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, e (iii) identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. Así las cosas, preceptuó que el funcionario competente de adelantar la instrucción disciplinaria deberá hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos para determinar la materialización de los elementos objetivos y subjetivos de la acción disciplinaria.

En este orden de ideas, analizados los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente recaudada, se determinó que el hecho disciplinariamente relevante que se investiga por parte del A- quo, está relacionado con unas presuntas irregularidades en el método de construcción del Edificio Altos del Lago, ubicado en el municipio de Rionegro, departamento de Antioquia. Bajo ese entendido, las acciones y/o conductas objeto de reproche de los profesionales de la ingeniería deben estar necesariamente dirigidas de forma directa o indirecta con el hecho jurídicamente relevante.

Así las cosas, está debidamente probado dentro de la actuación administrativa disciplinaria que el ingeniero YYYYY, no desarrolló ninguna actividad relacionada con el hecho que actualmente es objeto de investigación por la instrucción disciplinaria de instancia; por el contrario, las actividades desarrolladas por el profesional de la ingeniería estuvieron relacionadas con asesorar y recomendar a la Constructora Soluciones Integrales en Construcciones Civiles SAS - SINCC, la necesidad sobre un reforzamiento de las columnas principales de la edificación; adviértase, que la realización y/o ejecución de estas acciones por parte del profesional fueron consideradas posteriores a la construcción del edificio y previas a la realización del estudio patológico que realizó la Universidad Nacional sobre posibles hallazgos de riesgo de colapso de la estructura (Ver folios 158159). Lo que claramente, muestra que su intervención no está cuestionada y en sí, su ejercicio profesional realizado para la emisión del concepto u informe técnico tampoco fue objeto de reproche, siendo, al contrario, congruente con los hallazgos encontrados en los informes posteriores, al advertir la necesidad de reforzamiento de la construcción.

Ahora bien, de otro lado, quedó igualmente demostrado en el marco de la presente investigación que las acciones ejecutadas por la profesional BBBBB, no fueron con ocasión a las actividades propias del ejercicio de la ingeniería, aun cuando sí con actividades relacionadas y conexas al ejercicio, pues su rol como Gerente Comercial de Ventas de la SINCC – SAS, fue exclusivamente de naturaleza administrativo, es decir, sus actividades se desplegaron en materia de preventas para el proyecto inmobiliario que no se relaciona directa con los métodos de construcción de la edificación que son el objeto de investigación disciplinaria (ver folio 283 y 284).

Así las cosas, no se presenta ningún indicio vulnerador del Código de Ética que comprometa disciplinariamente a estos dos profesionales de la ingeniería, pues para hacer el juicio de reproche de la conducta tuvieron que haber materializado la acción irregular o alguna omisión en el ejercicio, y como se indicó, este no existió. Bajo esa premisa, al no existir acción y/o conducta con incidencia disciplinaria que pueda catalogarse como violatoria a los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la Ingeniería que implique la necesidad de abrirles la investigación formal disciplinaria y formulación de cargos, en otras palabras, no se observa falta disciplinable que los vincule con las supuestas irregularidades relacionadas con la ejecución y construcción del edificio Altos del Lago, ubicado en el municipio de Rionegro, departamento de Antioquia, pues la cronología de los hechos sobre la conducta de los ingenieros YYYYY y BBBBB fueron desvirtuados inequívocamente en la etapa preliminar.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.¯Confírmase el artículo primero del Auto proferido el 29 de julio de 2019, por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Antioquia, mediante el cual se abstuvo de abrir Investigación Formal Disciplinaria y dispuso el ARCHIVO PARCIAL de la Investigación Preliminar, seguida en contra y respecto únicamente, de los ingenieros civiles YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYYYY y matrícula profesional YYYYYYYYY, y BBBBB, identificada con cédula de ciudadanía BBBBBBB y matrícula profesional BBBBBBBBB, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

ARTÍCULO SEGUNDO.¯Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.¯Comuníquese el contenido de la

presente decisión a los quejosos, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese a los investigados en los términos de los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.¯Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folios 549 a 584.

2. Folio 583.

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