AUTO DJ-028-2020-PD DE 2020
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: CND-PD-2019-00014 (EXP2019/114466)
Radicado Nuevo: PD-CND-2019-000108 (E201914250000553)
El Subdirector Jurídico Ad Hoc del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
El 28 de febrero de 2019 la señora XXXXX presenta queja(1) en nombre del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Payanes Asociados Ingenieros Contratistas, exponiendo lo siguiente:
"Por la presente ponemos en su conocimiento la falta de ética profesional del Ingeniero YYYYY identificado con la C.C. YYYYY de Bogotá y con Tarjeta Profesional Nº YYYYY quien laboró para nuestra compañía como Residente de Obra por aproximadamente 20 años, siendo su último cargo Residente Administrativo. Su retiro fue voluntario el pasado 19 de Noviembre (sic) de 2018, sin embargo el Ingeniero YYYYY se llevó la información que era fundamental y necesaria para la liquidación de las obras donde estuvo en los últimos meses, ocasionando así un detrimento económico para nuestra Compañía faltando así al Código de Ética dispuesto para los profesionales de Ingeniería y afines".
2. ACTUACIONES PROCESALES
La Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca procedió a dar inicio a la investigación preliminar el 27 de marzo de 2019(2), bajo el radicado CND-PD-2019-00014 (EXP2019/078284), el cual posteriormente fue cambiado a (EXP2019/114466), vinculándose al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY.
El 29 de marzo de 2019(3), compareció la señora ZZZZZ, autorizada por el investigado, de conformidad al artículo 71 de la Ley 1437 de 2011, para notificarse personalmente del auto de apertura de investigación preliminar.
El 15 de abril de 2019, es citado el investigado para rendir su diligencia de versión libre(4).
El 26 de abril de 2019, el investigado rindió su diligencia de versión libre y allegó documentación (5).
El 20 de agosto de 2019, es emitido el auto de archivo de investigación preliminar.
3. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO.
La Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca mediante auto del 20 de agosto de 2019, profirió auto de archivo de investigación preliminar, fundamentando lo siguiente: "(…) Este Despacho observa que según la certificación obrante de folio 34 del expediente, el ingeniero YYYYY, efectivamente laboro para la compañía PAYANES ASOCIADOS SAS desde el 11 de enero de 2011 hasta el 19 de noviembre de 1018 (sic), desempeñándose en el cargo de Ingeniero Residente de Obra.
Se observa a demás (sic), de acuerdo con la documentación allegada por el ingeniero investigado en diligencia de versión libre y espontánea (folios 18 al 448), que el ingeniero YYYYY, se encontraba en el mes de noviembre de 2017, realizando función de residente de obra en representación de PAYANES CONTRUCTORES SAS; junto con la compañía RyCom SAS para la construcción de colectores de Aguas Lluvias y box Colulvert de Servicio del parque industrial Sanilla, como contratante GASEOSAS LUZ (sic) SAS, en donde dentro del acervo probatorio se logra verificar el proceso de dicha residencia de obra en las cuentas de cobro, actas de obra, Memorias de Calculo (sic) y Resumen de pagos allegados por el ingeniero investigado.
De otro lado se observa a folio 30 del expediente, Acta de Recibo de Obra cuyo objeto era: 'obras generales, redes técnicas, equipos y trabajos complementarios para el centro cultural del Banco de la Republica (sic) en la ciudad de Manizales' el cual puede evidenciarse se firmó por quienes intervinieron dentro del contrato de obra 0135-015111500, por lo que este Despacho infiere según la documentación que obra en el expediente disciplinario que no se evidencia que las obran hayan sufrido daño, requerimiento o irregularidad alguna por parte de los contratantes.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la investigación tuvo por fin determinar si el ingeniero aquí investigado extrajo información de la empresa PAYANES ASOCIADOS SAS al momento de su renuncia, el Despacho a través de comunicaciones escritas S2019CND00000948 el 12 de abril de 2019 y S2019CND00002016 del 5 de junio de 2019, requirió a la empresa para que allegará (sic) al Despacho actas de entrega, paz y salvo con sus respectivos soportes, requerimientos realizados al ingeniero entre otros, información necesaria y que debía ser aportada por el quejoso.
(…).
En consecuencia, y ante la negativa de la empresa para contestar los requerimientos realizados por esta Secretaria (sic) Seccional y que la información sólo se encuentra en poder del quejoso, pues es el único que puede certificar e informar acerca de la información de que supuestamente se apropio (sic) el investigado, el Despacho ha de concluir de la verdad procesal en la Investigación Preliminar que los hechos narrados en la queja no ocurrieron, a contrario sensu, con la basta información aportada por el Investigado, queda totalmente probado que este se hizo presente en los comités de las obras en donde debía prestar sus servicios y efectivamente desarrollo (sic) sus funciones sin observación o discrepancia alguna.
(…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Investigado aporto (sic) al proceso en debida forma (i) los oficios dirigidos a Interventoría compañía RyMcon SAS por parte del Ingeniero YYYYY (sic), (ii) la certificación de desvinculación por parte del departamento de recursos humanos de PAYANES, (iii) el oficio dirigido a PAYANES ASOCIADOS por parte del ingeniero YYYYY, (iv) el Acta de recibo final del Centro Cultural Banco de la Republica (sic) Manizales – Caldas, (v) los oficios dirigidos a Interventoría compañía RyMcon S.A.S. por parte del Ingeniero YYYYY, y (vi) el contrato civil de Obra, cuentas de cobro, entrega parcial, Memorias de cantidades ejecutadas, memorias de cálculo, Actas parciales de la obra y análisis de precios unitarios de obra por parte de PAYANES ASOCIADOS con GASEOSAS LUX SAS con interventor RyMcon y YYYYY, el Despacho considera que se suplió de forma satisfactoria la prueba decretada y como ya se expuso en el acápite anterior se desistirá de la práctica de dicha prueba.
Teniendo en cuenta lo anterior, referente a las decisiones discrecionales de las Autoridades Administrativas, los fines y principios de la Actuación Administrativa y además que en la presente investigación no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho declarará terminado anticipadamente el periodo probatorio (…)".
4. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
La Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca emitió auto de archivo de la presente investigación preliminar el 20 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003(6), por consiguiente, se estudiará la decisión de archivo en grado de consulta, con el fin de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar, y efectuar el control de legalidad correspondiente, para garantizar la legitimidad de la actuación administrativa, y cumplir con la misión constitucional y legal del Copnia, de ser la autoridad pública encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, mediante la autorización, inspección, control y vigilancia que se concreta, de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley, con la inscripción del Registro Profesional y con la función de Tribunal de Ética Profesional(7).
La presente investigación preliminar, tuvo su origen en la queja presentada por la señora XXXXX perteneciente al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Payanes Asociados Ingenieros Contratistas, quien expuso en su escrito que el ingeniero civil YYYYY, laboró por 20 años en la compañía y se retiró voluntariamente de la misma, llevándose información que era fundamental y necesaria para la liquidación de las obras donde estuvo en los últimos meses. Sin embargo, en la referida queja no se estableció qué lapso comprendía los últimos meses, no se indicó cuál fue la documentación que el investigado se llevó de la compañía y qué obras no se pudieron liquidar, para lo cual se necesitaba realizar la diligencia de ratificación de la queja como lo establece el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, la cual no realizó la Secretaría Seccional.
Ahora bien, atendiendo a que la queja fue interpuesta por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Payanes Asociados Ingenieros Contratistas, la Secretaría Seccional le solicitó a esta, mediante oficio S2019CND00000948 de fecha 10 de abril de 2019(8) y oficio S2019CND00002016 de fecha 5 de junio de 2019(9), información puntual a esta empresa, con la finalidad de esclarecer los hechos narrados en la queja, así:
"(…) oficiar al Departamento de Recursos Humanos de Payanés Asociado – Ingenieros Contratistas, para que respecto a la situación laboral del ingeniero YYYYY, certifique, lo siguiente:
1.1 Fecha de ingreso y retiro
1.2 Cargos ocupados indicando el tiempo que desempeño en el mismo.
1.3 Manual de funciones de los cargos que desempeño.
1.4 Última dirección registrada o conocida del profesional.
Asímismo (sic), allegar con destino a la presente investigación, copia de los siguientes documentos:
1.5 De las actas de entrega
1.6 Paz y salvo con sus respectivos soportes 1.7 Requerimientos realizados al profesional respecto de la información que se refiere no fue entregada al momento de su retiro. (…)".
No obstante, la empresa Payanes Asociados SAS no contestó el requerimiento efectuado por la Secretaría Seccional del Copnia, por lo que ese despacho no pudo determinar cuál fue la información que se llevó el investigado y qué contratos no se pudieron liquidar; lo anterior en virtud de que, sobre estos hechos, solo podía hacer claridad la empresa.
Contrario a lo anterior, el investigado al momento de presentarse al despacho a rendir su diligencia de versión libre el día 26 de abril de 2019, aportó a fin de que obren como prueba dentro de la investigación ético-disciplinaria, documentación de la cual se analiza lo siguiente:
Se encuentra certificación laboral de fecha 23 de noviembre de 2018(10), expedida por la señora XXXXX Departamento de Recursos Humanos de la empresa Payanes Asociados Ingenieros Contratistas, en la cual se plasmó que el ingeniero YYYYY, laboró en esa compañía desde el 11 de enero de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2018; lo anterior indica que efectivamente el ingeniero investigado, sí laboró en la empresa Payanes Asociados Ingenieros Contratistas, por el término de siete (7) años y tres (3) meses, desempeñando el cargo de residente de obra, no de residente administrativo, como se indicó en el escrito de queja, presentado por la misma persona que expidió la certificación laboral.
En la queja se expuso que el investigado se llevó información que era fundamental para la liquidación de las obras por él desarrolladas en los últimos meses; al analizar las pruebas obrantes en el plenario, se observa acta parcial de obra y recibo por parte de la interventoría, de fecha 21 de junio de 2018, correspondiente al contrato civil de obra 0021-0817-01(11), celebrado entre Gaseosas Lux S.A.S como contratante y como contratista Payanes Asociados S.A.S, en este documento, se plasmó que se encontraban reunidos el ingeniero civil AAAAA en representación de la interventoría compañía RyMcon SAS, YYYYY residente de obra, en representación de Payanes Asociados SAS, para dejar constancia del recibo por parte de la interventoría de las obras ejecutadas en el desarrollo del contrato.
Lo anterior lleva a concluir a este despacho, que este fue el último contrato de obra en el cual participó el investigado, antes de su retiro de la empresa Payanes Asociados SAS.
Ahora bien, respecto a este contrato, dentro de la investigación preliminar se encuentran pruebas documentales en las cuales se observa que desde noviembre de 2017(12), el investigado en su calidad de ingeniero residente hacía entrega de los documentos necesarios para efectuar las actas de cobro mes a mes a la interventoría de Gaseosas Lux S.A., RyMcom SAS, los cuales consistían en: actas de obra, memorias de cálculo, resumen de pagos, cuentas de cobro; a su vez, cuando eran recibidos por la interventoría, conforme se observa a estos se les imponía el sello de recibido de la Interventoría Compañía RyMcon SAS.
No obstante, en uno de estos oficios mensuales, el cual tiene señalada la fecha 24 de septiembre de 2018(13), se reflejó una anotación, en la cual se indicó lo siguiente:
"Para el pago de esta acta se deben tener las pólizas actualizadas ya que tenían fecha de vencimiento 31/08/2018.
02/10/2018 se envía carta de no siniestro para actualización de pólizas".
Lo anterior corrobora lo expuesto por el investigado en su versión libre, en la cual argumentó, que la interventoría indicó, que, si no se actualizaban las pólizas correspondientes, no se efectuaría el pago de esta acta, por tanto, como se logar observar, el investigado si presento para este mes de septiembre de 2018, la documentación correspondiente, sin embargo, el pago de esta acta, dependía exclusivamente de la actualización de las pólizas que debía realizar Payanes Asociados SAS.
En el mismo sentido, encontramos oficio fechado 1o de noviembre de 2018(14), suscrito por el investigado, en el cual se relaciona la entrega de documentación a la interventoría, y se menciona el acta de obra No. 10, la cual ya había sido incluida previamente en el acta del 24 de septiembre de 2018, y cuyo cobro, como se observa, se realizó nuevamente mediante cuenta de cobro No. 11 del 1o de noviembre de 2018(15), suscrita por el investigado. Por tanto, indica lo anterior, que el investigado hasta pocos días antes de su retiro de la empresa, el cual se materializó el 19 de noviembre de 2018, realizó la entrega de los documentos a la interventoría, para el pago de lo ejecutado de conformidad al contrato, y a la empresa Payanes Asociados.
Aunado a lo anterior, encontramos oficio de fecha enero (sic) de 2019(16), suscrito por el investigado, dirigido a la empresa Payanes Asociados SAS, recibido el 29 de enero de 2019 por parte de la señora XXXXX, en el que se indicó que se entrega la documentación que le había sido suministrada por parte de la gerencia de la compañía, para constituir la liquidación del contrato de redes del centro cultural Banco de la República de Manizales; de igual forma, en el mismo se hace relación de cada uno de los contratos, el estado de los mismos y los profesionales a cargo; se plasmó que en el correo corporativo del investigado YYYYY@payanes.com existía alguna información para poder reconstruir las memorias, y el acta final No. 22 del contrato de redes, pero que el mismo fue cerrado por la empresa el 22 de noviembre, por tal motivo el investigado no poseía la información ni tenía la capacidad de elaborar el acta de liquidación.
Analizado lo anterior, encuentra este despacho, que existen a la fecha soportes probatorios suficientes, para establecer que el investigado, sí entrego a la empresa Payanes Asociados SAS y a la interventoría de Gaseosas Lux, en cabeza de la compañía RyMcom SAS, la documentación a que estaba obligado, correspondiente a los últimos meses que laboró en la empresa, de conformidad al cargo que desempeñaba.
En conclusión, encuentra este despacho acertada la decisión de archivo, emitida por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca, ya que se determinó la inexistencia de conducta ético- disciplinaria por parte del investigado.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del 20 de agosto de 2019, proferido por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca, en el que resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y formular cargos al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, matrícula profesional YYYYY, y en consecuencia procede el ARCHIVO de las diligencias radicadas bajo el expediente antiguo CND-PD-2019-00014 (EXP2019/114466), radicado nuevo PD-CND-2019-000108
(E201914250000553) de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente auto.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Seccional para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folio 02
2. Folios 05-06
3. Folio 11
4. Folio 13
5. Folios 18-CD folio 19
6. ARTÍCULO 73. CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta.
7. Sobre el grado de consulta: Ver COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1038 de 2015. Sobre la Misión del COPNIA: Ver https://copnia.gov.co/copnia/direccionamiento-estrategico/
8. Folio 15-16
9. Folio 449
10. Folio 34
11. Folio 124
12. Folios 21
13. Folio 33
14. Folio 54
15. Folio 55
16. Folios 35-37
