AUTO DJ-018 DE 2010
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Ref: BLV-PD-2008-00006
El Director Jurídico (e) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y considerando:
1. Antecedentes.
El Fondo Nacional de Vivienda a través de oficio del 13 de julio de 2007, radicado en la sede nacional del COPNIA, haciendo uso del capítulo de responsabilidades y sanciones dispuesto en la Ley 400 de 1997, puso en conocimiento que el Ingeniero Civil XXXXX, actuó como interventor de un proyecto de vivienda de interés social denominado URBANIZACIÓN VILLA BERTULIA, en el Municipio de Mahates, Bolívar, sobre el cual se declaró el incumplimiento con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 975 de 2004 y la Ley 400 de 1997, con base en los informes de supervisión elaborados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE, con quien se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 193031 para el efecto.
2. Auto de Apertura de la Investigación Preliminar y el desarrollo de la investigación.
Mediante Auto del veintitrés (23) de mayo de 2008, la Secretaría del COPNIA Seccional Bolívar, decidió abrir investigación preliminar, para determinar la posible ocurrencia de una conducta antiética, si es constitutiva de falta ético-disciplinaria, identificar al posible autor y si este ha actuado bajo alguna causal de justificación.
Con tal fin, la Secretaría del COPNIA Seccional Bolívar, citó a versión libre al ingeniero XXXXX, y decretó la práctica de unos testimonios, de una inspección ocular y la incorporación de unos documentos.
En esta etapa, la apoderada del investigado presentó un escrito que denominó descargos, en los cuales manifiesta que el COPNIA Seccional está vulnerando el principio de legalidad, porque está investigando hechos que no están dentro del contenido de la queja, pues según el Fondo Nacional de Vivienda, los interventores se deben investigar por incumplir el Artículo 50 de la Ley<SIC,Decreto> 975 de 2004 (sic) y la Ley 400 de 1997, es decir, por el tema del giro del anticipo de los subsidios otorgados y por el cumplimiento de las normas sismo resistentes, más no por la falta de calidad en los materiales y por el incumplimiento de las normas sismo resistentes como pretende inventarse el COPNIA, con lo cual se llega al absurdo de "investigar a una persona por hechos distintos a los que originaron la investigación".
Sin embargo, con miras a desvirtuar las posibles acusaciones basadas en la Ley 842 de 2003, construidas por el COPNIA y que no hacen parte del contenido de la queja presentada, la defensa señala que el ingeniero en su calidad de interventor controló la calidad de los materiales; en relación con el incumplimiento de las normas de construcción sismo resistente, manifiesta que el propio FONVIVIENDA en los convenios suscritos con las aseguradoras y los oferentes, estableció que las normas sismo resistentes se entenderán cumplidas, en el caso de que la viga cinta sea impráctica por el estado del avance de las obras, con un concepto de un profesional avalado "por la comisión nacional sismo resistente", lo cual significa que si la queja del Fondo Nacional de Vivienda, se refiere a que las casas se construyeron sin viga cinta, porque no se exigía en los proyectos y presupuestos, quedan sin fundamento las denuncias presentadas contra los interventores de la mayoría de los proyectos de vivienda VIS en el país, ya que tal obra solo se empezó a exigir a partir de junio de 2006; por su parte, en relación con el atraso de las obras, aporta pruebas que demuestran que el interventor requirió al ejecutor del proyecto para que adelantara la obra según el cronograma y los pagos realizados. Por lo anterior, solicita el archivo de la actuación administrativa adelantada a él.
3. El Auto de archivo de la investigación preliminar.
Mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), el Presidente del COPNIA Seccional Bolívar, decidió abstenerse de abrirle investigación formal disciplinaria ético profesional al ingeniero XXXXX, considerando que el investigado no ha cometido falta alguna en relación con el proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Villa Bertulia, ubicado en el Municipio de Mahates, Departamento de Bolívar, por las siguientes razones:
Si bien el Fondo Nacional de Vivienda declaró incumplida la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Villa Bertulia, ubicado en el Municipio de Mahates, Departamento de Bolívar, es pertinente que el COPNIA establezca la relación entre dicho incumplimiento y la conducta del interventor.
Así las cosas, para la Presidencia del COPNIA Seccional Bolívar, del acervo probatorio se deduce que el ingeniero investigado, interventor dentro del proyecto denominado Urbanización Villa Bertulia cuyo objeto era la construcción de un proyecto de vivienda de interés social (VIS) con cargo a subsidios 145 desembolsados por el Gobierno Nacional, cumplió con todas las obligaciones esenciales que se exigen de una interventoría, tales como la función de controlar, solicitar, reorientar y exigir. En la decisión que nos convoca se dice al respecto:
"En relación con las obligaciones del interventor, tenemos que de sus funciones generales, básicas y administrativas previstas en el contrato de interventoría suscrito, visto a folio 58, cotejado con las pruebas obrantes del folio 44 al 121, el interventor radicó informes, observaciones, reclamos, solicitudes de ampliación de garantías y demás documentación que siempre indicaron ausencia en el cumplimiento de las obligaciones del constructor. || Así pues, se observar a folios 75, 76, 79, 81, 85 y 112, donde el interventor reclama al constructor el cumplimiento de las obras y el oficio del 7 de octubre de 2006, denunciando ante el Ministerio de Vivienda los hechos irregulares, el incumplimiento de las obligaciones y el alto atraso de las obras del proyecto por parte del oferente folio 87 del expediente original. De esta forma, se puede observar, las gestiones que realizó la firma interventora en aras de la comunidad" (sic).
4. Consideraciones de la Dirección Jurídica.
El Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, haciendo uso de lo previsto en el Título IX sobre Responsabilidades y Sanciones de la Ley 400 de 1997, puso en conocimiento del COPNIA que dentro del proyecto denominado Urbanización Villa Bertulia, ubicado en el Municipio de Mahates, Departamento de Bolivar, que no fue ejecutado según los requerimientos, razón por la cual se le declaró el incumplimiento según lo dispuesto en el Artículo 50 del Decreto 975 de 2004 y en la Ley 400 de 1997, el Ingeniero Civil XXXXX, actuó como interventor.
Con la denuncia es evidente que se le solicita al COPNIA investigación respecto de la conducta profesional del ingeniero interventor, debiéndose determinar la relación que existe entre la ejecución de la interventoría y el incumplimiento decretado a la ejecución del proyecto de vivienda de interés social, en la medida en que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997, Título IX Responsabilidades y Sanciones, cualquier incumplimiento a las normas de construcciones sismo resistentes, entre ellas el incumplimiento a la función de supervisión técnica o interventoría constituye falta disciplinaria, de lo cual es indicio que el proyecto finalmente no se ejecutó o se ejecutó de manera parcial, incompleta o antitécnica, entre otros aspectos.
Teniendo en cuenta que en la decisión de la primera instancia contenida en el Auto Absteniéndose de Abrir Investigación Formal Disciplinaria de treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), no se hizo análisis respecto de si el interventor dentro de la ejecución del proyecto denominado Urbanización Villa Bertulia, cumplió con todas sus obligaciones técnicas contenidas en el Título I del Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes, NSR-98 (Decreto 33 de 1998), es pertinente declarar la nulidad de lo actuado con el fin de que la primera instancia analice la conducta del denunciado respecto de los deberes y actividades a que está obligado quien ejecuta las actividades de interventoría o supervisión técnica establecidas de manera detallada en el mencionado título del Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes, NSR-98, en cumplimiento de los fines de la investigación preliminar, para que así se atienda lo denunciado.
En consecuencia, la Dirección Jurídica declarará la nulidad de lo actuado dentro la investigación preliminar a partir del informe del Secretario Seccional al Presidente Seccional de fecha 10 de marzo de 2009, inclusive, visible a folio 123 del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Dirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.– Declárase la nulidad de lo actuado a partir del informe de la investigación preliminar del Secretario Seccional Bolívar al Presidente Seccional Bolívar de fecha 10 de marzo de 2009, inclusive.
ARTÍCULO SEGUNDO.– Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.– Comuníquese a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.– Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
