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AUTO DJ-020-2023-PD DE 2023

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Radicado: PD-ANT-2019-000017 (E201914050002736)- 954643.

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 12, del artículo 15 de la Resolución Nacional R2022039276 del 21 octubre de 2022 y considerando:

1. ACTUACIONES PROCESALES.

Mediante radicado E2019NAL00011516 del 23 de septiembre de 2019, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, remitió a este Consejo Profesional, por falta de competencia, el escrito de queja presentado por el señor XXXXX, en contra de la arquitecta constructora YYYYY (folio 1-8).

El quejoso señala en el escrito de queja:

"Mediante la presente estoy informando la mala ética profesional de la Arquitecta YYYYY, identificada con cédula No YYYYY, la cual prestó sus servicios para la empresa URBESUR SAS, mediante el contrato de prestación de servicios N' 2 de 2019, en el cargo de Arquitecta constructor RESIDENTE DE OBRA en la Construcción del alcantarillado en el Barrio El Cariño del Municipio de Yolombó, desde el día 22 de abril hasta el día 15 de mayo de 2019 fecha en que la Arquitecta renuncia.

La Arquitecta al irse de la obra no entregó la siguiente documentación, que es propia de su cargo y de su quehacer como Residente de obra.

– Actas de vecindad de la obra.

– Informes de avance de obra.

– Registro fotográfico de la obra, con su tiempo de ejecución.

– Corte de obra del personal contratista.

– Y demás documentos que emanan de sus funciones como Arquitecta constructor Residente de obra.

–No realizó el pago de lo adeudado en el lugar donde tomaba la alimentación. (…)".

Mediante auto del 20 de diciembre de 2019 (folios 12-13), la Secretaría Seccional (hoy Regional) Antioquia, ordenó abrir la investigación preliminar en contra de la profesional YYYYY, incorporando como pruebas los documentos allegados en el escrito de queja y decretando diferentes pruebas para el esclarecimiento de los hechos.

Mediante auto del 11 de febrero de 2020, se decretaron pruebas adicionales dentro de la investigación preliminar (folio 15-16).

La profesional investigada YYYYY, fue notificada personalmente el día 27 de febrero de 202 del auto de apertura de investigación preliminar del 20 de diciembre de 2019 y del auto por medio del cual se decretaron pruebas adicionales expedido el 11 de febrero de 2020 (folio 22).

Mediante Auto del 27 de agosto de 2020 se prorrogó el término de la investigación preliminar por un período de tres meses más, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016 (folios 34-35).

El día 8 de septiembre de 2020, se notificó electrónicamente a la investigada del auto de prórroga de la investigación preliminar (folio 36).

El día 11 de noviembre de 2020, la profesional investigada se presentó a la diligencia de versión libre y espontánea (folios 51-52).

Mediante auto del 10 de marzo de 2022 (folios 80-84), la Secretaría Regional ordenó acumular el expediente con radicado PD-CND-2019-000153 (E201914250000865) al expediente PD-ANT-2019- 000019 (E2019140500002736), por corresponder a los mismos hechos; de igual manera ordenó abstenerse de abrir la investigación formal disciplinaria y como consecuencia, el archivo de la investigación preliminar adelantada en contra de la profesional investigada YYYYY, al considerar que:

"(…) Una vez analizado los documentos adjuntos, se observa que se trata del mismo quejoso, de los mismos hechos y de la misma profesional, que ya se encuentra bajo investigación preliminar con radicado PD-ANT-2019-000019 – 2019140500002736, en el cual se abrió investigación preliminar por medio de auto del 20 de diciembre de 2019 y en la que, además, ya se encuentra agotada la prórroga de la investigación preliminar.

Ahora, los hechos denunciados con la queja que se traslada por la Seccional Cundinamarca aparentemente tuvieron lugar en el Municipio de Yolombó, departamento de Antioquia, luego es competente esta Secretaría Seccional para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016. (…)

Esos documentos que se acaban de enumerar y que fueron allegados y enunciados por la Investigada como sustento de lo dicho en la diligencia de versión libre y espontánea, no solo ratifican o permiten a esta Secretaría Regional constatar lo referido por la Investigada en diligencia del 11 de noviembre de 2020, sino que desvirtúan las afirmaciones contenidas en las quejas instauradas por el señor XXXXX, ya que contrario a lo afirmado en ese escrito, lo que se desprende de la prueba documental arrimada al proceso mutuo propio por la investigada, es que la profesional YYYYY desplegó todas las acciones tendientes a lograr la entrega adecuada de la obra, que sí se hizo entrega de las actas de vecindad, que se hizo entrega del informe de avance de obra, del registro fotográfico.

Pero más aún, la investigada logró demostrar dentro del presente proceso, que quedó a paz y salvo con la empresa URBESUR S.A.S., pues así se verifica del acuerdo de transacción que fue firmado por la Investigada y el representante legal de la empresa URBESUR S.A.S., calendado del 15 de mayo de 2019, en el que se indica, que en relación con el contrato No. 2 de 2019, en virtud del cual se contrató a la investigada para que participara en la ejecución de 'LA CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DE ALCANTARILLADO Y OBRAS CONEXAS COMPLEMENTARIAS EN EL BARRIO EL CARIÑO, MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (…)', en el que claramente se indicó en el punto tercero 'Las partes expresan que dicho contrato no les causó daño directo o indirecto, que el acuerdo al que llegaron se encuentra ajustado a derecho y a sus intereses, que se declaran a paz y salvo por los conceptos relacionados en el presente acuerdo dado que se realizó el respectivo cruce de cuentas'.

Por otro lado, lo dicho en relación con la prueba documental, se reafirma con lo dicho por el testigo ZZZZZ, declaración testimonial practicada el día 11 de noviembre de 2020 (fls. 48-49), en esa oportunidad manifestó el testigo de manera, clara, precisa y contundente, en síntesis, que: El señor AAAAA, representante legal de la empresa URBESUR S.A.S., lo relacionó en la queja que sirve de sustento al presente proceso, como testigo de lago que no es así como el quejoso lo indicó. Dice que fue compañero de la profesional Investigada en las obras que se ejecutaban en el barrio El Cariño del municipio de Yolombó. Afirmó que el señor AAAAA trataba mal a la Investigada en presencia de los demás empleados, que le gritaba y la hacía llorar. Dice que se trató de una renuencia por parte de la empleada, que ella no dejó la obra tirada, sino que renunció a raíz de los malos tratos de que era objeto por parte del representante legal de la empresa URBESUR S.A.S. Que la Investigada entregó la obra a otro profesional de nombre BBBBB, junto con la documentación correspondiente, que se dispuso a entregar las actas de vecindad a la señora CCCCC, esposa del representante legal y esta no le quiso recibir, aduciendo falencias. Afirma que, a la profesional investigada, la empresa URBESUR S.A.S., le quedó adeudando dineros. Que la investigada nunca trató mal al personal de la obra ni se expresó en forma indebida de ellos.

Este testimonio trasmite el convencimiento necesario al Despacho, dado quiera que estuvo en la obra todo el tiempo, como él mismo lo afirma y como se desprende de la documentación que reposa en el expediente, a cargo de la maquinaria, pero además porque fue referenciado por el quejoso para constatar los hechos por él denunciado. (…).

Con fundamento en las premisas fácticas y normativas, el análisis realizado por esta secretaría Regional y la valoración probatoria llevada a cabo, concluye esta Secretaría del Consejo Nacional Profesional Nacional de Ingeniería, Seccional Antioquia, que la presente investigación preliminar debe ser archivada, en tanto no se reúnen los requisitos previstos en el Artículo 64 de la Ley 842 de 2003, dado que las conductas que se le enrostran al investigado no son apreciables objetivamente y procesalmente no se encuentran probadas.

Por tanto, debe abstenerse esta Secretaría Seccional de abrir investigación formal disciplinaria y formular cargos en contra de la profesional investigada, dejando claro que la presente decisión, no hace tránsito a cosa juzgada, por tanto, si se contara con nuevas pruebas o hechos, podrá abrirse investigación preliminar. (…)".

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisada la presente investigación preliminar, esta Subdirección encuentra que no existe mérito para dar inicio a una investigación formal en contra de la profesional investigada, debiéndose confirmar la decisión de archivo adoptada por la Secretaría Regional Antioquia el día 10 de marzo de 2022, toda vez que de las pruebas recaudadas en el desarrollo de la presente investigación, no puede aseverarse que la profesional YYYYY, hayan incurrido en comportamientos que tengan la connotación de una falta ético disciplinaria por el inadecuado ejercicio de la profesión.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que entre el señor XXXXX, representante legal de Urbesur SAS, y la Arquitecta Constructora YYYYY, se celebró el contrato de prestación de servicios 2 de 2019; posteriormente, el día 15 de mayo de 2019, se suscribió contrato de transacción, mediante el cual se dio por terminado por mutuo acuerdo dicho Contrato señalando declarándose las partes intervinientes a paz y salvo (folio 61) y el contratante presentó queja ante este Consejo Profesional por abandono de la obra, no obstante, de las pruebas recaudadas, lo que se puede evidenciar son unas diferencias de tipo contractual entre el quejoso y la profesional investigada.

De lo anterior se concluye que el quejoso, en caso de considerar que no están resueltas las inconformidades contractuales, debe acudir a reclamar a la jurisdicción ordinaria y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra.

De las pruebas recaudadas en la investigación preliminar no es posible atribuir un comportamiento irregular, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta, señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues tal y como lo indica la Secretaría Regional, no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo ético disciplinario susceptible de iniciar una investigación formal ético disciplinaria por parte de este Consejo Profesional.

En ese orden, lo que sucedió en los hechos denunciados fue un conflicto contractual, que no afectó el adecuado ejercicio de la ingeniería, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión que se consulta.

Finalmente, es preciso recordar lo establecido por la Subdirección Jurídica: "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado(1)"(2). (Negrilla fuera de texto)

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 10 de marzo de 2022, dictado por la Secretaría Regional Antioquia, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria a la arquitecta constructora YYYYY, identificada con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, y por consiguiente el archivo de la investigación preliminar PD-ANT- 2019-000017 (E201914050002736), atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 5 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

2. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ– 41 de 2009.

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