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AUTO DJ-021-12-PD DE 2012

(Febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Ref: BLV-PD-2010-00001

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal n) del artículo 5o de la Resolución Nacional No. 75 del 19 de enero de 2012 y considerando:

1. ACTUACIONES.

1.1. La Gobernación de Bolívar mediante oficio No. 0426.07 de 4 de junio de 2007, remite al COPNIA Seccional Bolívar, la queja interpuesta por el señor XXXXX, en la que solicita iniciar un proceso disciplinario para determinar las faltas a los deberes señalados en la Ley 842 de 2003 de los profesionales de la ingeniería, que hayan intervenido en su calidad de consultores, interventores, auditores técnicos, diseñadores, calculistas, directores, residentes, asesores de ejecución de obras públicas en los siguientes proyectos que se ejecutaron en la ciudad de Cartagena: Pista Atlética, por ser inutilizable al presentar hundimientos; Complejo Acuático, por presentar filtraciones a pesar de que se han corregido, probablemente al tener contacto la estructura ferrosa con el cloro, pronto va a presentar oxidación; Estadio Once de Noviembre de Béisbol y Estadio Chiquinquirá de Softball, porque el terreno se inunda cada vez que llueve con mediana intensidad; Vía Perimetral, porque se encuentra inservible debido a que presenta hundimientos profundos en la estructura, formación de baches en el recorrido y tres puentes peatonales se han desprendido y el adoquinamiento del entorno está levantado; primer y segundo tramo de Transcaribe, en el primero, los diseños están incompletos y en el segundo, se observa un atraso iniciación en las obras, debido a una controversia por el diseño; dragado El Laguito, corresponde a una obra que se aconsejó no realizar y que seis meses después de culminada presenta el mismo estado de cerramiento; adicionalmente en la concesión vía de acceso rápido, se autorizó la ejecución de esta obra, pese a su inconveniencia y por encima de otras obras que de acuerdo con un fallo judicial debían incluirse en el presupuesto anual; proyecto VIS Flor del Campo, carece de requisitos legales y de idoneidad; Transversal 90 A el presupuesto que se hizo para esta obra era muy bajo, lo que conllevó a que no se pudieran iniciar las obras incrementándose el presupuesto que se debe destinar a las mismas; vía Barú, los diseños de esta vía se hicieron con anchos de calzada por fuera de lo legalmente autorizado; construcción nuevo alcantarillado de Bocagrande, si bien se resolvió el problema sanitario, se dejaron las calles deterioradas.

1.2. La Secretaría del COPNIA Seccional Bolívar, mediante auto de 13 de agosto de 2010, ordenó abrir la investigación preliminar BLV-PD-2010-0001, con base en el auto de 26 de marzo de 2009 que ordenó abrir investigación preliminar por separado a cada uno de los profesionales involucrados por proyecto denunciado, siendo materia de investigación de la presente, los proyectos que no habían sido objeto de las investigaciones BLV-PD-2009-0001 y BLV-PD-2009-0003.

En desarrollo de la investigación preliminar se realizó una diligencia de inspección ocular, se recibió un oficio de FONADE, uno de la Alcaldía Mayor de Cartagena y uno del Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena.

1.3. El Presidente del COPNIA Seccional Bolívar decidió archivar el expediente, mediante Auto de 5 de julio de 2011, absteniéndose de abrir investigación formal, considerando sobre el Complejo

Acuático Jaime González Johnson, que en la diligencia de inspección ocular se constató la existencia en el pasado de filtraciones que fueron reparadas y en la actualidad no presenta anomalías, siendo por tanto un hecho superado, además, de acuerdo con la queja, el mismo quejoso afirma que hubo filtraciones y se preocupa por una temprana oxidación, siendo un hecho futuro, por lo que no procede iniciar la investigación formal disciplinaria frente a estos hechos.

En relación con la Vía Perimetral, en la diligencia de inspección ocular se constató la construcción de muros de contención a cada lado del puente que compone la vía, en buen estado de conservación y el adoquinamiento en regular estado de conservación, se corroboró, que en efecto, los puentes presentan hundimientos y sobresaltos entre cada uno de ellos, considerando el despacho instructor que de acuerdo con el material probatorio, el proyecto fue ejecutado sobre un terreno de consideraciones muy blandas y se esperaban desde los diseños estructurales la ocurrencia de asentamientos, planteándose soluciones que se deben adoptar y manteniendo la vía para el momento de la inspección ocular, su operatividad y funcionamiento, siendo por tanto circunstancias superadas que hacen improcedente la apertura de la investigación formal disciplinaria por estos hechos.

Sobre la construcción de la Vía Barú, que supuestamente los diseños contemplaron anchos de calzada por fuera de las normas, el despacho instructor se abstiene de abrir la investigación formal disciplinaria, como quiera que la obra no se ha recibido, ni liquidado, siendo que el presunto hecho denunciado, aún no se ha consumado, en relación con la ejecución total de la obra.

Con relación a los demás proyectos denunciados, el despacho instructor considera que a la fecha del auto, no se ha demostrado responsabilidad ética disciplinaria y si se demandara detrimento alguno, el procedimiento adecuado correspondería al de la responsabilidad fiscal y contractual derivada del daño patrimonial e incumplimiento contractual respectivamente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

De acuerdo con el acervo probatorio, esta Subdirección encuentra que los proyectos de obra pública que fueron objeto de investigación por parte de la Secretaría Seccional fueron ejecutados de acuerdo con las previsiones realizadas por las entidades contratantes sin haberse vulnerado el Código de Ética Profesional adoptado en la Ley 842 de 2003, por parte de algún profesional que el COPNIA inspecciona y vigila.

En efecto, se constata en el Complejo Acuático Jaime González Johnson, por parte del despacho instructor en la diligencia de inspección ocular, que en el pasado existieron filtraciones que fueron reparadas y en la actualidad no se presentan inconvenientes, así también lo expresa el Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Mayor de Cartagena en el oficio SIF-OFI-00215-2010 de 3 de noviembre de 2010: “… el complejo acuático Jaime González Johnson, no presenta filtraciones” (folio 147).

Acerca de la Vía Perimetral de la Ciénaga de la Virgen, se concibió como un proyecto que de acuerdo con un artículo de la revista de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, Anales de Ingeniería, año 121, No. 905, enero a marzo de 2008, fue un reto de la ingeniería por las características geotécnicas especiales que presenta, debido a que los suelos de fundación o del lecho de la ciénaga son muy blandos y comprensibles, lacustres y similares a un lodo, especialmente en los dos (2) primeros metros de profundidad, lo cual generó la necesidad de sobrellevar unos retos de ingeniería y trabajo interdisciplinario para cumplir con los plazos establecidos de construcción y asegurar la calidad de la obra.

De acuerdo con lo anterior, desde la concepción del proyecto, se previeron los asentamientos en la vía por las mismas condiciones del terreno, siendo el Distrito de Cartagena la entidad encargada de adelantar las acciones de conservación y mantenimiento de las vías que requieran la obra, según el acta de recibo definitivo de la misma.

En un informe dirigido el 24 de agosto de 2009 al FONADE por la Unión Temporal Bating, consideran que la vía perimetral fue ejecutada sobre un terreno de consideraciones muy blandas y por tanto se esperaban los asentamientos tanto en los terraplenes, como de los puentes que se hicieron para cruzar los caños del sector, que el comportamiento de la vía es totalmente previsible y así fue plasmado por el ingeniero YYYYY en su documento de seguimiento del proyecto, por lo que recomiendan a la Alcaldía realizar una obra de renivelación de la vía, especialmente en la zona de los puentes, que garantice que no se presenten saltos bruscos entre la vía y la zona de acceso a los puentes (losas de aproximación).

Por tanto se observa, que eran previsibles los hundimientos en la vía de acuerdo a las condiciones del terreno, estableciéndose la obligación en el Distrito de Cartagena de realizar las obras necesarias para su renivelación, para el mejor tránsito de los usuarios, comprobándose por tanto que la vía no está en estado “inservible” como lo afirma el quejoso, ni que los puentes peatonales se hayan desprendido, por lo que para este despacho no existió ninguna acción u omisión posiblemente constitutiva de falta disciplinaria ético profesional por parte de los profesionales de ingeniería que concibieron, diseñaron y ejecutaron el proyecto, previendo los posibles hundimientos mientras se asentaba el terreno y correspondiendo al Distrito iniciar las obras de renivelación necesarias para que no se presenten los sobresaltos en la vía, de acuerdo con su compromiso establecido en el acta de recibo definitivo de la obra.

Sobre la construcción de la Vía Barú, el quejoso manifiesta que los diseños contemplan anchos de calzadas por fuera de las normas, lo que podría incidir en el incremento del presupuesto por mayores costos, afectando a los contribuyentes, siendo para la primera instancia un hecho posiblemente irregular que no se ha consumado. Esta instancia concuerda al respecto, al no existir al momento de la denuncia un hecho que deba investigarse formalmente por constituir probablemente una falta disciplinaria ético profesional, sino que se plantea por el quejoso lo que podría llegar a suceder con la ejecución de la obra de acuerdo con los diseños planteados, escapando de la competencia de este Consejo la investigación de hechos futuros e inciertos, al no configurarse una violación al Código de Ética Profesional, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 842 de 2003 que define la falta disciplinaria.

Ahora bien, sobre los demás proyectos denunciados por el quejoso, este despacho coincide con la primera instancia en la improcedencia de abrir la investigación formal disciplinaria, teniendo en cuenta que la responsabilidad que se derivaría de verificarse los hechos planteados, sería fiscal si existió detrimento patrimonial al Estado o contractual si existieron incumplimientos contractuales por parte de los contratistas, siendo competentes para investigar estos hechos las autoridades que ejercen el control fiscal y las judiciales respectivamente.

Por tanto, no se observa ninguna conducta violatoria del Código de Ética por parte de algún profesional, en los proyectos de obra pública denunciados por el quejoso, siendo procedente el archivo de la investigación preliminar.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el artículo primero del Auto de 5 de julio de 2011 dictado por el Presidente del COPNIA Seccional Bolívar dentro de la investigación de la

referencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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