AUTO DJ-026-2026-QJ
(enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CNDC-2025-000016 (E202514270040342) - BPM 11385630
Bogotá D.C, 29/01/2026
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Con radicado 12025130100012577 del 27 de mayo de 2025, se recibió queja anónima en contra del señor JUAN FELIPE CUCALON BALCAZAR identificado con cedula de ciudadanía No. 1.020.843.872, en la que se señala:
"Por medio de la presente, deseo poner en su conocimiento que la persona identificada como JUAN FELIPE CUCALON BALCAZAR, con cédula de ciudadanía número 1.020.843.872, está ejerciendo la profesión de Ingeniería de Sistemas de una forma no regulada, sin contar con el título profesional ni la matricula que lo habilite legalmente para ello.
Según la información que he podido verificar, esta persona trabaja como Junior Analyst en Liberty Latin America, y afirma haberse graduado de la Universidad de Los Andes en 2023.
Sin embargo, al consultar la base de datos oficial del COPNIA, no aparece registrada con matrícula profesional vigente, lo que indica que está ejerciendo ilegalmente la profesión.
Solicito que esta denuncia sea investigada y se mantenga estricta reserva sobre la identidad del denunciante, ya que no será revelada."
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Regional Cundinamarca Sección C, mediante Auto de Archivo de Queja del 11 de septiembre de 2025, dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar y, en consecuencia, archivar el expediente, al considerar que el COPNIA carece de competencia para adelantar investigación disciplinaria en contra del señor JUAN FELIPE CUCALON BALCAZAR, toda vez que al verificar el registro profesional se logró evidenciar que no se encuentra inscrito bajo ninguna denominación profesional.
Decisión adoptada de conformidad con el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que establece como elemento o condición de la configuración de la falta disciplinaria que: "La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;"
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, acogerá la decisión proferida por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección C en Auto del 11 de septiembre de 2025, realizando las siguientes precisiones al respecto de las razones por las cuales es no es procedente ordenar apertura de investigación preliminar, así:
Del escrito de queja, se pude establecer que la conducta denunciada corresponde al ejercicio de la profesión de ingeniería de sistemas sin contar con el debido registro profesional por parte del señor JUAN FELIPE CUCALON BALCAZAR quien estaría ocupando el cargo de Junior Analyst en Liberty Latin America.
Encontrando que el despacho de la Secretaría Regional realizó la consulta del Registro Profesional del COPNIA, pudiendo constatar que la persona identificada con cédula de ciudadanía No 1.020.843.872 no se encuentra inscrito bajo ninguna profesión que este Tribunal de Ética Profesional vigila conforme lo dispuesto en la Ley 842 de 2003.
Lo anterior significa que, la persona que enuncia, no es destinataria de la norma ético disciplinaria, por lo que el Copnia no tiene la competencia legal para adelantar una investigación ético disciplinaria en su contra, debido a que no es sujeto disciplinable acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que establece como primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería o de alguna de las profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado.
Por lo tanto, esta Entidad carece de competencia subjetiva para adelantar la investigación ético disciplinaria a que hubiere lugar en contra del denunciado, dado que, no se reúnen los presupuestos legalmente establecidos debido a la ausencia de inscripción en el Registro Profesional de la ingeniería, profesiones afines y profesiones auxiliares que lleva el COPNIA, y el perfil profesional del denunciado no se encuentra dentro del marco establecido en la Resolución 242 de 2019 y siguientes y Ley 842 de 2003.
Pues queda claro que, la Ley exige como requisito para adelantar la acción disciplinaria, además de la ocurrencia de los hechos que configuran los elementos de modo, tiempo y lugar, que el sujeto que se pretende investigar esté matriculado en el registro de ingenieros, profesiones afines o profesiones auxiliares que administra esta Autoridad.
Así las cosas, una vez se realizó el análisis de la información que contiene el expediente administrativo, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos son suficientes para mantener la decisión de abstenerse en abrir investigación disciplinaria y archivar el trámite de queja, pues, no se reúnen los elementos suficientes para iniciar la investigación preliminar.
Por último ha de precisarse, que a pesar de no ser procedente tramitar los hechos denunciados mediante la acción ético profesional, de ellos se desprende la función del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería en la verificación del cumplimiento de la Ley 842 de 2003 respecto de la obligación de una persona natural o jurídica de exigir el Registro Profesional a los ingenieros, profesionales afines y auxiliares de la ingeniería, nacionales y extranjeros que le presten sus servicios y de no tolerar el ejercicio ilegal o no autorizado de la profesión. Lo anterior, mediante el procedimiento de inspección y vigilancia que se inicia con la recepción de una solicitud o de informe de servidor público ante un posible ejercicio ilegal o no autorizado de la ingeniería o de oficio según programación.
Por lo cual, se considera pertinente que la Secretaría Regional, evalúe los hechos expuestos en la queja, respecto de la empresa Liberty Latin America con el fin de ser establecer la necesidad de dar apertura de inspección y vigilancia administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el Auto del once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) emitido por la Secretaría Regional Cundinamarca Sección C, en el sentido de ABSTENERSE de Abrir Investigación Preliminar dentro de la queja con radicado PD-CNDC-2025-000016 (E202514270040342), por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión al servidor público que remitió el informe y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
