Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-018-2022- QJ DE 2022

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA

Radicado: PD-ANT-2021-000051 (E20211405000056351).

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 14 de la Resolución Nacional R2021100779 del 29 de noviembre del 2021 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

El señor XXXXX, representante legal de la Fundación del Pacífico para el Avance de la Ciencia y la Tecnología – FUPATECNO, mediante correo electrónico del 20 de septiembre del 2021 [1], allegó copia del escrito que fue dirigido a las entidades que se ilustran a continuación:

El escrito tiene como referencia "Dcho PQRD Adición pruebas 6 FGN NUC270016001099202150367/ Información incorrecta ideológicamente funcionarios SENA- UNAD/ Prog 'Fomento IDT III, en el cual informó, en resumen, que:

– Para el 29 de julio del 2021, los señores YYYYY y la señora ZZZZZ, remitieron al Defensor del Pueblo, el documento con radicado "Rad 92021059391 / NIS 2021-01269057", en el que afirmaron que:

"El ejecutor no accedió a que los funcionarios designados del 'SENA chocó' realizaran la visita en las instalaciones de la empresa…

'No remitio informacion solicitada por ellos, argumentando que toda la información había sido entregada por medios magnéticos'.

En todo caso, luego de informar al Ejecutor sobre la importancia de atender la visita y solicitudes de información sin recibir respuesta positiva de éste, se recibieron varias comunicaciones del Ejecutor solicitando la valoración de los Derechos Fundamentales…" (Copiado a pie de texto).

Aseveraciones que según sostiene el quejoso son falsas, teniendo en cuenta que FUPATECNO ha sido objeto de solicitudes "fraudulentas" de dinero por parte de funcionarios del SENA y la UNAD.

– Además, indicó que tomó registro de la llamada sostenida con el señor "AAAAA", en la cual se agendó encuentro y se concluyó, por parte de los señores AAAAA y BBBBB, que con las visitas realizadas a FUPATECNO por la interventoría UNAD los días 12 y 13 de diciembre del 2019, y los informes del proyecto entregados, la institución reportó certificación de cumplimiento favorable del Convenio 258 del 2018, suscrito entre el SENA y FUPATECNO; por lo que considera que se atendió positivamente las solicitudes elevadas a la fundación que representa.

– Refirió que el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución 1-00960 de 2021, no fue atendido de manera correcta, e indicó que la Resolución 1-01528 de 2021, fue elaborada con información "falsa".

Razones por las que denuncia a los señores:

– AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía AAAAA indicando que fungió como líder SENNOVA chocó (Trabajador social).

– YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY coordinador del Convenio SENA-UNAD (Economista).

– ZZZZZ, identificada con cédula de ciudadanía ZZZZZ coordinadora nacional grupo SENNOVA (Administradora de empresas).

Sumado a lo anterior, aportó con su escrito "Respuesta a ciudadanía 92921059391 a SOLICITUDES DEL SENA No. 7-2021-213478" del 29 de julio del 2021; historial de llamadas de la línea celular 3178036523 del operador Virgin mobile; derecho de petición radicado al Director de Formación Profesional del SENA; documento de conclusiones frente al Informe Periódico entregado por FUPATECNO, emitido por la UNAD; petición elevada ante la Fiscalía General de la Nación con radicado SGD 20216170784012 del 20 de septiembre del 2021.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

La Secretaría Regional Antioquia emitió acuse de recibido[2] de la queja radicada bajo el consecutivo 2919243 del 4 de octubre del 2021.

Luego, en aras de establecer la competencia funcional del COPNIA, consultó los números de identificación suministrados por el quejoso de los señores AAAAA, YYYYY y ZZZZZ en el Registro Profesional que por mandato legal lleva esta Entidad, comprobando que los denunciados no registran bajo ninguna denominación profesional de las que inspecciona, vigila y controla este Organismo[3].

En consecuencia, la Secretaría Regional mediante Auto del 1o de diciembre del 2021, luego de revisar los documentos allegados por el quejoso, la competencia para realizar el análisis de la queja y la determinación de la existencia de sujetos disciplinables, determinó que ninguno de los denunciados ostenta la calidad de inscrito ante el COPNIA y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en el expediente PD-ANT-2021-000051 (E20211405000056351) por la improcedencia de iniciar una investigación preliminar.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Revisada la presente actuación y los documentos que componen el expediente administrativo, en sede de consulta[4], esta Subdirección Jurídica confirmará la decisión adoptada mediante Auto del 1o de diciembre del 2021, a través del cual se ordenó el archivo de la queja interpuesta por el señor XXXXX, considerando que:

Del análisis de la queja se extrae que los hechos denunciados se ciñen a situaciones que se enmarcan en la ejecución del Convenio 258 del 2018, que fue suscrito entre el SENA y la Fundación del Pacífico para el Avance de la Ciencia y la Tecnología – FUPATECNO, que a juicio del quejoso, son contrarias a la ley y presuntamente fueron desplegadas por los señores AAAAA, YYYYY y ZZZZZ, quienes se encargaban de ejercer la coordinación y liderazgo del proyecto.

Igualmente, según lo referido por el señor XXXXX, los denunciados ostentan profesiones en las áreas de trabajo social, economía y administración de empresas, denominaciones que no son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de este Tribunal de Ética.

No obstante, con el fin de garantizar el correcto ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le fueron conferidas al COPNIA, se verificó, por parte de la Secretaría Regional, que en efecto, ninguno de los profesionales denunciados cuenta con Registro Profesional ante este Consejo Profesional.

Por lo que, resulta pertinente traer a colación que el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece el primer elemento de la falta disciplinaria ético profesional, señalando que el COPNIA puede ejercer su facultad como ente disciplinante en las actuaciones cometidas por los profesionales, técnicos o tecnólogos debidamente matriculados.

Así las cosas, dada la naturaleza jurídica de este Organismo, como entidad pública, su competencia se limita a cumplir fielmente las funciones encomendadas por mandato constitucional y legal, y extralimitarlas supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o, de la Constitución Política, que a su tenor literal reza:

"Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones."

Igualmente, el artículo 121 de la Constitución política, prevé que: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Así las cosas, dado que obra en el expediente documental que los señores AAAAA, YYYYY y ZZZZZ, no se encuentran inscritos bajo ninguna denominación profesional de la ingeniería, profesión afín o auxiliar, que autoriza, inspecciona, vigila y controla este Consejo Profesional, no son sujetos disciplinables por parte de esta autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en Ley 842 de 2003. En virtud de esto, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es la autoridad competente de adelantar la investigación por los hechos denunciados.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el Auto del 1o de diciembre del 2021, emitido por la Secretaría Regional Antioquia, que ordenó el archivo de la actuación adelantada bajo el radicado PD-ANT-2021-000051 (E20211405000056351), por las razones anotadas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional Antioquia para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese el contenido de la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Folios 1-13.

2. Folio 14.

3. Folio 15.

4. Ley 842 del 2003. "ARTÍCULO 73. CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta".

×
Volver arriba